REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.



EXPEDIENTE: N° 3293
PARTE DEMANDANTE: DELIA AIDA DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY
PARTE DEMANDADA: LINO JOSE ESPINOZA BOTTARO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
Inicia la presente causa, intentada por la ciudadana: DELIA AIDA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.232.565, asistida por el Abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.489.344, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 101.864, mediante la cual procede a demandar formalmente al ciudadano: LINO JOSE ESPINOZA BOTTARO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.813.267, por motivo de Acción Mero Declarativa.
Admitida la demanda en fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal ordeno la citación del demandado, ciudadano LINO JOSÉ ESPINOSA BOTTARO.
En fecha 26 de octubre de 2018 se recibió diligencia presentada por el abogado ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, IPSA N° 191.941, mediante la cual consigna instrumento Poder que le fuera otorgado a su persona y al y al Abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, I.P.S.A N° 101.864, por la ciudadana DELIA AIDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, y a demás manifiesta consignar expensas para la elaboración de la compulsa y los gastos de traslado para la ejecución de la citación del demandado.
En fecha 29 de octubre de 2018 el Ciudadano Alguacil de este Tribunal MANUEL ZAVALA, a través de diligencia deja constancia que el Abogado ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, apoderado judicial de la parte demandante, NO le proporciono los medios ni recursos necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa acordada en fecha 24 de septiembre de 2018, así como tampoco ningún medio ni recurso para el traslado a fin de practicar la CITACION, tal como lo afirmo en su diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2018.
Así las cosas, corresponde a este tribunal proveer sobre lo solicitado bajo los siguientes razonamientos:
II
MOTIVA
Del análisis de las actuaciones existentes en el presente expediente, puede observar quien suscribe, que la admisión fue proveída por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2018, ordenándose la citación del demandado de auto. Observa igualmente que la parte actora comparece ante este despacho en fecha 26 de octubre de 2018, con el fin de consignar los medios al alguacil para la obtención de los fotostatos y para el traslado del mismo a la practica de la citación, siendo aclarado por el Alguacil en fecha 29 de octubre de 2018 que la parte actora NO proporciono los recursos ni los medios para la obtención de la compulsa ni para el traslado de la citación del demandado.
Finalmente observa quien juzga, que desde la fecha 24 de septiembre de 2018, fecha en que se admitió la demanda a la fecha de 26 de octubre de 2018 inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días, evidenciándose dentro de ese lapso la inactividad de la parte actora, por lo que se hace necesario verificar la institución de la Perención.
Respecto a la Perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.” ...Omissis...

De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para su práctica, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos (500) metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2018 y, es hasta la fecha 26 de octubre de 2018 cuando comparece ante este tribunal a objeto de cumplir con la carga que la Ley le impone, transcurriendo treinta y dos (32) días entre el momento de la admisión de la demanda hasta la comparecencia del actor a cumplir con dicha formalidad; formalidad ésta que de por si no fue cumplida por cuanto se observa que en esta misma fecha 29 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal hace constar en autos el incumplimiento de la parte actora, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente en el presente caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana: DELIA AIDA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.232.565, asistida por el Abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.489.344, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 101.864, en contra del ciudadano: LINO JOSÉ ESPINOZA BOTTARO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.813.267, ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. LEONARDO BRACHO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. LEONARDO BRACHO.
Exp. 3293
Wilian Portillo
Asistente.