REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2010-0000047.
PARTE ACCIONANTE: FORMICONI, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.258.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de FORMICONI, C.A., sociedad mercantil contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO, siendo declarado admisible en fecha veintitrés (23) de marzo del 2010.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, este Juzgado Superior libró oficios de Notificación de la Admisión dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, a la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN y al ciudadano DOMINGO RAMÓN COLINA.
El catorce (14) de diciembre del 2011, el Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORMICONI, C.A, presentó escrito desistiendo de la presente acción, por cuanto consignó copias certificadas de las actuaciones cumplidas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en las cuales consta que su representada suscribió con el ciudadano DOMINGO COLINA, transacción judicial que puso fin a las posiciones contrapuestas de ambas partes derivadas de la relación laboral que entre ellos existió.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, el Abg. CLIMACO MONTILLA se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2013, vista la aprobación del período vacacional 2009-2010 del ciudadano Abg. CLIMACO MONTILLA, Juez Superior de este Juzgado Superior, el ciudadano Abg. JESÚS DAVID PEÑA, en su condición de Juez Temporal de esta instancia Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, me ABOCO al conocimiento de la causa.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado a homologar el desistimiento formulado en los siguientes términos:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.
Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Y el artículo 265, establece:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos, es la parte actora, quien desistió de la presente acción, tal y como lo señala en el escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre del 2011, cursante al folio (75) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, así mismo se evidencia que la materia sobre la cual recae el desistimiento no involucra materias de orden público, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. Y así se decide:
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIDO realizado por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de FORMICONI, C.A., sociedad mercantil en el presente recurso de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO.
SEGUNDO: SE LEVANTA, la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Patricia Ruiz.
MO/Pr/cs
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