REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000099
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.968.
REPRESENTANTE LEGAL: abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.369.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, incoado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, actuando como representante legal de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2018, este Juzgado Superior se declaró INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, y en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, por lo que, en fecha once (11) de enero de 2017, se ordenó la remisión de todas y cada una de las actuaciones al Juzgado supra mencionado.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se recibió el presente Recurso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, el cual; mediante decisión de fecha dos (02) de febrero de 2017, se declaró INCOMPETENTE para conocer el Recurso y en consecuencia planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando así la remisión del caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirimiera el conflicto.
Por su parte, la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, declaró su COMPETENCIA para conocer el conflicto planteado y decidió que, el competente para conocer sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, es este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, oficio N° TPE-17-507 de fecha quince (15) de diciembre de 2017, proveniente de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2018, la ciudadana Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2018, vista la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio de notificación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como, boleta de notificación al abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, supra identificado, siendo debidamente notificados en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, según consta de consignaciones realizadas por el ciudadano EUDY SALAS en su condición de Alguacil adscrito a esta Instancia Judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que, en fecha dos (02) de mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº TPE-17-507 de fecha quince (15) de diciembre de 2017, proveniente de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron expediente contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, actuando como representante legal de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Ahora bien, vista la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, por la referida Sala, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Juzgado y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y donde declaró que el competente para conocer la presente acción es éste Tribunal. En consecuencia, en acatamiento a la sentencia ut supra mencionada éste Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera atribuida para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso; en tal sentido se observa, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, en consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, a fin que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano Gobernador del estado Falcón.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia, vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional; en primer término, el fumus boni iuris.
Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamento el aludido requisito de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se violentó su derecho a la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, asimismo lo establecido en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajado los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé:
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Por su parte, los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
• Copia de Resolución N° 232 de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, suscrita por la LIC. OLISARITH DEL CARMEN POLANCO GUTIÉRREZ, en su condición de Secretaria General de Gobierno, mediante la cual se resolvió aceptar la renuncia de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO a nivel de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE SERVICIOS DE INFORMÁTICA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
• Copia de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, suscrita por el ABG. EDUARDO PIÑA, mediante la cual se le hizo saber lo decidido en la Resolución N° 232 supra mencionada.
• Copia de escrito dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, mediante el cual solicitó se dictamine providencia administrativa decisoria del caso.
• Copia de auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, suscrito por la ciudadana abogada NEYCAR MARTÍNEZ MORA en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Santa Ana de Coro, mediante el cual se declaró cerrado el lapso probatorio en el procedimiento administrativo.
• Copia de Acta de ejecución de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, mediante la cual se dejó constancia del proceso de ejecución del reenganche y restitución de derechos de la querellante de autos.
• Copia de correspondencia dirigida al ciudadano PEDRO ACOSTA, Director de la Oficina Regional de Servicios Informáticos, con atención a la LIC. STELLA LUGO DE MONTILLA, para entonces Gobernadora del estado Falcón, suscrita por la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, mediante la cual manifestó que se retracta de la renuncia por ella presentada.
• Copia de Renuncia presentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, dirigida al ciudadano PEDRO ACOSTA, Director de la Oficina Regional de Servicios Informáticos.
Por su parte, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, copia simple de Acta de Nacimiento N° 2624 del veinticinco (25) de octubre de 2016, donde consta el nacimiento de un niño, hijo de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, querellante de autos, ocurrido en fecha cinco (05) de octubre de 2016.
De lo anterior evidencia esta Instancia Judicial que para el momento en que fue aceptada la renuncia presentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, y; para el momento en que ésta se retractó de la misma, la ciudadana en cuestión se encontraba en estado de gravidez, específicamente en el último trimestre del embarazo.
Ante tal situación es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre. Estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, debe indicarse que la Administración debió atender la protección por fuero maternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para la madre, de tal manera que, la Administración procedió a aceptar la renuncia de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, y a desatender el hecho que la misma se retractó de dicha renuncia, sin constatar el hecho cierto del estado de gravidez de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, incurriendo en la vulneración del artículo 76 antes mencionado. Así se decide.
Verificada como ha sido la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para esta Juzgadora acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar de amparo, y en consecuencia, se ordena la reincorporación provisionalmente de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, incoado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.369, actuando como representante legal de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.968, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, a fin que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano Gobernador del estado Falcón.
Tercero: Se declara procedente la Medida Cautelar de Amparo, en consecuencia se ordena la reincorporación provisionalmente de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Cuarto: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2018, Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
La Secretaria
Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
MO/Hp/mprl
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