REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2017-000008
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657.
APODERADAS JUDICIALES: MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLYS OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha Dos (02) de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLYS OVIOL RODRIGUEZ, ut supra identificadas, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha Ocho (08) de marzo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto en el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En fecha tres (03) de agosto de 2017 la abogada Marilys Molina consignó resulta de notificación del Procurador General de la República debidamente cumplida, en virtud de su designación como correo especial y en fecha siete (07) de agosto de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó la notificación cumplida del Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, la abogada MIGGLENIS ORTIZ en su condición de Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fechas diez (10) de enero de 2018 y primero (1º) de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó la notificación cumplida del Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y de la parte querellante y el tres (03) de agosto de 2017 la abogada Marilys Molina consignó resulta de notificación del Procurador General de la República debidamente cumplida, en virtud de su designación como correo especial.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, se emitió auto mediante el cual se le informó a las partes que la causa continuaría su curso normal.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día seis (06) de junio de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada interviniente en la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día veintiséis (26) de junio de 2018, dejando constancia de la incomparecía de la parte querellante y la comparencia de la parte Querellada de la causa.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Alegó la parte recurrente que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009 ingresó como personal administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), donde desempeñó sus labores de auxiliar de biblioteca, con dedicación a tiempo completo, como se evidenció en constancia de trabajo certificada por la Dirección de Recursos Humanos el día veintiocho (28) de octubre de 2016, mediante el cual se le notificó que se había acordado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 la apertura y sustanciación de un expediente contentivo de averiguación administrativa en su contra, por presunta inasistencia injustificadas al trabajo y abandono al trabajo durante los días 26 al 31 de mayo, del 1 al 30 de junio, del 1 al 29 de julio, del 19 al 30 de septiembre, y del 3 al 17 de octubre de 2016, y que debía comparecer en el plazo de tres (3) días hábiles a dar contestación a los cargos que le imputaron.
Que para la ocasión en que se acordó el inicio o sustanciación de la referida investigación, así como la práctica de notificación a los fines de presentar sus alegatos y defensas a los cargos imputados, se encontraba de reposo médico según certificados de incapacidad temporal emitidos por el Hospital Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, distinguidos con los Nº 1144416021466 y 1144416023320, de fecha 22/09/2016 y 13/10/2016, respectivamente, los cuales fueron remitidos a su correo electrónico y a la prenombrada institución universitaria.
Destacó que en fecha dos (02) de noviembre de 2016, acudió por ante la citada dependencia universitaria a consignar un escrito, mediante el cual solicitó la suspensión del procedimiento disciplinario, hasta el término de prórroga del reposo expedido por el médico tratante debidamente verificado y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegó que la administración había menoscabado sus derechos y beneficios inherentes a su situación laboral, ya que se encontraba de reposo médico, por lo que a la referida fecha se encontraba a la espera de la emisión de prórroga del certificado de incapacidad temporal por parte del Hospital Dr. Rafael Gallardo, pero que, le fue manifestado que el referido organismo presentaba dificultades para la emisión digital del mismo.
Que una vez restablecido el sistema del precitado centro de salud el demandante acudió a retirar el certificado de incapacidad pendiente, pero el médico de turno le notificó que no le sería emitido el nuevo certificado de incapacidad temporal, debido a que tendría que tramitar la solicitud de evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08 como se evidenciaba en el último resultado de incapacidad con el mencionado Nº 1144416023320 de fecha 13/10/2016.
Alegó que expedido el último certificado de incapacidad, procedió a realizar el prenombrado trámite con el médico especialista Dr. José Veliz, Traumatólogo del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken quien le hizo la entrega del mismo para su consignación en la UNEFM. Que en fecha 07 de noviembre de 2016, emitió el certificado de incapacidad Nº 1144416025756, el cual convalidaba el reposo presentado el 02/11/2016, en que señaló como fecha de reintegro el día 22/11/2016.
Que en fecha seis (06) de diciembre de 2016, acudieron por ante la Unidad de Atención al Personal Jubilado, Pensionado y Sobreviviente y de Gestión del Seguro Social, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos, a consignar la prenombrada forma 14-08, pero que la misma no pudo ser entregada por no encontrarse la funcionaria encargada, circunstancia por la cual se dirigieron a la titular de la Dirección de Recursos Humanos, Lic. Adriana Boscarino, quien les informó que debían pasar al día siguiente para ser atendidas por la Lic. Rosana Gadea, adscrita a esa dependencia, y quien en fecha 07 de diciembre de 2016 procedió a recibir el precitado instrumento.
Que en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 su representado pudo constatar al revisar su cuenta nómina del Banco del Tesoro, que la UNEFM lo había excluido del pago de nóminas, al evidenciarse la falta de abono de las quincenas correspondientes al mes de diciembre de 2016. Que igualmente en fecha 16 de diciembre de 2016, fue publicado en la página 27 del diario “Nuevo Día”, la providencia administrativa Nº 002.2016, de fecha 30 de noviembre de 2016 emanada por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, Rubén Perozo mediante el cual se acordó la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo disciplinario aperturado e instruido contra su poderdante y se le impuso la sanción de destitución, sin señalamiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión.
Por lo anteriormente expuesto el recurrente, hizo mención a las disposiciones contenidas en los artículos 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 47, 48 y 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen que, se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria que ejerza el cargo, aun cuando se encuentre este en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, en período de disponibilidad o de permiso por enfermedad o accidente, siendo éste último caso el de su representado, y que dicha situación no afecta la conservación íntegra del disfrute de todos sus derechos. Que al respecto el Artículo 60 ejusdem indica que el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el IVSS o por el Servicio Médico para el cual labora.
En este mismo orden de ideas señaló, que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar, o al menos reparar; los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctimas los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho o garantía constitucional. De la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social en su Artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la Republica.” de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionario sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Señaló que, al respecto, cabe destacar, que la UNEFM ante tal circunstancia debió suspender el procedimiento disciplinario y continuarlo una vez culminado el reposo o sus prórrogas, pero actuó de manera contraria, desconociendo los derechos a la seguridad social, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previsto en los Artículos 86, 87, 84 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó la declaratoria CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 002.2016 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se acordó la declaratoria Con Lugar del procedimiento administrativo disciplinario aperturado e instruido contra su poderdante y mediante el cual se le impuso la sanción de destitución. Que en consecuencia solicitó se ordene lo siguiente:
1. La declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido.
2. La reincorporación de su representado al cargo de auxiliar de biblioteca a tiempo completo.
3. El pago de los sueldos dejados de percibir y del beneficio de cesta de alimentación, desde su destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación por parte del ente querellado.
4. El pago del bono especial de alimentación de navidad 2016, del anticipo de intereses de prestaciones sociales (8.5%), y los beneficios de carácter no salarial establecidos en la Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (Becas, útiles escolares, juguetes).
5. El pago de los intereses de mora por tratarse de deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, así como la corrección monetaria o ajuste por inflación, de las cantidades adeudadas por concepto de la depreciación de la moneda a causa de la inflación (pérdida del poder adquisitivo).
Finalmente solicitaron que el presente recurso fuera declarado CON LUGAR en la Definitiva.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 002.2016 de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dictado por el profesor RUBÉN ULISES PEROZO en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Así pues, en el presente caso, se evidencia que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el mismo, había incurrido en la causal establecida en el artículo 24 numeral 4° del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y que dispone “(…) los empleados administrativos y técnicos al servicio de la Universidad sólo podrán ser destituidos por las falta que se indican a continuación: 4.-Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) hábiles en el curso de un mes. (…) por considerar, que la falta cometida por el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, al no haberse presentado a su lugar de trabajo durante los días del mes de Mayo del 26 al 31, mes de junio del 01 al 30, mes de julio 01 al 29, mes de septiembre del 19 al 30 y el mes de octubre del 03 al 17 del año 2016.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, y que el mismo, carece de motivación, violación de derecho al trabajo, a la salud y seguridad social.
Pasa de seguidas, este Tribunal a resolver en primer término la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), dispuso lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
De lo anterior, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento catorce (114) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, y del cual se puede constatar lo siguiente:
• Auto de apertura de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, suscrito por la ciudadana LCDA. ADRIANA BOSCARIN, en su condición de Directora de Recursos Humano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. (Folio 1 al 6), del cual se desprende:
(…) Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la ciudadana YOLY MAR HIGUERA en su condición de Directora de Información, Documentación y Biblioteca de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), MEDIANTE OFICIO DIDB 10.2016.406, señala lo siguiente; solicito sus buenos oficios para aperturar, instruya y sustancie expediente administrativo al empleado: Pedro Arias Céspedes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657; quien de acuerdo a los elementos recabados previamente por esta institución (anexo la presente) presuntamente ha tenido inasistencia injustificadas al trabajo, cabe destacar, que recibió vía Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3 reposos médicos, no obstante, se le fue solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería, reporte de movimientos migratorios realizados por el mencionado empleado, mediante Oficio Nº 003857 de fecha 11 de junio de 2016 suscrito por el ciudadano Julio Velasco en su condición de Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza, certificado que tuvo movimiento migratorios de salida el 08/05/2016 a las 10:30am con la Aerolínea Laser desde la ciudad de valencia a la ciudad de oranjestad, Curazao, sin retorno hasta la presente fecha, no obstante, en fecha 20 de septiembre de 201, fue recibido oficio Nº DHRG Nº 156.16 de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, donde comunica que los certificados de incapacidad temporal nros. 1144416011817, 114416013610 y 1144416015050, carecen de invalidez legal conforme al ítem 13 de las normas especificas en cuanto a la emisión del certificado, en consecuencia, al carácter de valides de dichos certificados de incapacidad temporal quedan injustificados las inasistencias del empleado. (…)
• Boleta de notificación de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, dirigida al ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657. siendo recibida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016. (Folio 34 al 41).
• Escrito de Contestación al Auto de Apertura de fecha dos (02) de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657, asistido por la abogada MARILYS MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317, (Folio 26 al 32).
• Dictamen del Órgano Instructor, suscrito por la ciudadana LCDA. ADRIANA BOSCARIN, en su condición de Directora de Recursos Humano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. (Folio 68 al 86), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016.
“(…)
Concluida como ha sido la investigación por parte de esta Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, se procedió a efectuar las pruebas testimoniales y documentales que corren insertos en las actas del presente procedimiento disciplinario de conformidad con las reglas que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Despachó en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 31 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, estando dentro de la oportunidad legal para realizar su estudio, resuelve;
PRIMERO; Recomendar al ciudadano Rector la DESTITUCIÓN del empleado PEDRO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.65, en su condición de personal administrativo de la U.N.E.F.M, inasistencia injustificad establecido en el articulo 24 numeral 4 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.. (…)
• Providencia Administrativa Nº 002.2016, de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dictado por el profesor RUBÉN ULISES PEROZO en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, (Folios 89 al 114).
(…) Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 31 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, este despacho Rectoral, en el uso de las atribuciones que le confiere el prenombrado articulo y el articulo 11 numeral 5 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento. Se acuerda:
PRIMERO: declarar CON LUGAR, el procedimiento Administrativo disciplinario aperturado e instruido al ciudadano: PEDRO ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.556.657, en virtud de haber incurrido el empleado en faltas que acarrean destitución por la inasistencia injustificada durante los dias del mes de Mayo: 26, 27, 30 y 31, Mes de Junio: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30, Mes de Julio: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29, Mes de septiembre: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, Mes de Octubre: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 14 y 17, previsto en el Articulo 24 numeral 4 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM.
SEGUNDO: imponer la sanción de DESTITUCIÓN al ciudadano: PEDRO ARIAS, identificado en autos. (…)
• Notificación de la Providencia Administrativa, S/N de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657, mediante el cual se le notificaba de su destitución. (Folio 117-118).
De las pruebas aportadas, se corrobora que en el caso de marras al querellante se le aperturó un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, haciendo de su conocimiento los hechos que se le imputan (Folios 34-41), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo, con el objeto de tener acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con la finalidad de que ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, no logrando la parte actora demostrar la presunta violación del derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual esta Juzgadora debe desestimar la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas y con relación al vicio de inmotivación denunciado por el querellante considera necesario esta Juzgadora recordar que, un acto administrativo está viciado por inmotivación cuando el destinatario del mismo desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para su emisión, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto del vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido:
Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:
“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.
En sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), indicó lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).
En el caso de autos, se desprende de lo impugnado que el ciudadano querellante alegó que el ente sustanciador, incumplió con la obligación establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, referida a señalar los motivos que tuvo en cuenta para decidir como resolvió, sin embargo; se evidencia a los folios 26 al 32 del expediente administrativo, boleta de notificación de apertura del procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante debidamente recibida por el mismo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, en el cual se evidencian las razones que dieron lugar a la sustanciación del mismo, asimismo se observa del contenido el acto administrativo cursante a los folios 89 al 114 también del expediente administrativo, los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la administración luego de sustanciar el procedimiento disciplinario en contra del querellante a tomar la decisión de destituirlo del cargo, así como los recursos pertinentes que debía agotar a los fines de ejercer su defensa, los lapso y procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así, no evidencia quien juzga la materialización del vicio de inmotivación denunciado, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la que desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Por otro lado; verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, corresponde a lo establecido el artículo 24 numeral 4° del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad nacional Experimental Francisco de Miranda que preceptúa que serán causales de destitución; 4 inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) hábiles en el curso de un mes, al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico.
Evidentemente verifica este Tribunal, que el objeto principal del acto administrativo hoy impugnado, estriba en el hecho imputado por la administración en el sentido de que el recurrente, faltó según lo alegado por el recurrido injustificadamente a sus labores habituales durante los días del mes de Mayo: 26, 27, 30 y 31, Mes de Junio: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30, Mes de Julio: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29, Mes de septiembre: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, Mes de Octubre: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 14 y 17 , incurriendo así en la causal de destitución.
No puede dejar de observar quien sentencia, que la representación judicial de la parte querellante alegó que, al momento de la notificación de apertura de la averiguación disciplinaria, se encontraba de reposo médico, según Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Hospital Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por el Dr. Luis. Garcia., médico Traumatólogo, tratante del referido Centro Asistencial, en el cual le diagnosticó FRACTURA A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, FRACTURA DE ANTEBRAZO, FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL RADIO, siendo entregado sucesivos certificados de incapacidad, en virtud de no existir mejoría y que para el momento de la notificación aún se encontraba de reposo y en solicitud de evaluación de discapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2016, como constan en instrumentos consignados en el presente recurso, vulnerando sus derechos constitucionales y laborales.
En ese orden de ideas, resulta necesario para quien decide, referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita al funcionario separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado, hacer efectiva la notificación, en virtud que para ese momento el funcionario no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de destitución está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo.
Así las cosas, pasa este Juzgado a revisar los reposos médicos cursantes en el presente expediente, a fin de determinar, si el recurrente para el momento de ser retirado del cargo que ostentaba, se encontraba inhabilitado temporalmente por efectos de enfermedad.
En ese sentido, se observa del escrito recursivo, que la parte actora alegó tal como se señaló anteriormente que le fue aplicada un medida de destitución del cargo por la administración, encontrándose suspendido médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando los aludidos reposos los cuales comprenden el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de septiembre al ocho (08) de octubre, nueve (09) de octubre al veintiocho (28) de octubre y dos (02) de noviembre al veintiuno (21) de noviembre todos del año 2016; y posteriormente se evidencia solicitud de evaluación de discapacidad emitida por el medico tratante adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2016.
Siendo ello así, se desprende de las actas cursantes al expediente instruido por la ciudadana LCDA. ADRIANA BOSCARINO, en su condición de Directora de Recursos Humano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, específicamente al Oficio Nº DIBD 10.2016.406 dirigido a la referida Ciudadana, suscrito por la Directora de información, Documentación y Biblioteca de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda lo siguiente:
(…)Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la ciudadana YOLY MAR HIGUERA en su condición de Directora de Información, Documentación y Biblioteca de la UNIVERSIDAD NACIONL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), MEDIANTE OFICIO DIDB 10.2016.406, señala lo siguiente; solicito sus buenos oficios para aperturar, instruya y sustancie expediente administrativo al empleado: Pedro Arias Céspedes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657; quien de acuerdo a los elementos recabados previamente por esta institución (anexo la presente) presuntamente ha tenido inasistencia injustificadas al trabajo, cabe destacar, que recibió vía Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3 reposos médicos, no obstante, se le fue solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería, reporte de movimientos migratorios realizados por el mencionado empleado, asiendo mediante Oficio Nº 003857 de fecha 11 de junio de 2016 suscrito por el ciudadano Julio Velasco en su condición de Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza, certificado que tuvo movimiento migratorios de salida el 08/05/2016 a las 10:30am con la Aerolínea Laser desde la ciudad de valencia a la ciudad de oranjestad, Curazao, sin retorno hasta la presente fecha, no obstante, en fecha 20 de septiembre de 201, fue recibido oficio Nº DHRG Nº 156.16 de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, donde comunica que los certificados de incapacidad temporal nros. 1144416011817, 114416013610 y 1144416015050, carecen de invalidez legal conforme al ítem 13 de las normas especificas en cuanto a la emisión del certificado, en consecuencia, al carácter de valides de dichos certificados de incapacidad temporal quedan injustificados las inasistencias del empleado.
De igual manera, consta en los folios 20 al 23 de la Pieza de Antecedentes Administrativos Oficio Nº 140001 de fecha veintiuno (21) de julio de 2016 proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería Oficina de la Vela de Coro, en la cual remite Movimiento Migratorio realizado por el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, en fecha ocho (08) de mayo de 2016 de salida a las 10:30am con la Aerolínea Laser desde la ciudad de Valencia a la ciudad de oranjestad, Curazao, sin retorno hasta la presente fecha.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “
De la normativa transcrita, infiere esta Juzgadora que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no este asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estado en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).
Asimismo, consta en los folios 11 y 12 de la Pieza de Antecedentes Administrativos Oficio Nº DHRG No 156.16 de fecha 16 de septiembre de 2016 proveniente de Instituto de los Seguros Sociales Hospital DR. RAFAEL GALLARDO CORO, en la cual la Directora de dicho Hospital ciudadana DRA. IVONNE ALVAREZ, señaló lo siguiente:
(…) en virtud de que en el reporte de movimiento migratorio, realizado por el ciudadano PEDRO ARIAS CESPEDES, titular de la cédula de identidad numero V- 15.556.657, expedido por el Jefe de l Oficina La Vela de Coro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha veinte (20) de julio de 2015. se visualiza que los Certificados de Incapacidad Temporal Nros. 1144416011817, 1144416013610 y 1144416015050, se otorgaron dentro del lapso de tiempo en el cual el ciudadano PEDRO ARIAS CESPEDES, ya identificado, se encontraba fuera del país, es decir que los Certificados de Incapacidad Temporal Nros. 1144416011817, 1144416013610 y 1144416015050, se emitieron con posterioridad al 08 de mayo de 2016, fechan en la cual realizo la salida del país, sin que se evidencie a la fecha de emisión del referido reporte es decir, al 20 de julio de 2016, su entrada al territorio nacional, en razón a loa antes expuesto, le comunico que los certificaos de Incapacidad Temporal Nros. 1144416011817, 1144416013610 y 1144416015050, carecen de validez legal conforme al ítem 13 de las Normas específicamente en cuanto a la Emisión de Certificados de Incapacidad temporal (F: 14-73).
Así mismo le informo que los certificados de Incapacidad Temporal Nros. 1144416011817, 1144416013610 y 1144416015050, fueron anulados conforme al Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
De lo anteriormente transcrito se desprende que los reposos médicos a los cuales hace alusión el recurrente de autos, fueron emitidos con posterioridad a los certificados de incapacidad otorgados también por el IVSS y los cuales fueron declarados nulos por la Directora del aludido Centro Asistencial en virtud de la anomalía presentada en las fechas que fueron emitidos al observar la incongruencia existente entre la oportunidad de la emisión de los mismos y los movimientos migratorios del querellante, datos emitidos por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería Oficina de la Vela de Coro, y los cuales dieron lugar a la apertura, sustanciación y posterior decisión del procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano PEDRO ARIAS.
Ahora bien, si bien es cierto tal como se indicó up supra la Directora del aludido Centro Asistencial invalidó los certificados de incapacidad que presentaban anomalía en su expedición y dio lugar a la apertura del expediente disciplinario en contra del hoy querellante, no es menos cierto que tal como se desprende del escrito libelar y del escrito de alegatos consignado por el hoy recurrente en sede administrativa en fecha dos (02) de noviembre de 2016, y que corre inserto al folio 39 del expediente administrativo, para la fecha de la sustanciación del procedimiento se encontraba de reposo médico según certificados otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en períodos consecutivos y en fecha posteriores a los declarados nulos, poniendo en cuenta al órgano sustanciador el querellante en esa oportunidad de que se encontraba a la espera de la expedición de los mismos por presentarse dificultades para la emisión del digital de los aludidos certificados, correspondiendo dichas suspensiones a las fechas veintidós (22) de septiembre, trece (13) de octubre y siete (07) de noviembre de 2016, culminando la incapacidad temporal en ellos acordada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, debiendo reintegrarse al trabajo el día veintidós (22) de noviembre del mismo año, observando quien Juzga que el contenido del acto administrativo dictado por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda fue publicado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016 una vez finalizada la última suspensión médica concedida, pero encontrándose en tramite de incapacidad residual acordado por el médico tratante adscrito al IVSS, tal y como se desprende del contenido del reposó médico concedido en fecha trece (13) de octubre de 2018, en el cual como observación el médico tratante Dr José Veliz, indicó QUE SE REFERÍA AL PACIENTE A LLENAR LA FORMA 1408 Y PENDIENTE RETIRO DE MATERIAL DE SÍNTESIS. (Folio 28 del expediente judicial) Siendo introducida dicha planilla de solicitud ante el órgano sustanciador en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2016. Siendo ello así, corrobora quien juzga, que el recurrente de autos realizó los trámites respectivos para la presentación de dichos reposos médicos en tiempo oportuno para la convalidación de los mismos, por lo que pudo considerar el órgano administrativo, que el trabajador se encontraba de reposo para la fecha en la que fue dictado el acto de destitución esto es el treinta (30) de noviembre de 2016, notificado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, mediante cartel publicado en el diario Nuevo Día.
De lo anterior, permite a este Juzgado concluir que, para la fecha en que se emitió la resolución así como la notificación a través de la cual se destituyó al querellante se encontraba suspendido médicamente, vulnerando la administración el derecho a la salud tal y como lo denuncia la parte actora. Así se decide
Ahora bien, tal y como fue declarada la procedencia de violación del derecho a la salud, debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento respecto a los tramites de incapacidad solicitados por el recurrente en sede administrativa, para lo cual no puede dejar de observar este Tribunal el conjunto de principios que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y que ha fortalecido los poderes del Juez Contencioso Administrativo, así pues, en sentencias Nros. 2008-1241 y 2010-268 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 07 de julio de 2008, y 03 de marzo de 2010, respectivamente, expresó lo siguiente:
“(…)
Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte). (…)”.
En tal razón, debe quien juzga señalar que en materia funcionarial, existe un estatuto propio relativo a las “Situaciones Administrativas”, ello así, las mismas pueden definirse doctrinalmente como aquellas situaciones en las que se encuentran los funcionarios públicos, modificando de esta manera la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias tanto objetivas como subjetivas, estableciendo la Ley los efectos que trae cada una de ellas, como lo es la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración. (Vid. Sentencia Nº 582 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de marzo de 2007, Exp. Nº AP42-R-2006-001782 (caso: Procuraduría General de la República).
Tal y como quedó evidenciado ut supra, para el momento en que la Administración Pública le aplicó la medida de destitución, al hoy querellante se encontraba en una situación de incapacidad temporal por enfermedad, contenida dentro de las denominadas “Situaciones Administrativas”, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables al caso de autos. En ese sentido debe este Órgano jurisdiccional traer a los autos el contenido de los artículos 1, 9, 10, de la Ley del Seguro Social que prevén lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.
Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.”
De las normas transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que dicha Ley prevé dos casos de incapacidad temporal: por enfermedad y por accidente; en ambos casos los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, no pudiendo exceder la misma de 52 semanas para un mismo caso; de existir un dictamen médico favorable a la recuperación del incapacitado dicha prestación puede ser extendida.
Dentro de este orden de ideas, debe destacarse que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previó el supuesto relativo a aquellas enfermedades que no causen la invalidez absoluta y permanente, de la siguiente manera:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún momento podrá exceder el lapso máximo de tiempo previsto el la Ley del Seguro Social.”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado…”
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no exceda del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prorroga del permiso. Cuando sean procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la ley del seguro Social.”
Así, la referida norma estipula: 1-. El derecho que tiene los funcionarios de que se le otorgue permiso por el tiempo que dure la enfermedad; 2-. Que el funcionario deberá presentar certificado de incapacidad emitido por el órgano pertinente; 3-. Que dicha incapacidad no debe exceder del tiempo establecido en la Ley del Seguro Social; 4-. Que en casos de enfermedad de larga duración la Administración deberá solicitar con atenuación del tercer (3er) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario en reposo que en principio debe ser realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5-. Que dicha evaluación se solicita con la finalidad de determinar si continua la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente; 6-. Que en el caso de ser procedente la prorroga del permiso, nace para la Administración la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.
La Ley del Seguro Social en su artículo 13, establece la determinación de la invalidez a que hace referencia el artículo anterior:
“Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3), de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Aunado a lo anterior, considera oportuno quien decide, traer a las actas el contenido de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de marzo de 2010, Exp. Nº AP42-N-2005-001343, (caso: Universidad Marítima del Caribe), mediante la cual estableció en lo que respecta al contenido y alcance de los artículos mencionado tanto de la Ley del Seguro Social como Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
“(…) se tiene que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, como quiera que –tal como aquí se analizó precedentemente– es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que –en principio– debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito:
A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva determine entonces la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente.
Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el ente no puede escudarse en la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluir de la nómina de pago al funcionario, lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar (…) o incapacidad del funcionario de ser el caso.”
Aplicando lo anterior al caso de autos, es pertinente advertir que no existe constancia en los autos que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, haya cumplido con el procedimiento que debe realizarse a los funcionarios que se encuentran en reposo, bien sea por enfermedad o accidente, pues, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario que se encuentra en esa situación administrativa, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario la incapacidad permanente tal como lo establece el articulo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, el actuar de la Administración, por Órgano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, al destituir al funcionario hoy querellante, contravino los principios de la seguridad social, lo que atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano; en razón a ello, corrobora este Órgano Jurisdiccional, que la administración, antes de proceder con el procedimiento sancionatorio, debió gestionar el procedimiento respectivo, razón por la que, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 002.2016 de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, y notificado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 a través de EL Diario Nuevo Día, dictada por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda Prof. RUBEN ULISES PEROZO mismo, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Así se decide. Así se decide.
Se ordena al ente querellado gestione los trámites ante el órgano competente, para que se realice la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o la incapacidad permanente de ser el caso. Así se decide
En lo atinente al pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.
Siguiendo esa misma perspectiva, debe quien juzga emitir pronunciamiento en relación al pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria o ajuste por inflación solicitada por el actor, de las cantidades adeudadas por concepto de sueldo, hasta su efectiva reincorporación Así pues, este órgano jurisdiccional, considera oportuno traer a colación Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A, acogida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2009-357 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Ramón Vidal Castillo Vs. Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, mediante la cual se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se afectan con el egreso del funcionario de la Administración Pública. Es por ello que este Tribunal acoge el referido criterio y en consecuencia, niega el pago de intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir reclamados por el querellante. Así se decide.-
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se decide.
Se ordena el pago del bono especial de alimentación de navidad 2016, del anticipo de intereses prestacionales sociales, y los beneficios de carácter no salarial establecidos en la Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (becas, útiles escolares y juguetes). Así se decide.
A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se
ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano de la Universidad Nacional experimental Francisco de Miranda, impuesto la sanción de destitución fundamentada en el artículo 24 numeral 4, del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, y quedando confirmado la violación de derechos Constitucionales que atentan contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano en contra del ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 002.2016 de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, y notificado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 a través de El Diario Nuevo Día, dictada por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda Prof. RUBEN ULISES PEROZO. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.657, representado por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLYS OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 002.2016 de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, y notificado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 a través de El Diario Nuevo Día, dictada por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda Prof. RUBEN ULISES PEROZO, en consecuencia NULO el referido acto, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES al cargo que desempeñaba en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO; Se ordena al ente querellado gestione los trámites ante el órgano competente, para que se realice la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o la incapacidad permanente de ser el caso. Así se decide
CUARTO: Se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.
QUINTO: Se ordena el pago del bono especial de alimentación de navidad 2016, del anticipo de intereses prestacionales sociales, y los beneficios de carácter no salarial establecidos en la Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (becas, útiles escolares y juguetes). Así se decide
SEXTO: Improcedente el pago de los intereses moratorios así como la corrección monetaria, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. HILIAN PEROZO
MO/Hp/pr
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