REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000386
ASUNTO: IP02-P-2018-000386
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ
FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA
DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG. ANA CALDERA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy MIERCOLES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 02:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ANAILE SANCHEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA, de la presencia del imputado: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. ANA CALDERA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. ANA CALDERA. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA: venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.942.419, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1999, de ocupación Indefinida, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Tito Salas, casa sin número, Punto de referencia a 05 casas de la bodega municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: 0268-5110552 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA. En esta misma fecha siendo las 10:00 horas, compareció ante despacho el funcionario DETECTIVE ALEXANDER COTIZ, Credencial 41.799, adscrito a esta sud delegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “ En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclatura K-18-0217-01138, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios detectives ISMEL LOIZ y el suscrito a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección; SECTOR CRUZ VERDE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCO, con la finalidad realizar averiguaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así mismo identificar y citar al sujeto apodado “EL ERWIS” ya que el mismo aparece investigado en la presente averiguación, momento cuando nos desplazábamos por la calle tito salas del referido sector, sostuvimos conversación con un morador de la zona quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y le hicimos mención sobre el hecho que se investiga, el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias a el mismo o a sus familiares dicho ciudadano nos dijo que el sujeto apodado “EL LERWIS” es integrante de una banda la cual se dedica a robos de celulares de la zona por tal motivo procedimos a preguntarle, si tenía conocimiento del lugar de residencia del prenombrado respondiendo que si y de igual manera nos señalo el lugar que habita, seguidamente nos dirigimos hasta la residencia indicada, donde fuimos atendidos de por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera; ERWIN DANIEL HERNANDEZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector cruz verde, calle quito salas, casa sin número, parroquia san Antonio, municipio Miranda, coro estado falcón, titular de la cedula de identidad V-35.942.419, acto seguido procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca ante este despacho negándose el mismo a recibirla y consecutivamente alzo el tono de voz y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, el mismo haciendo caso omiso a lo impartido, continuando este con sus ofensas, viendo esa situación el funcionario detective jefe WIRMEL P. intervino para lograr tranquilizar dicho ciudadano, donde el mismo tomo una actitud violenta y comenzó a abalanzarse encentra del ciudadano por tal motivo inmediatamente el funcionario inspector agregado OSCAR MORALES, intervino utilizando el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizar al precitado ciudadano, así mismo procedió a realizarle inspección corporal en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, la cual no arrojo ningún resultado, informándole que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, amparado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal así mismo se pasara a leer sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 127 del código orgánico procesal penal de igual manera se deja constancia que el funcionario detective ISMEL LOIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 09:30 hora luego de haberse realizado la respectiva inspección, procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registro o solicitudes que pudiese presentar el detenido, logrando constar que al mismo le corresponde sus nombres y apellidos y numero de cedula, no presentando historial ni solicitud alguna, seguidamente se le informo a la superioridad de esta unidad operativa al respecto del procedimiento, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0217-01157, por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCIONARIO), asimismo se realizo llamada telefónica al fiscal Cuarto del ministerio publico de esta circunscripción judicial, Abogado EDDI PARRA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclatura K-18-0217-01138, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios detectives ISMEL LOIZ y el suscrito a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección; SECTOR CRUZ VERDE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCO, con la finalidad realizar averiguaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así mismo identificar y citar al sujeto apodado “EL ERWIS” ya que el mismo aparece investigado en la presente averiguación, momento cuando nos desplazábamos por la calle tito salas del referido sector, sostuvimos conversación con un morador de la zona quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y le hicimos mención sobre el hecho que se investiga, el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias a el mismo o a sus familiares dicho ciudadano nos dijo que el sujeto apodado “EL LERWIS” es integrante de una banda la cual se dedica a robos de celulares de la zona por tal motivo procedimos a preguntarle, si tenía conocimiento del lugar de residencia del prenombrado respondiendo que si y de igual manera nos señalo el lugar que habita, seguidamente nos dirigimos hasta la residencia indicada, donde fuimos atendidos de por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera; ERWIN DANIEL HERNANDEZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector cruz verde, calle quito salas, casa sin número, parroquia san Antonio, municipio Miranda, coro estado falcón, titular de la cedula de identidad V-35.942.419, acto seguido procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca ante este despacho negándose el mismo a recibirla y consecutivamente alzo el tono de voz y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, el mismo haciendo caso omiso a lo impartido, continuando este con sus ofensas, viendo esa situación el funcionario detective jefe WIRMEL P. intervino para lograr tranquilizar dicho ciudadano, donde el mismo tomo una actitud violenta y comenzó a abalanzarse encentra del ciudadano por tal motivo inmediatamente el funcionario inspector agregado OSCAR MORALES, intervino utilizando el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizar al precitado ciudadano, así mismo procedió a realizarle inspección corporal en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, la cual no arrojo ningún resultado, informándole que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, amparado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal así mismo se pasara a leer sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA
. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para los ciudadanos: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ERWIS DANIEL HERNANDEZ MORA.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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