REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2017.
Año 208º y 159º

Expediente No. IP21-R-2017-000015

DEMANDANTE: YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.806.697, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y ALIRIO J. ODUBER GARVET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 1987, con el No. 179, Tomo VII, folios 234 al 237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.879 y 67.294.

MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, (COINCCI, C.A.), contra el Acta de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró LA ADMISION DE HECHOS RELATIVA; este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha 21 de marzo de 2018. Cabe destacar, que la mencionada causa fue distribuida el 02 de mayo del año 2017, según se evidencia en el listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme el acta de entrega de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, donde esta Juzgadora se abocó de oficio por ruptura de estadía de derecho, dándole entrada y en esa misma fecha, 21 de marzo de 2018, se libró notificación sobre el abocamiento a ambas partes.

Luego, en fecha 28 de junio de 2018, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas por este Tribunal. En consecuencia, en fecha 18 de julio de 2018 se reanudó la causa, y al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 27 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día jueves 14 de agosto de 2018, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación en este caso, una vez efectuado el respectivo anuncio, se constató la presencia de la parte demandada y única recurrente en la persona de uno de sus apoderados judiciales, abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ. Asimismo, se constató la comparecencia de la parte demandante no recurrente, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.108.974, asistida por su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, por lo que se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia de apelación con la intervención de las partes. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo en el mismo acto. En consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone la Ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia proferida, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 15 de junio de 2016, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede esta ciudad de Santa Ana de Coro, DEMANDA incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.806.697, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo 2012, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2015.

2) En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto.

3) En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó a la parte actora la corrección del escrito libelar, por presentar deficiencias en su contenido, en razón de no llenarse en su contenido el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo un lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación para su corrección, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado.

4) En fecha 07 de julio de 2016, la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA, de consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la corrección del libelo de demanda a los fines de cumplir con el mandato realizado por el Tribunal.

5) En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto donde ADMITE la demanda y ordena la notificación de la demandada, empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente, luego de transcurrido un (01) día de término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos por la secretaría del tribunal de la última de las notificaciones.

6) En fecha 03 de febrero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la demandante, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, asistida por su apoderado judicial, abogado ALIRO PALENCIA DOVALE. Asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, siendo prolongada la audiencia por mutuo acuerdo de las partes, acordándose fijar la prolongación para el día 13 de febrero de 2017, a las 11:30 a.m.

9) Posteriormente, el día 13 de febrero de 2017, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, con la presencia de sus respectivos apoderados judiciales, siendo prolongada la misma nuevamente para el día 08 de marzo del año 2017, por mutuo acuerdo de las partes.

10) Con fecha 08 de marzo del año 2017, fue celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte actora, ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, asistida por su apoderado judicial, abogado ALIRO PALENCIA DOVALE, así como de la demandada, empresa COINCCI, C.A., en la persona de su representante judicial, abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ. Dicha audiencia fue prolongada para el día 20 de abril de 2017, por mutuo acuerdo de las partes.

11) Asimismo, en fecha 20 de abril de 2017, se llevó a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la demandante asistida por su apoderado judicial. Y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Tribunal a declarar la ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, ordenando la remisión de la causa a la Coordinación para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, una vez fenecido el lapso correspondiente. Asimismo, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente.

12) En fecha 20 de abril de 2017, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, (COINCCI, C.A.),, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que siendo las 11:37 a.m., estuvo presente en la Sala de este Tribunal, con la intención de acudir a la audiencia, no logrando celebrar la audiencia por cuanto la parte actora no lo permitió, provocando en consecuencia que se declarara la Admisión de Hecho Relativa, motivo por el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 20 de abril de 2017.

11) En fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito de contestación de la demanda.

12) En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal A Quo dictó auto oyendo el recurso de apelación de la parte accionada en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

II) MOTIVA:

Para fundamentar esta apelación, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó durante la audiencia de apelación celebrada el 14 de agosto de 2018, lo siguiente: “(…)Que existe una causa mayor que impidió la comparecencia de su representada a la audiencia celebrada el 20 de abril de 2017 lo que permitió al tribunal declarar la admisión relativa de los hechos, a pesar de que había llegado ese día al tribunal una representante legal de la empresa con 7 minutos de retraso. Señala que desde que se celebró la audiencia preliminar siempre estuvo presente en todas las audiencias, pero lamentablemente el día 19 de abril de 2017, su menor hijo fue arrestado por motivo de las protestas generadas en esa fecha. Que él tuvo conocimiento ese día 19 de abril en la noche de que su hijo se encontraba detenido por POLIFALCON, y no fue hasta el día siguiente que logró comunicarse con la otra apoderada de la empresa para solicitarle se presentara en la audiencia, siendo que ella se trasladó desde Punto Fijo hasta la ciudad de Coro y llegó 6 o 7 minutos más tarde ya iniciada la audiencia, pero ya el tribunal había dejado constancia de la incomparecencia de su representada y declarado la admisión de los hechos. Y a los fines de demostrar la causa de fuerza mayor por la cual no compareció a la prolongación de la audiencia consigna una copia certificada del expediente penal donde consta la orden de detención y todo el trámite de ese hecho que ocasionó que no compareciera a la audiencia(…)”

Luego, la representación judicial de la parte demandante no recurrente ejerció su derecho de hacer observaciones al motivo de apelación de la parte demandada y única recurrente, alegando lo que a continuación se transcribe:

1.- Solicita al tribunal como punto previo que se analice el tipo de auto del cual se recurre, en el sentido de que el tipo de auto que se está recurriendo lo denominó este tribunal superior al principio de la audiencia como Acta, en este caso, Acta de Prolongación de fecha 20 de abril de 2017, un acta de prolongación el cual es un auto de mera sustanciación, en ningún momento debe atribuírsele carácter de sentencia interlocutoria que provoca un gravamen irreparable. Profiere que el acta de prolongación de la audiencia preliminar es una simple acta procesal donde se deja constancia de la realización de un acto procesal señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar, en este caso en concreto, en una de sus prolongaciones. No se puede equiparar la audiencia preliminar en su inicio con una de sus prolongaciones.

2.- Asimismo, alude que la audiencia preliminar en su inicio puede generar que se dicte una sentencia de fondo donde se declara con o sin lugar la pretensión del actor, mientras que en el acta de prolongación de la audiencia preliminar no hay una decisión de fondo que se pronuncie sobre las pretensiones acumuladas en el libelo. Al respecto, indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de2006, No. 810, estableció que cuando se celebra la prolongación de la audiencia preliminar y el demandado no concurre a la misma, el juez debe dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, debe incorporar las pruebas y debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que sea éste quien indique si corresponde o no la confesión ficta, o si existe o no la presunción de la admisión de los hechos. También, que es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y es allí donde debe guardarse la expectativa plausible, en sentencia de fecha 15/10/2004, No. 1.300, entre otros casos, donde la misma Sala dispuso que cuando el demandado no compareciere a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, debe el Juez de Sustanciación remitir el expediente al Juez de Juicio que es quien califica si se está bajo la presunción de admisión de los hechos. Y dependiendo de la decisión del Juez de Juicio, en caso de ser en contra de la demandada, cuando ésta apele, es ante el Tribunal Superior que la demandada deberá exponer los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

3.- Por otra parte, delató que el Tribunal de Sustanciación no debía escuchar el recurso de apelación en ambos efectos, sino en un solo efecto. Por ello solicita al Tribunal revoque el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación donde se escuchó la apelación y se declare inadmisible la apelación.

4.- Igualmente, el apoderado judicial de la demandante advirtió, en cuanto a las pruebas presentadas por la contraparte a los fines de fundamentar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, que son medios de pruebas los establecidos por aplicación analógica en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la segunda instancia, siendo que la parte recurrente está consignando copias simples de actas de un expediente judicial. Por tanto, al tratarse de una copia simple de un documento, solicita al tribunal se declare la inadmisibilidad de la prueba que está siendo promovida en esta oportunidad. Así como también, que en lo referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, este no es la oportunidad para solicitarla.

5.- Finalmente, aludió que se verifica de autos que la hoy demandada tiene varios apoderados judiciales en este mismo proceso judicial los cuales podían haber acudido a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar sin que fuese suficiente la fuerza mayor alegada por el hoy recurrente.

Para decidir observa esta Alzada que, tal y como fue planteado, el fundamento de la apelación que invoca la parte demandada radica en el hecho de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal A Quo el 20 de abril de 2017, por haber sido objeto su apoderado judicial (según sus propias afirmaciones), de un hecho lamentable, pues su menor hijo fue arrestado el día anterior a la audiencia, es decir, el día 19 de abril de 2017, por motivos de las protestas generadas en esa fecha, siendo que él (apoderado) tuvo conocimiento de tal arresto en horas de la noche del día 19/04/2017, y no fue hasta el día siguiente que logró comunicarse con la otra apoderada de la empresa para solicitarle se presentara en la audiencia, siendo que ella se trasladó desde Punto Fijo hasta la ciudad de Coro y llegó 6 o 7 minutos más tarde ya iniciada la audiencia, procediendo a consignar durante la audiencia de apelación copia simple con vista de una copia certificada por esta Alzada, de Acta emanada del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial No. 2, Coordinación de Investigaciones, copia certificada ésta la cual se encuentra contenida en el expediente No. 1CO-060-2017, llevado por el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del Estado Falcón, el cual también estuvo a la vista de esta Juzgadora, e igualmente, consignó a la vista de este tribunal diario “El Falconiano”, de su edición martes 09 de mayo de 2017, a lo cual esta Alzada declaró en la audiencia tener a efectos vivendi los anteriores documentos los cuales fueron devueltos al abogado de la demandada el periódico y el expediente No. 1CO-060-2017, a solicitud de parte, ordenándose sólo agregar a las actas procesales copia simple del acta policial.

Así, tal y como fue plateado el motivo de apelación de la parte demandada y única recurrente, esta Alzada considera que en principio (y sólo en principio), las circunstancias de hecho descritas por el apoderado judicial de la empresa accionada serían perfectamente susceptibles de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar el 20 de abril de 2017, conforme lo dispone la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de un hecho imprevisto, sobrevenido y posterior a la fijación de dicha audiencia, además de considerarse que dicha circunstancia sobrevenida (el arresto del menor hijo del apoderado judicial), tuvo lugar la noche anterior a la fecha cuando estaba previsto llevarse a cabo la prolongación de la mencionada audiencia preliminar.

Para mayor abundancia de esta apreciación inicial (no definitiva), se transcribe a continuación un extracto de la sentencia No. 893, de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, estableció esta Sala lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, quien funge como apoderado judicial de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), no es el único abogado o representante a quien la empresa le otorgó poder a los efectos de representar en juicio a su representado.

Lo antes expuesto se evidencia de documento poder que riela en el expediente a los folios 62 al 65, de la I pieza, de donde se desprende que el ciudadano OSWALDO CELESTINO GARCIA, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), le confirió PODER GENERAL de representación judicial y/o extrajudicial, amplio, bastante y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a los abogados PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.879 y 67.294, para que lo representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en todos aquellos procedimientos en donde la misma se viera afectada, siendo que dicho poder se encuentra debidamente notariado.

Tenemos entonces que, conforme al poder general conferido por el Presidente de la empresa demandada, el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ no era el único abogado para representar a la empresa en este juicio, sino también la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, tenía poder para actuar en juicio, particularmente para comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 20 de abril del año 2017; aunado al hecho, de que la abogada CARMEN LUGO, tuvo conocimiento de la fijación de esta audiencia y a su vez de que el otro abogado PEDRO LUIS NAVEDA no podía asistir debido al problema presentado con su hijo el cual se encontraba detenido por fuerzas policiales, tal como se evidencia del acta policial consignada y de lo alegado por el propio abogado durante la audiencia de apelación quien adujo “que tuvo conocimiento de tal arresto en horas de la noche del día 19/04/2017, y no fue hasta el día siguiente que logró comunicarse con la otra apoderada de la empresa para solicitarle se presentara en la audiencia, siendo que ella se trasladó desde Punto Fijo hasta la ciudad de Coro y llegó 6 o 7 minutos más tarde”.

En tal sentido, conforme lo expuesto por el abogado de la empresa, PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, éste tuvo conocimiento del arresto de su menor hijo en horas de la noche del día 19 de abril de 2017, y al día siguiente, 20 de abril de 2017, fecha ésta última pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fue que le comunicó a la otra apoderada que compareciera en su lugar a dicha audiencia, siendo que tal acto estaba fijado para celebrarse a las 11:30 a.m., tiempo suficiente para que la abogada desde que tuvo conocimiento que su otro colega no asistiría por motivos de fuerza mayor, pudiera llegar a tiempo a la celebración de la audiencia, constatándose que la abogada llegó al tribunal, pero 7 minutos tarde.

Así las cosas, quien decide considera que hubo una negligencia por parte de los abogados quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa demandada COINCCI, C.A., pues ambos tenían conocimiento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, además de que el abogado PEDRO NAVEDA SANCHEZ, debió haberle notificado a su colega desde el momento que le ocurrió el infortunio que compareciera en su lugar al acto el cual se llevaría a cabo al día siguiente, siendo que éste le notificó el mismo día de la celebración, siendo que efectivamente la abogada CARMEN LUGO llegó al tribunal pero minutos tarde de haberse iniciado la audiencia, declarando el Tribunal A Quo la admisión relativa de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

Por tanto, las anteriores consideraciones conllevar a deducir a esta jurisdicente que no existe fundamento válido que justifique la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 20 de julio de 2017, y aún cuando, la causa mayor alegada por el apoderado judicial de la demandada, abogado PEDRO NAVEDA SANCHEZ es justificable, sin embargo, había otra apoderada de la empresa que podía comparecer de manera diligente a la audiencia, y ambos tenían la obligación, así como el tiempo suficiente para comunicarse y actuar en defensa de los intereses de su representado. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera propicio traer a colación para mayor fundamento de lo anterior, sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2008, No. 1.100, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, del cual se extrae lo siguiente:

“….Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra. …
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, advierte la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado Superior …, fijó la “lectura del dispositivo” específicamente … a las ..., contaba con la representación judicial de varios profesionales del derecho, por lo que la incomparecencia del abogado …, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales en el día y hora indicada, ante el referido Juzgado Superior, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia bajo examen. (Subrayado de esta Alzada)

Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, aplicable al caso sub lite, cuando en una causa, la demandada está representada por varios profesionales del derecho, la incomparecencia de uno puede ser subsanada por cualquiera de los otros apoderados judiciales.

Por tanto, en el caso sub examine, la falta del abogado PEDRO NAVEDA SANCHEZ, podía ser subsanada por la abogada CARMEN LUGO, quien también funge como representante judicial de la empresa demandada COINCCI, C.A., por lo que existió una negligencia, tal como se dijo ut supra, por parte de los apoderados judiciales de la accionada, declarándose la consecuencia de Ley, a saber, la admisión relativa de los hechos, tal como lo declaró ajustado a derecho la Juez A Quo.

Por todo lo antes expuesto, visto que, no existe en las actas procesales ningún otro medio de prueba que demuestre el hecho sobrevenido que se traduzca en causa justificante de la inasistencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Respecto a lo alegado por la representación judicial de la demandada referente a la solicitud de declarar inadmisible la apelación ya que el acta de prolongación de la audiencia preliminar no es objeto de apelación; quien decide considera que dicho alegato es improcedente ya que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, el acta donde se declara la Admisión Relativa de los Hechos es susceptible de apelación debiendo justificar el demandado ante el Tribunal de Alzada los motivos de fuerza mayor y caso fortuito que le impidieron comparecer a la misma. Así se establece.

Con relación al resto de las observaciones expresadas por la representación judicial de la parte demandante no recurrente, atinentes a la prueba documental consignada por el apoderado judicial de la demandada recurrente como único medio de prueba para demostrar el caso fortuito o la circunstancia de fuerza mayor alegada como causa justificante de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue impugnada por la contraparte por tratarse de una copia simple, esta Alzada considera innecesario entrar a dilucidar tal impugnación ya que fue declarada sin lugar la apelación de la demandada por los motivos antes señalados, por lo que la copia del acta policial queda desechada del juicio. Así se decide.

III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada única recurrente en contra del acta de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se REMITE el asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO

LA SECRETARIA.
ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de septiembre de 2018 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO