REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Años: 207º y 159°.-
EXPEDIENTE Nº: 382-2018
SOLICITANTES: EMILYN FABIOLA ORTIZ HERNANDEZ y JUNIOR JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-20.679.271 y V-18.170.444.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAIME J. CHIRINO D., Inpreabogado N° 191.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070/2016, que por distribución de fecha 30/07/2018, correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos: EMILYN FABIOLA ORTIZ HERNANDEZ y JUNIOR JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-20.679.271 y V-18.170.444., respectivamente, domiciliados en Ocorote, Parroquia Rio Seco, del Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistidos por el Abg. JAIME J. CHIRINO D., Inpreabogado N° 191.970.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 31/07/2018, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folio 05 y 06).
En fecha 01/08/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal (folios 07 y 08).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Ocorote, Calle Principal, Casa Principal, Casa S/N, Parroquia Rio Seco, Municipio Miranda, del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…)Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo aldivorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal dedivorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna (…)
(...)En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio (...)
(...)En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona(...) ”
Así pues, la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo, cuya definición está consagrada en el Articulo 77 de nuestra Carta Magna, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges; de allí que, la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma está vinculado al hecho de la separación, pudiendo los cónyuges decidir no permanecer unidos en el tiempo. El Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación a los cónyuges de la convivencia, y cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver el matrimonio; siendo ello ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
En el caso bajo análisis, ambos cónyuges manifiestan, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/2012, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rio Seco del Municipio Miranda del Estado Falcón. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ocorote, Calle Principal, Casa Principal, Casa S/N, Parroquia Rio Seco, Municipio Miranda, del estado Falcón; que “desde que iniciamos nuestro matrimonio se desarrolló en paz y armonía, manteniéndose siempre, nuestra relación en constante armonía y respeto mutuo, hasta hace 2 años, empezamos a tener diferencias entre nosotros, ocurriendo desavenencias y peleas por lo cual por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que nos encontramos separados de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna…”. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de los ciudadanos: EMILYN FABIOLA ORTIZ HERNANDEZ y JUNIOR JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio por ellos solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que los bienes adquiridos durante la relación conyugal se liquidarán en su debido momento.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: EMILYN FABIOLA ORTIZ HERNANDEZ y JUNIOR JOSE VELASQUEZ CASTAÑEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-20.679.271 y V-18.170.444; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rio Seco del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 18 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FLORENCIA CANTINI R. ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
FC/VM/fm
Exp. Nº 382-2018
Sentencia No. SD-394-2018
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