REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO No. IP21-R-2016-000044

PARTE DEMANDANTE: DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la titular de la cédula de identidad No. 11.474.964.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), inscrita en fecha 02 de septiembre de 1996, por ante el Registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1996.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LILIANA RODRIGUEZ y TENA DELPINO RAFAEL ENRIQUE, inscritos en el Instituto de Prevención social del abogado bajo No. 123.751 y 172.376.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación de fecha 27 de septiembre de 2016, interpuesto por el abogado AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO en contra de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el precitado ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.474.964, contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2014, contenido en el expediente administrativo No. 020-2014-01-00486. Dicho recurso de apelación fue remitido a esta Alzada en fecha 16 de enero de 201, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 02 de agosto de 2017, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General de la República, todo ello en virtud del tiempo transcurrido.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2017, luego de haber sido nombrada una nueva Juez en este Tribunal de Alzada, se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación a las partes y del Procurador General de la República sobre dicho abocamiento, reanudándose la causa el 01 de junio de 2018, una vez librada la certificación por parte de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con la practica de las notificaciones libradas del abocamiento.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, identificado con el No, de cédula 11.474.964, asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, introduce ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Auto de fecha 12 de noviembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

2) En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, dictó auto mediante el cual dio por recibido el mencionado Recurso de Nulidad.

3) En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró: “PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.474.964, asistido por el profesional del derecho abogado, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No. 020-2014-01-00486, mediante el cual declaró inadmisible la presente denuncia, por considerar que el mismo se hizo ajustado a lo establecido en la Providencia Administrativa No. 119-2014, de fecha 22-09-2014, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República por intermedio del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo, y del tercero interesado FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), a los fines de resguardar la igualdad procesal….”

4) En fecha 13 de abril de 2015, el recurrente, ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, asistido por el abogado AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, mediante el cual consigna REFORMA DE LA DEMANDA.

6) En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria donde ADMITE LA REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD, ordenando las notificaciones correspondientes.

7) En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa en Santa Ana de Coro, luego de haber sido certificada por parte de la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, las notificaciones ordenadas por el tribunal en cuanto a la admisión de la reforma del recurso de nulidad, dictó auto donde fija para el día siete (07) de octubre de 2015, a las diez y media de la mañana (10:30am) la celebración de la Audiencia Oral Pública de Juicio.

10) En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como del tercero interesado y de la representación fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos de pruebas, señalando el Juez A Quo que por cuanto las pruebas aportadas no requieren evacuación, la admisión de dichas pruebas serían al tercer día hábil siguiente, y en cuanto a la presentación de los informes, la misma será a través de las exposiciones orales de las partes, conforme fue solicitado por el recurrente al quinto día hábil siguiente a las 2:30 p.m., conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

11) Con fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, donde declara admitidas las pruebas promovidas por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO.

12) Posteriormente, el día 15 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de informes orales, donde comparecieron tanto el recurrente como el tercero interesado y la representación fiscal del Ministerio Público.

13) Con fecha 27 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio No. G.G. L-O.R.O No. 00000806, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de octubre de 2015, en el que solicitan al tribunal A Quo reponga el proceso al estado de ordenar se practique la citación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo previsto en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente se otorgue el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, asimismo, se anule en consecuencia todo o actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuradora General de la República.

14) Seguidamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con fecha 24 de noviembre de 2015, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo preceptuado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anulando cada una de las actuaciones realizada por el tribunal subsiguientes al auto donde se ordena la notificación írrita, corrigiéndose la misma, ordenándose librar oficio de notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, así como a todas las partes intervinientes, teniéndose como válido el auto de admisión de la nulidad.

15) En fecha 01 de abril de 2016, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, libró certificación sobre la practica de las notificaciones ordenadas por el tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

16) En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa en Santa Ana de Coro, dictó auto donde fijó fija para el día veintidós (22) de junio de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes interesadas puedan promover sus respectivos medios de pruebas y realizar sus alegaciones respectivas.

17) Luego, en el día y hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como del tercero interesado y de la representación fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos de pruebas, señalando el Juez A Quo que por cuanto las pruebas aportadas no requieren evacuación, la admisión de dichas pruebas serían al tercer día hábil siguiente, y en cuanto a la presentación de los informes, la misma será a través de la vía oral como fue indicado por la parte recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose la celebración de la audiencia de informes para el día 30 de junio de 2016 a las 11:30 a.m.

18) El día 30 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara admitidas las pruebas promovidas por el recurrente, teniendo lugar en esta misma fecha la audiencia de informes orales donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco comparecieron las demás partes interesadas, procediendo el Tribunal A Quo a declarar desistido el referido acto de presentación de informes orales.

19) En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano DENNYS ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.474.964, asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo No. 103.204, contra el RECURSO DE NULIDAD de Auto Administrativo de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido….”

20) En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 103.204, en su carácter de su apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016.

II) MOTIVA

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia con carácter vinculante No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Expediente No. 10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; “el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, las cuales deben ser decididas según la Ley Especial, la cual es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Adicionalmente, a pesar de que existen dos Tribunales Superiores en esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no obstante, un Tribunal Superior está ubicado en la ciudad de Punto Fijo, siendo que este Tribunal Superior Primero se encuentra en esta ciudad de Santa Ana de Coro, y visto que la sentencia recurrida fue emanada de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, no hay dudas de que este Órgano Jurisdiccional es el superior jerárquico del A Quo y por tanto, Segunda Instancia de sus decisiones. En consecuencia, con fundamento en la fuerza de las razones precedentes, este Tribunal Superior del Trabajo se declara competente para conocer la presente causa. Así se establece.


II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL RECURRENTE.

La parte recurrente el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO promovió junto con su escrito de recurso de nulidad las siguientes pruebas.


I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Promueve copia certificada de todo el expediente administrativo contentivo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 020-2014-01-00486, interpuesta por el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.474.964, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL).

Estas instrumentales consignadas adjuntas al escrito de recurso de nulidad y promovidas durante la audiencia de juicio, insertas a los folios 07 al 20, de la I pieza del expediente; constituyen sin lugar a dudas un documento público administrativo, el cual adicionalmente cumple las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del vigente Código Civil, y resultan inteligibles, por lo que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, que no fue desvirtuada de forma alguna en el presente asunto, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.

Del mismo se evidencia, que el hoy recurrente, ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, en fecha 07 de noviembre de 2014, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aludiendo “…que la decisión unilateral del patrono para dar por terminada la relación laboral, constituye un despido sin que existiera un acto administrativo (providencia administrativa) dictada por el Inspector del Trabajo de Coro del Estado Falcón, válidamente notificado al trabajador interesado, para que surta sus efectos legales, tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto mi mandante se halla protegido por el supuesto de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público (…), y en consecuencia, los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, y si no se obtuvieses la referida calificación autorizándose el despido por medio de acto administrativo formalmente notificado al interesado. (….) Por tanto, solicita se declare irrito el despido realizado en fecha 16 de octubre de 2014 y se ordene el inmediato reenganche a su trabajo habitual y al pago de los salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir, que se causen desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación(…)”.

Consta igualmente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, declaró mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, INADMISIBLE la denuncia por Despido Injustificado y solicitud de Reenganche y pago de pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), fundamentándose en lo siguiente:

“(…)Visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, a los cuales se acoge este despacho, y por Notoriedad Administrativa, en el presente caso, la entidad de trabajo procedió a realizar el despido denunciado conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa No. 119-2014, publicada en fecha 22/09/2014, y notificada a la entidad de trabajo en fecha 29/09/2014, tal como consta en expediente administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo, signado con el número 020-2014-01-00264, cuya parte accionada es el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, y quien fuera defendido jurídicamente por el abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, siendo éste último (con pleno conocimiento de la solicitud de autorización de despido arriba descrita contra su representado) quien impulsa la presente denuncia. (….) A tal efecto, el despido realizado no pudo sorprender al trabajador puesto que ya estaba en pleno conocimiento de una solicitud de despido incoada en su contra y que se encontraba en fase de la emisión de la providencia administrativa. (….) En tal sentido, la notificación que la entidad de trabajo le hiciera el 16/10/2014 al trabajador accionado de haber terminado la relación de trabajo quedó convalidada y es eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. A tal efecto, en el presente caso, no estamos ante una indefensión de una parte frente a la otra, pues no se ha quebrantado el debido proceso como garantía constitucional. (….) Por lo antes expuesto concluye indefectiblemente esta Inspectoría del Trabajo en declarar INADMISIBLE la presente denuncia por considerar que el mismo se hizo ajustado a lo establecido en la Providencia Administrativa No. 119-2014, de fecha 22/09/2014, cumpliendo así lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora(…)”.

Pues bien, se puede constatar del contenido del aludido auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 12 de noviembre de 2014, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es improcedente, por cuanto el despido realizado por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), en contra del ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, se debió a la autorización para despedir declarada por el propio órgano administrativo mediante Providencia Administrativa No.119-2014 en fecha 22 de septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo llevado por esa Inspectoría identificado con el No. 020-2014-01-00264, siendo notificada la entidad de trabajo de dicha providencia en la misma fecha 22/09/2014, por lo que le correspondía a FUNDEFAL llevar a cabo el despido, siendo que éste último conforme el procedimiento preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras presentó su escrito de calificación de falta y por ende solicitud de autorización para despedir la cual fue declarada con lugar. Por tanto, no le está dado al extrabajador solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, pues únicamente tenía que recurrir de la providencia que declaró procedente la calificación de falta y la autorización para despedir, en caso de considerar que la misma se encontraba viciada. Así se establece.

2) Promueve en ciento cinco (105) folios útiles, copias certificadas de todo el expediente administrativo contentivo de autorización de despido, signado con el Nº 020-2014-01-00264, interpuesta por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), inscrita, en fecha 02 de septiembre de 1996, por ante el registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1996 y domiciliada en el Complejo Polideportivo Libertador, sector Los Orumos, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón llevado por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana del Estado Falcón, contra el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.474.964 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Con relación a estos ejemplares promovidos durante la audiencia de juicio, agregados a los folios 119 al 224, de la I pieza del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son documentos administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Se desprende todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente identificado con la nomenclatura 020-2014-01-00264, en virtud de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por los abogados LILIANA RODRIGUEZ y RAFAEL TENA, en su carácter de representantes legales de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), en contra del ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, por haber incurrido éste último supuestamente en la causal justificada para el despido, establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”, siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo quien declaró Con Lugar, en fecha 22 de septiembre del año 2014, mediante providencia No. 119-2014, dicha solicitud de calificación de falta, fundamentando tal decisión en lo siguiente:

“(…)En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones de hecho y de derechos antes descritas, la parte denunciante logró traer a los autos medios probatorios que sirvieron para fundamentar sus pretensiones y producir certeza a este Despacho, respecto de las presuntas faltas en las que incurrió el trabajador, (….), a tal efecto, vista la apreciación y valoración dada por quien aquí decide a los testigos, las circunstancias y forma en la que se presentaron los hechos, del mismo modo, con base en los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados, este Despacho Administrativo del Trabajo, considera que el trabajador denunciado incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, visto que el trabajador denunciado se encuentra amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 369, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310, de fecha 06/12/20132, este Despacho Administrativo del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), en contra del ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, por lo que se AUTORIZA el despido del trabajador antes mencionado(….)”.

Tenemos entonces que ciertamente la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), interpuso en fecha 05 de junio del año 2014, ante el órgano administrativo una solicitud de calificación de falta y autorización para despedir en contra del ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, la cual fue admitida el 16 de junio de 2014 (folios 135 y 136), siendo notificado de tal procedimiento el precitado ciudadano DENNY BLANCO, quien se dio por notificado mediante su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA, en fecha 28 de julio de 2014 (folio 138), y a su vez compareció al acto de contestación realizado el 30 de julio de 2014 (folios 140 y 141), negando en dicho acto que hubiera incurrido en falta grave por conducta inmorales el ejercicio de sus actividades. Del mismo modo, se constata del procedimiento por autorización de despido llevado a cabo por la Inspectoría que el hoy recurrente asistió a los demás actos realizados por la Inspectoría del Trabajo, consignando sus respectivas conclusiones, y finalmente la autoridad administrativa del trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido.

Por ende, considera esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, ciudadano DENNY BLANCO POLANCO, por considerar que el despido del cual fue objeto el extrabajador obedeció a la Providencia Administrativa No. 119-2014, dictada en fecha 22 de septiembre del año 2014, en el que el órgano administrativo AUTORIZÓ el despido del trabajador, por lo que no es procedente el reenganche. Así se establece.

II.3) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Fue consignado por el abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, apoderado judicial de la parte recurrente, como medio de pruebas aportados durante la audiencia de juicio, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-01-00486 (agregada a los folios 07 al 20 de la I pieza expediente); donde consta el auto de fecha 12 de noviembre del año 2014, contra la cual se recurre, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro; todo ello en virtud de que dicha Inspectoría no suministró las copias requeridas por este tribunal de oficio, toda vez que la máquina copiadora de ese órgano se encuentra dañada, por lo que se le solicitó a la parte interesada suministrar las copias a los efectos de su certificación.

El expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estos recaudos gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se decide.

Cabe destacar, que las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2014-01-00486, consignadas como medios de pruebas por el apoderado judicial de la parte recurrente, ya fueron valorados ut supra, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

Se observa que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandante de nulidad el ciudadano DENNY ALBERTO BLANCO POLANCO, el cual en su escrito de fundamentación que obra inserto en las actas procesales, señala tres (3) motivos de apelación contra la sentencia recurrida. Ahora bien, este Tribunal a los fines didácticos y para mayor entendimiento de la decisión considera conveniente invertir el orden de los dos primeros motivos de apelación, por lo que pasa a resolver el segundo motivo de apelación sobre el cual el recurrente indicó lo siguiente:

1) Del error del A Quo al no declarar que el acto administrativo recurrido se encuentra infectado de la violación a los derechos constitucionales al debido proceso a la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia.

Con respecto a este motivo de apelación, indicó el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, que el Inspector del Trabajo le violentó sus de derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que mediante auto de fecha 12/11/14 declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DENNIS ALBERTO BLANCO, por cuanto a su juicio el trabajador no estaba protegido de inamovilidad laboral. Así mismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo estableció condiciones para la admisión de la denuncia que no se encuentran expresamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, impidiéndole a mi mandante como justiciable la posibilidad de obtener un acto definitivo de juzgamiento con un procedimiento administrativo previo, en el cual fuese notificado la parte patronal para que acudiera a ejercer su defensa y de ser necesario haberlo dado a las partes la oportunidad de probar sus afirmaciones dentro del lapso probatorio estipulado en la ley. Finalmente, sostiene que el Tribunal A quo se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, por cuanto la recurrida comete el error de considerar que la garantía constitucional al acceso a la justicia es cumplida cuando se le inadmite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador, porque éste no esta investido de la inamovilidad laboral, cuestión ésta que a su juicio corresponde a una decisión de fondo.

En cuanto a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia este Tribunal considera pertinente transcribir un extracto de la Sentencia No. 765, de fecha 18 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en relación a la tutela judicial efectiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)"(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho. Asimismo, en relación al derecho a la defensa éste es entendido como el trámite de oír a las partes otorgándole el tiempo suficiente para que estos expongan sus defensas. Finalmente con respecto al derecho a la defensa al mismo ha sido definido como la oportunidad para que a las partes, se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso sub examine el Inspector del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el mismo se hizo conforme al dictamen emitido mediante la providencia administrativa No. 119-2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por ese mismo órgano, la cual había autorizado el despido del trabajador, hoy recurrente, por lo cual como antes se dijo al resolver el motivo de apelación que antecede, a juicio de esta Alzada el órgano administrativo del trabajo procedió conforme a la realidad de los hechos, cumpliendo con todas la formalidades que requiere todo acto administrativo, ya que resultaba inoficioso entrar a sustanciar un procedimiento el cual inexorablemente al final tenía que declararse sin lugar en virtud de la mencionada providencia.

En este mismo contexto, cabe destacar, que en relación a lo alegado por la parte recurrente en relación a que al momento del despido no había sido notificado de la providencia administrativa que ordenó su despido, este Tribunal quiere indicar lo siguiente: Ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa como garantía del derecho a la defensa de los administrados las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en el artículo 73, en el cual se establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado y se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; la cual debe contener la información sobre los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ahora bien, en este caso bajo estudio, con relación a la notificación a la cual se refiere el recurrente referida a la providencia administrativa, la misma tenía como fin informar a los interesados de los recursos, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, tal como se estableció en la providencia administrativa. Esta Alzada observa de la revisión que hace de las actas procesales, que no se evidencia que el trabajador haya tenido al menos la intención de atacar o cuestionar la providencia administrativa No. 119-2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, sobre todo luego de su notificación el 10 de diciembre 2014, por lo cual, para la presente fecha es de considerar que la misma se encuentra definitivamente firme, es decir, que aún cuando dicha providencia no había sido notificada al trabajador hoy recurrente para el momento de su despido, se desprende que dicho acto administrativo siempre tuvo validez eficacia ejecutoria ya que el trabajador nunca tuvo la intención de atacarla a los fines de lograr su nulidad, aunado al hecho, de que la parte interesada, a saber, FUNDEFAL, a quien le correspondía ser notificada sobre la decisión administrativa, pues fue quien interpuso la solicitud de autorización de despido, si fue efectivamente notificada sobre la autorización para despedir, y en todo caso, una vez materializado el despido en fecha 16 de octubre de 2014, en ese momento, el extrabajador se daba por notificado y tenía la oportunidad para ejercer los recursos pertinentes, siendo que el extrabajador se dio por notificado de la autorización de su despido el 10 de diciembre de 2014, ello tomando en cuenta que, tal como se explanó ut supra, el extrabajador tuvo conocimiento de la solicitud de autorización para despedir incoada por FUNDEFAL, pues asistió a todos los actos llevados a cabo en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, considera esta alzada que no es cierto que el órgano administrativo haya establecido condiciones para admitir la solicitud de reenganche, diferentes a las establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que en vista del conocimiento que tenía sobre la existencia de una decisión dictada por su despacho, mediante la cual había autorizado el despido del trabajador hoy demandante de nulidad se abstuvo de aperturar dicha solicitud que resultaba totalmente inoficioso. Por tales consideraciones, en este caso especifico, no se evidencia que haya habido violación alguna de los derechos constitucionales, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, como erradamente lo alega la parte recurrente y como acertadamente los dispuso la sentencia de primera instancia. Por tal razón, este Tribunal declara improcedente este motivo de apelación. Así se decide.

2) Del error del A Quo al no declarar que el acto administrativo recurrido se encuentra infectado del Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con respecto a este motivo de apelación, alegó el recurrente que a su juicio se debía declarar la nulidad del acto administrativo recurrido el cuál inadmitió la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto el inspector del trabajo tenía la obligación de aplicar pero no lo hizo, lo establecido en el numeral 2 del articulo 425 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que dicho funcionario administrativo ha debido declarar admisible la referida denuncia o solicitud para así iniciar, sustanciar y decidir el sometido a su consideración con base al procedimiento establecido en la Ley. Aduce que el Tribunal A quo no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 1 del articulo 425 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuestión que confunde al tribunal Primero de Primera instancia cuando infiere que no hay falsa aplicación de norma jurídica pero lo alegado fue la falta de aplicación al no haber constatado el A quo del vicio aquí delatado en el cual incurrió el acto administrativo recurrido.

A los fines de resolver este motivo de apelación con base a lo solicitado este tribunal considera oportuno transcribir lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectora del Trabajo de jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1) El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicio así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud, el fuero o inmovilidad laboral que invoca, acompañada de la documentación necesaria.
2) El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguiente a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos exigidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o Inspectora del trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir. Si hubiese una deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña convocará al trabajador o trabajadora para que subsane la deficiencia(…)”

Como puede apreciarse, el artículo anterior en su numeral 1 establece los requisitos que se deben cumplir para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales deben ser examinados por el Inspector del trabajo según el numeral 2 de dicho articulo, para proceder admitir o no dicha solicitud.

Luego de la revisión del acto administrativo objeto de nulidad, se observa que el Inspector del trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el trabajador, no porque no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo antes trascrito, sino porque consideró que existía una decisión previa, en este caso la providencia administrativa N° 119-2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual ese mismo órgano administrativo había autorizado a la entidad de trabajo, despedir al trabajador DENNIS ALBERTO BLANCO, quien es la misma persona que solicita su reenganche contra la empresa autorizada de despedirlo, por cuanto dicho trabajador, había incurrido en una de las causales establecidas en el numeral “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, habiendo cumplido la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador DENNIS ALBERTO BLANCO con los requisitos del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, no cabe duda que lo que procedía en principio era admitir dicha solicitud. No obstante, en este caso especifico este Tribunal considera que el Inspector del Trabajo procedió de forma acertada al negar In Liminis Litis la sustanciación del procedimiento de reenganche, ya que ese mismo órgano administrativo del trabajo en días anteriores, había dictado una decisión a favor de la entidad de trabajo contra dicho trabajador que estaba interponiendo la solicitud de reenganche, hecho éste que por notoriedad administrativa el Inspector del trabajo conocía, por lo que resultaba inoficioso aperturar un procedimiento del cual se conocía su resultado, que no era otro que la declaratoria de improcedencia del reenganche, en virtud de la providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 2014, porque de hacerlo y llegar a decidir en una sentencia de fondo a favor del trabajador, iban a existir dos sentencias contradictorias dictadas por un mismo órgano. Además, de que todo ello resultaba contrario a la economía procesal en vía administrativa.

Para mayor abundamiento de lo anterior, resulta oportuno destacar, en cuanto a la notoriedad judicial, traer a colación la sentencia No, 1759, de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“(…)En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia, si bien es cierto, la notoriedad judicial esta dirigida a los jueces, no es menos cierto que tan bien puede ser aplicable a los inspectores del trabajo con respecto a las decisiones emitidas por ellos en el cumplimiento de sus funciones, en virtud de que no pueden existir dos decisiones encontradas, menos aún dictadas bien sea por un juez o por un inspector del trabajo.

En aplicación al caso sub lite, considera quien decide que no hubo falta de aplicación de la norma, por parte del órgano administrativo como erradamente lo alega la recurrente, sino que lo que hubo fue una serie de elementos y circunstancias que se conjugaron como causa legal para que el Inspector del Trabajo decidiera acertadamente no aperturar el procedimiento administrativo de reenganche, toda vez que por notoriedad administrativa el mismo tenía pleno conocimiento de la existencia de la decisión dictada por su despacho en fecha 22 de septiembre de 2014, lo que no le permitía sustanciar otro procedimiento que pudiera generar una decisión encontrada Por todas estas consideraciones, este tribunal considera improcedente este segundo motivo de apelación. Así se establece.

3) Del error del A quo al NO declarar que el Acto Administrativo recurrido se encuentra infestado del falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Respecto a este tercer motivo de apelación, se observa que el recurrente alega la falta de aplicación de los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo alegando que la providencia administrativa No. 119-2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, no le había sido notificada al momento del despido.

Este Tribunal observa que el mencionado acto administrativo, no es objeto de nulidad, toda vez que el acto que se recurre, es el de fecha 12 de noviembre de 2014, que negó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador DENNIS ALBERTO BLANCO, por lo cual los alegatos esgrimidos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida en este asunto, por lo que no se evidencia falta de aplicación por parte de la referidas normas como erróneamente lo señala el recurrente y como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón se declara sin lugar este tercer motivo de apelación. Así se decide.
En consecuencia, siendo declarados improcedentes los tres (3) motivos de apelación esgrimidos por la parte demandante de nulidad, es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DENNIS ALBERTO BLANCO, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DENNIS ALBERTO BLANCO, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, sobre esta decisión.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de septiembre de 2018 a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO