REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2018.
Años: 208º y 159º

ASUNTO No. IP21-R-2017-000040
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, ARGENIS JOSE ALFONO REYES, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, ANDREA MARIANA ROMERO PEROZO, MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, DANIELA DIBELLA MATOS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, ANUMAN RAFAEL LUCENA RODRIGUEZ, GLORIA CAROLINA GIMENEZ FREITEZ, YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, MIRMA JOSEFINA LUCENA PEÑALOSA, ELIO RAMON MOGOLLON VIOLORIA, JOSE LEONARDO YANEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.911, 46.611, 83.345, 107.692, 124.807, 123.039, 126.481, 231.224, 85.315, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 117.612, 108.645, 140.896, 199.778, 92.320 y 148.806 respectivamente.

MOTIVO: Consulta Legal Obligatoria en el Marco del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado IVÁN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 09 de julio de 2018 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 18 de julio de 2018, se fijó por auto expreso el día 08 de agosto de 2018, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, en el día y hora acordados para llevar a cabo la mencionada audiencia en este caso, la misma se realizó sin la presencia de las partes, acordándose el desistimiento de la misma.

En fecha 14 de agosto 2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual se modifica el acta de audiencia oral y pública de juicio de fecha 08 de agosto de 2018, ya que por error involuntario no se señaló en la audiencia que tratándose la demandada de una empresa del estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales, es por lo que se debía acordar la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se revoca la sentencia de fecha 09 de agosto de 2018 y las actuaciones posteriores a dicha sentencia la cual se realiza en los términos que a continuación y de seguida se exponen.

I.2) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 14 de noviembre de 1994, el ciudadano OSWALDO FABIAN GOTOPO LUGO, comenzó a prestar sus servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpido siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC C.A.). 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos Técnico Mecánico; Jefe de Mantenimiento Mecánico, y Superintendente de Planta, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.468,13. 3) Que siguió prestando sus servicios para CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), hasta que en fecha 01 de julio de 2010, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) ordeno el primer reposo. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, hasta que en fecha 28 de octubre de 2009, fue otorgado el beneficio de jubilación especial motivado a la incapacidad para el trabajo en un 67% en consideración de los antecedentes clínicos y paraclínicos. 5) Que en fecha 11 de junio de 2009 el ciudadano Oswaldo Fabian Gotopo Lugo fue evaluado por un medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, y cerificado en fecha 10 de marzo de 2011con una patología denominada 1. Discopatia Cervical; Protrusión Cervical; Protrusión Discal C4-C-5, C5-C6 acompañado de Compresión Radicular Derecho. 2. Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. 3. Síndrome del Túnel Carpiano Derecho Severo. 4. Atropamiento del Nervio Cubital Derecho Moderado, considerada enfermedad agravada por el por el trabajo que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente. 6) Que la relación laboral tuvo una duración de 14 años, 11 meses y 15 días. 7) Demanda los siguientes conceptos: 7.1) Indemnización por Infortunio Laboral, Bs.F. 273.071,10; 7.2) Indemnización por Daño Moral, Bs.F. 200.000; 7.3) Reclama asimismo los Intereses Moratorios e Indexación de dichos conceptos.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) La relación legal existente entre un accidente de Trabajo y a su vez los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, esto a luz prevista en la LOPCYMAT. En el caso de marras nos encontramos en presencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación Nº 0706-2011 de fecha 10.03.2011, pues bien, la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 3 del referido articulo. 2) Invoca la confesión de la actora, en los siguientes términos: 2.1) Que la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 02 de noviembre de 2009, había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha paso a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, a titulo de pensionado, por lo que, la vigencia de la relación laboral fue hasta el día 1/11/2009, por lo que la relación laboral desde 14-11-1994 para un total de 14 años y 11 meses. 2.2) Que la enfermedad sufrida por el actor le ocasiona una discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT. 2.3) Que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones solicitadas. 3) Niega los siguientes hechos: 3.1) Niega que su representada deba indemnización alguna por la Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el numeral 1° del artículo 130 de la LOPCYMAT. 3.2) Niega que le corresponda recibir al trabajador la cantidad de Bs. 273.071,10 como pago de 2190 días por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ningún numeral. 3.3) Rechaza que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 3.4) Niega que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, por cuanto el trabajador agravo su riesgo profesional al realizar actividades que perfectamente desconocía debido a la naturaleza del cargo que desempeñaba (Caporal de Liniero). 3.5) Niega y contradice que le adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 14 de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL. DERIVA DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, incoado por el ciudadano: OSBALDO FABIAN GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.553, contra la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano: OSWALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.553, el concepto de DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva, por la cantidad de doscientos mil Bolívares. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica No. 2173, de fecha 15 de marzo de 2016; y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA APELACIÓN, DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ASÍ COMO LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo sobre el recurso de apelación interpuesto por IVÁN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Se observa en el caso sub lite que la parte demandada única recurrente, una vez recibido este asunto y fijada como corresponde la audiencia de apelación, no compareció a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un asunto en el que la parte demandada recurrente es una empresa del Estado Venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, tal como se explanó anteriormente, la parte demandada es una empresa del Estado Venezolano, a la que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en consulta obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:

"Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente".

"Artículo 77.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República".

Como puede apreciarse de las normas que preceden, la primera de ellas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la "pretensión, excepción o defensa de la República", es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el trascrito artículo 77 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Así las cosas, debe advertirse que en el caso sub lite, la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de una empresa cuyo patrimonio está totalmente suscrito y pagado por la República, por lo que le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que la Ley acuerda para la República, conforme lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.098 del 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se dejó asentado lo que a continuación y parcialmente se transcribe:

"(...)Para resolver la presente denuncia, la Sala hace previamente las siguientes consideraciones:
El Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado el 29 de junio de 1956; luego en 1977 se transforma en la Petroquímica de Venezuela (Pequiven), que pasa a ser una de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVASA).
Por una parte, la Ley del Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.537 del 11 de septiembre de 1998, en su artículo 9 consagra:
Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN) continuará subrogada en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica.
Por otro lado, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S. C. N° 28 del 26/02/07) debe acatarse doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S. A.
En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra que:
En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
En plena sintonía con ello, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
La república no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
No obstante ello, también debe hacerse señalamiento que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Constata la Sala que la empresa PEQUIVEN, al ser una filial de P. D. V. S. A., le son extensibles y aplicables, en virtud del mandato dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente jurisprudencial antes reseñado, las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República."

De la trascripción parcial que antecede se evidencia con meridiana claridad que, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es hacer extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República a aquellas empresas cuyo capital esté constituido por patrimonio del Estado Venezolano. Luego, siendo así, es menester traer a colación que, tal y como lo argumentó la representación judicial de la parte accionada, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sector Eléctrico, No. 5330, de fecha 02 de mayo de 2007, mediante el cual se ordenó la creación de la Corporación Eléctrica Nacional, cuyos estatutos fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, en su cláusula sexta se dispone que, el capital de la Corporación ha sido suscrito y pagado en un 100% por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. En tal sentido, y atendiendo al invocado criterio jurisprudencial no cabe duda que a la empresa accionada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 84 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte demandada recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Así se decide.-

Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado por ejemplo en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:

"... el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos". (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo que se hace en los términos que se expresan a continuación. Así se decide.

II) MOTIVA:
II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

"Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal". (Subrayado del Tribunal).

Resulta propicio indicar que en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

"Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT".

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como también admite que al extrabajador se le concedió el beneficio de jubilación por cuanto le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor. Cabe destacar, que durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de agosto del año 2017, la representación legal de la demandada desistió sobre la pretensión contentiva de la Indemnización por Violación de la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Siendo así, la carga de la prueba queda distribuida de la siguiente manera: Con relación al daño moral y los intereses de mora e indexación, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por la enfermedad ocupacional certificada.
3) El cargo desempeñado por el actor como Superintendente de Planta.

Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama dos (02) pretensiones, a saber 1) Indemnización por Daño Moral, 2) Intereses Moratorios e Indexación de dicho concepto. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Procedente las dos pretensiones reclamadas por el actor y en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Así las cosas, dado la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, en el presente asunto no existen hechos admitidos, mientras que se tienen por hechos controvertidos los siguientes: 1) La procedencia de la Indemnización por Daño Moral. 2) La procedencia de los Intereses Moratorios e Indexación de dicho concepto.

Luego, para la demostración de tales circunstancias se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:





II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Copia simple de la certificación de incapacidad, Evaluación CN-217-OP14, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la evaluación de invalidez del estado Falcón, de fecha 03-09-2009; 2) Notificación de Certificación de enfermedad agravada por el trabajo, de fecha 10-03-2011, OF/DFSSL 0117-2011, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

Analizadas estas instrumentales las cuales rielan a los folios 59 al 62, de la I pieza del expediente, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas de forma alguna por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio. Del mismo modo observa esta Sentenciadora, que dichos instrumentos resultan inteligibles y pertinentes, de donde se desprende que al extrabajador accionante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, una perdida de capacidad para el trabajo de un 67% por presentar "Síndrome de Espalda Fallida L4-L5-L5-S1, asimismo, le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, una enfermedad ocupacional (1.- Discopatía Cervical: Profusión Discal C4-C5, C5-C6, acompañado de compresión radicular derecho, 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Derecho Severo, 4.- Atrapamiento de Nervio Cubital Derecho Moderado, considerada como enfermedades agravadas por el Trabajo) que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la DEPENDENCIA REGIONAL DE INPSASEL, (DIRESAT-FALCÓN), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, en el cual indique lo siguiente: 1.1.- Si en el referido expediente que contiene la investigación del infortunio del ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.286.553, numero de historia 001052, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A posteriormente fusionada a CADAFE hoy absorbida por CORPOELEC, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades y remita copias certificadas de Certificación de Discapacidad, Nº 0706-2011 de fecha 10-03-2011, con motivo de la enfermedad agravada por el trabajo.

Con relación a este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 258 y su Vto., de la I pieza de este asunto, remitido mediante el oficio No. GERESAT FALCÓN-0306-2017, de fecha 09 de junio del año 2017, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrito por su Gerente Regional, T. S. U. MIGUEL BRETT, por medio del cual informó lo siguiente:

"Primero: En relación a lo solicitado, es decir, remitir copias certificadas del expediente técnico No. FAL-21-IE-10-0729 y de la certificación médica No. 0706-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, que involucra al ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, y la empresa ELEOCCIDENTE hoy CORPOELEC, se le informa que a los efectos de emitir las copias, el interesado deberá realizar los trámites correspondientes ante esta GERESAT Falcón, para la obtención de las mismas, ya que esta institución no cuenta con los recursos necesarios para proveerlas.
Segundo: En relación a la solicitud del informe detallado en forma clara y precisa sobre los hechos litigiosos, este ente administrativo ignora los hechos litigiosos que ventilan en la causa, razón por la cual se hace imposible cumplir con lo solicitado.
Tercero: Se constató a través del expediente FAL-21-IE-10-029, correspondiente a la investigación de Origen de enfermedad relacionada con el ciudadano OSWALDO FABIAN GOTOPO LUGO, y la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, específicamente de los artículos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que a continuación se detallan: 1.- Incumplimiento del artículo 53 numerales 1 y 2, referente a no poseer descripción del cargo; 2.- Incumplimiento del artículo 53, numeral 1, articulo 56 numerales 3 y 4, referente a no poseer información por escrito de los escritos de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no poseer entrega y recepción de equipos de protección personal, 3.- Incumplimiento del artículo 40 numeral 3, referente a no poseer criterio higiénico epidemiológico de la morbilidad específica referida a la patología motivo de investigación.."


En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

2) A la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) FALCÓN, ubicada en la siguiente dirección: avenida Prolongación los Medanos, Edificio Eleoccidente, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (Diagonal al cuerpo de Bomberos), específicamente al Medico facultativo de la empresa, a los fines que le sea remitido claro y preciso, informe, en la cual indique los siguiente: 1) Si en el examen preempleo efectuado al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.286.553, al momento de ingresar al servicio de la misma, no padecía de ninguna hernia u otra patología o enfermedad que lo incapacite para trabajar o indique si no se le hubiere realizado examen pre-empleo; 2) Si en el examen médico efectuado al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.286.553, por medio facultativo de la empresa antes de hacer uso del disfrute de sus vacaciones anuales, les fue diagnosticada alguna patología o enfermedad que lo incapacite para trabajar y de ser así, indique o señale las mismas.

Al respecto, observa esta Juzgadora que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Así se decide.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, VLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCYS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.

Respecto a los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Así se establece.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

Se ordenó realizar prueba de experticia psicológica a los efectos de que se examine el estado psicológico y emocional del ciudadano: OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.286.553, a los fines de que se indique o no, si el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.

Se observa de las actas procesales que el Hospital Universitario "Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, le concedió cita medica al mencionado demandante a los fines de practicarle la evaluación psicológica, siendo que no acudió a dicha cita, procediendo a declarar el Tribunal A Quo el desistimiento de esta prueba. Por tanto, esta Alzada lo desecha del juicio. Así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcado con la letra "A", Certificación de fecha 10 de marzo de 2011, Nº 0706-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL).

En cuando a este instrumento agregado a los folios 70 y 71, de la I pieza del expediente; observa este Tribunal que ya fue valorado ut supra, toda vez que fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio, teniéndose por reproducidas las mismas consideraciones expresadas sobre el mismo. Así se establece.

2) Marcado con la letra "B", Comunicación de fecha 28-10-2009, emitida por la jefa de división de relaciones industriales, dirigida al trabajador OSBALDO GOTOPO.

Sobre este medio de prueba inserto al folio 72, de la I pieza del expediente, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, así como la fecha de finalización de la relación de trabajo. No obstante, como quiera que el mencionado documento versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador y la fecha de finalización de la relación laboral, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Así se decide.

3) Marcado con la letra "C", Comunicación Original Nº 13324-026-98, de fecha 16-04-1998, dirigida al trabajador OSBALDO GOTOPO C.I Nº 5.286.553; 4) Marcado con la letra "D", Anticipo o relación de viático para asistir al Curso de Investigación de accidentes, descrito en numeral anterior, en el se indica el pago de cuatros viáticos; 5) Marcado con la letra "E", Comunicación Original Nº 13324-149-98, de fecha 22-06-1998, dirigida al trabajador OSBALDO GOTOPO, C.I Nº 5.286.553; 6) Marcado con la letra "F", Anticipo o relación de viáticos para asistir al curso de Análisis de Vibraciones, descrito en el numeral anterior, en el que se indica el pago de seis viáticos con pernocta por el total allí se indica, el cual fue firmado por el trabajador OSBALDO GOTOPO, identificado con la cedula de identidad Nº 5.286.553.

Del contenido de tales instrumentos que rielan a los folios 73 al 76, se observa, que se trata de documentos privados, promovidos en fotocopia simple emanados de la empresa demandada, los cuales a pesar de haber sido acompañado en copia fotostática no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido, tal como lo hizo el Tribunal A Quo, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba demostrativa de que el demandante recibió cursos de adiestramiento en materia de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada, CADAFE hoy CORPOELEC. Así se establece.

7) Marcado con la letra "G", Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23-03-2009, bajo el Nº FAL-14-E-4012-000594; 8) Marcado con la letra "H", Libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la cual quedaron asentadas las actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral; 9) Marcado con la letra "I", copias certificadas de Políticas de Higiene y Seguridad Industrial; 10) Marcado con la letra "K", copias certificadas del análisis de seguridad en el trabajo; 11) Marcado con la letra "L" Copias certificadas de Programa de Seguridad y Salud laboral de la Región 9, Zona Falcón.

Dichos ejemplares son instrumentos privados, producidos en este juicio por la parte demandada mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por su contraparte, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido, tal como lo hizo el Tribunal A Quo, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, C.A., mantiene programas de higiene y seguridad industrial tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como también, posee Comité de Seguridad y Salud Laboral debidamente registrado por ante el INPSASEL en fecha 23 de marzo del año 2009, e imparte cursos sobre seguridad e higiene en el trabajo a los trabajadores, por tanto, infiere quien decide que la enfermedad padecida por el extrabajador no se originó con ocasión al incumplimiento e inobservancia de las medidas de higiene por parte de la demandada. Así se decide.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la DIVISIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES DE LA GERENCIA DE TRANSMISORES II (GT II%), ubicada en la Avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio CADAFE Gerencia de Trasmisiones II (GT II), Puerto Cabello en el Estado Carabobo, indicando cual fue el último mes efectivamente laborado por el trabajador, así como cual es el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano OSBALDO GOTOPO, CI Nº 5.286.553 en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado; 2.- A la GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, Ubicada en el edificio sede de CORPOELEC, final avenida Manaure, al lado del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, sobre las notificaciones de riesgo realizadas al trabajador OSBALDO GOTOPO, CI Nº 5.286.553, así también consigne copia certificada de las mismas.
Respecto a esta prueba, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por considerar el Juez A Quo que dicha prueba viola el contenido indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte que solicita la evacuación de la prueba de informa la realiza a una de las dependencias de su representada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, es decir, atenta contra el principio de alterabilidad de los medios probatorios, criterio que comparte esta Alzada, por lo que desecha del juicio. Así se establece.

Testimonial:

Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No. V- 7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Así se decide.

II.4) CONCLUSIONES.

El caso sub examine, se ha iniciado con motivo del reclamo de una Indemnización por Daño Moral, como consecuencia de un infortunio laboral padecido por el trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, derivado de la relación de trabajo que existió entre el mencionado ciudadano y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), caso éste donde el actor alega que con ocasión de las actividades desarrolladas en los cargos de Técnico Mecánico, Jefe de Mantenimiento Mecánico y Superintendente de Planta, realizadas por orden y cuenta de la empresa accionada, se le produjo una enfermedad denominada 1.- Discopatía Cervical, Protusión Discal C4-C5, C5-C6, acompañado de compresión radicular derecho, 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Derecho Severo, 4.- Atrapamiento de Nervio Cubital Derecho Moderado, considerada como enfermedades agravadas por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, la cual fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 03 de septiembre de 2009, y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de marzo de 2011, por lo que, encontrándose aún de reposo médico como consecuencia de la enfermedad padecida, la parte patronal en fecha 28 de octubre de 2009 le concedió el beneficio de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de CADAFE. Luego, en virtud de tal circunstancia, demandó a la entidad de trabajo para que le cancele la cantidad de Bs. 273.071,10 por concepto de Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, concepto éste que durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Tribunal A Quo, el apoderado judicial del hoy actor desistió de dicho concepto. De igual modo, pretende que se le cancele la cantidad de Bs. 200.000,00 como Indemnización por Daño Moral, atendiendo a lo dispuesto a la teoría de responsabilidad patronal o riesgo profesional establecida en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (aplicable en razón del tiempo), concatenado con los artículo 1193 y 1996 del Código Civil, y reclamó los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, considerando que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento de dictar el fallo, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 161 del 2 de marzo de 2009, caso Rosario Vicenio Figueroa contra Minería M. S.

Por otra parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda alegando que al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, se le concedió el Beneficio de Jubilación por cuanto le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Igualmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 273.071,10 por indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como también, la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado de un infortunio laboral (enfermedad ocupacional), ya que en el supuesto negado de la existencia del daño alegado por el actor, según la representación judicial de la entidad de trabajo, el mismo tuvo lugar por la culpa del actor, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo, así como la inobservancia de los adiestramientos impartidos por su representada durante la relación laboral. Indicó además que, en las actas procesales no existen elementos probatorios que permitan demostrar que la enfermedad padecida por el actor, denominada hernia discal, haya afectado su esfera psíquica y emocional, siendo carga probatoria del demandante demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada le haya producido un daño moral, considerando que puede existir daño material sin daño moral, y daño moral autónomo. De igual forma, negó que al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO le sea procedente Indexación alguna por concepto de Indemnización por Daño Moral.

A su vez, la sentencia recurrida dispuso que la pretensión del actor es procedente conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1489, de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, así como la Sentencia No. 453, de fecha 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se estableció los parámetros de la cuantificación del daño moral de acuerdo a la responsabilidad objetiva patronal con fundamento en la teoría del riesgo profesional. En tal sentido, el Juez de Instancia consideró que en el presente asuntó quedó demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según se desprende de la certificación que obra en los autos, mediante la cual se dejó establecido que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual, y en consecuencia, procedió a tasar la cuantía de la indemnización reclamada considerando los siguientes aspectos: 1) Entidad del Daño, 2) El grado de culpabilidad del accionado, 3) La conducta de la víctima, 4) Posición social y económica del reclamante, 5) Posibles atenuantes y 6) Referencias pecuniarias, todo lo cual lo llevó a concluir que una Indemnización justa para el reclamante alcanza la cantidad de Bs. 200.000, por este concepto. Asimismo, el Tribunal A Quo condenó los intereses moratorios e indexación del Daño Moral, tal y como lo peticionó la parte demandante en su escrito libelar, vale decir, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en caso de incumplimiento al fallo, indicando que para dicho cálculo se debe realizar una experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece la Sentencia No. 281 del 29 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Rafael Valbuena Cordero.

Planteadas así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra completamente ajustada a derecho y a la justicia, por cuanto se evidencia de los autos que el ciudadano demandante OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, efectivamente cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, como acertadamente lo consideró y estableció el Tribunal de Primera Instancia.

Al respecto, lo primero que este Tribunal de Alzada evidencia en el presente caso es que está demostrada la relación de trabajo que existió entre las partes, es decir, entre el ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), la cual fue alegada por el actor en su escrito libelar y expresamente reconocida en la contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte accionada.

En segundo lugar, observa esta Alzada que, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, reconoce la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando fundamenta su decisión conforme a lo dispuesto en la Sentencia No. 1489 de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que a su vez, ratifica el criterio reiterado y sostenido por la misma Sala en la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.),en la que se estableció la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral sufrido por el trabajador con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), "siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima".

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber, 1.- Discopatía Cervical, Protusión Discal C4-C5, C5-C6, acompañado de compresión radicular derecho, 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Derecho Severo, 4.- Atrapamiento de Nervio Cubital Derecho Moderado, la cual le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se considera que en el presente asunto procede la indemnización por daño moral solicitada.

Asimismo, ratifica este Tribunal Superior el monto fijado por el Tribunal de Primera Instancia como estimación pecuniaria por la indemnización reclamada, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS, el cual equivale con la reconversión monetaria en DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs.S. 2,00). Así se decide.

En tal sentido, siendo procedente la Indemnización que reclama el actor, este Tribunal ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) a cancelarle al trabajador demandante el monto de Bs.S 2,00 por el mencionado beneficio. Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ACUERDA la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, a los fines de su prosecución procesal.

QUINTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.

SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes ya la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA.
ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de septiembre de 2018 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. DORIMAR CHIQUITO