REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000400
ASUNTO: IP02-P-2018-000400
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANGELO JOSE COA ARAMBULET
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELMARY MORA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 11:30 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANGELO JOSE COA ARAMBULET. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: ANGELO JOSE COA ARAMBULET, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Público; ABG. NELMARY MORA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANGELO JOSE COA ARAMBULET, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. NELMARY MORA. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ANGELO JOSE COA ARAMBULET, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ANGELO JOSE COA ARAMBULET: venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.490.594, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1990, de ocupación comerciante, residenciado en la Vela, sector Independencia, casa sin número, a dos casas de la Familia Zavala, en la calle de la cancha tierra dentro, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-668-1526. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. NELMARY MORA, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, solicito la libertad sin restricción para mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y lo dicho por los oficiales policiales no es un elemento. ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANGELO JOSE COA ARAMBULET. En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la madrugada , se presento ante este despacho, quienes describen, SM/3 CASAMAYOR GONZALES WILDER, S/1 PEROZO GUANIPA DANILO S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, S/2 ARAUJO CUETO NELSON JOSE, S/2 ORDOÑES ZAVALA ELVIS, S/2 RIZCO ALAÑA ERNESTO ANTON¡IO, Funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento seguridad urbana Nª 13 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en la av. Ali primera del municipio miranda del estado falcón, actuando en este procedimiento en concordancia con lo establecido en los articulo9s 24, 25. 35 y 43 de la ley orgánica del servicio de policía y investigación; el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, los artículos 113, 114. 115, 116, 191 y 193 del código orgánico procesal penal y en el articulo 42 aparte 6 y 9 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional bolivariana, dejando cejando constancia de la siguiente actuación: El día 19 de septiembre del presente año, siendo las 00:00 horas de la noche, se constituyo comisión de seguridad ciudadana con la finalidad de realizar patrullaje en el municipio colina, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana, aproximadamente a las 00:20 horas de la madrugada del día 19 de septiembre del presente año estábamos en el sector el Carmelo, municipio colina estado falcón, donde se observo un ciudadano que iba a bordo de3 un vehículo tipio moto color rojo, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, la comisión procede a darle la voz de alto al ciudadano el mismo hizo caso omiso gritando que no se iba a dejar revisar por ningún (Guardia sapo, maldito), emprendiendo la huida de manera veloz en su vehículo tipo moto, motivo por el cual la comisión procede a ir detrás del ciudadano, logrando interceptarlo específicamente sector Carmelo por el callejón ramón monche, municipio colina, seguidamente el S/2 ORDOÑEZ ZABALA ELVIS le indica al ciudadano que descienda del vehículo y coloque las manos en alto, informándole que se le iba a realizar una revisan corporal y al vehículo amparado en el articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente, manifestando el mismo en forma altanera que no se iba a dejar revisar por ningún (guardia sapo), seguidamente el S/2 ARAUJO CUETO NELSON JOSE, le informa al ciudadano que no tome esa actitud tan grosera que solo estábamos realizando nuestro trabajo el mismo volvió a decir (malditos guardias ustedes no saben con quién se meten) abalanzándose a la comisión forcejando con la misma, procediendo el S/2 RIZCO ALAÑA ERNESTO ANTONIO Y S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, hacer uso progresivo de la fuerza logrando neutralizar al ciudadano a las 00:30 horas de la madrugada una vez neutralizado inmediatamente el S/1 ARAUJO CUETO NELSON JOSE, procede a obtener las características del vehículo tipo moto, quedando descrito como: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWHAY, MODELO HOUSE II, PLACAS AG3M75M, COLOR ROJO, DE SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K15DM024985, y seguidamente el S/2 ORDOÑEZ ZABALA ELVIS, procedió a realizar la revisión corporal, una vez efectuada la revisión se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: ANGELO JOSE COA ARAMBULET, C.I.- 20.490. 594 de 28 años de edad fecha de nacimiento 29/08/90, residenciado en el sector independencia nª1 casa s/n, la vela de coro, municipio colina estado falcón, una vez identificado se le informo al ciudadano que quedaría detenido previamente por falta de respeto y resistencia a la autoridad y por encontrarse presuntamente en uno de los delitos, tipificados en la legislación nacional, posteriormente en S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, procedió hacerle la lectura de sus derechos establecido en el artículo 127 del código procesal penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido y del vehículo tipo moto, hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/2 ORDOÑEZ ZAVALA ELVIS, procede a efectuar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) para verificar la identidad del ciudadano y la procedencia del vehículo tipo moto, para ver si presentaban algún rtegistr5o siendo infructuosa la comunicación seguidamente el S/2 RIZCO ALAÑA ERENESTO ANTONIO, le informa vía telefónica al Abg. Guillermo Amaya, Fiscal primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, indicando se le realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la norma legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C. Coro, para la respectiva reseña filiatoria del vehículo tipo moto para la experticia correspondiente, se le practicara el examen médico forense al ciudadano, se elaboro la presente acata policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no sufrió maltratos físicos ni torturas cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento de hidratación necesaria para su sustento y la visita de familiares, es todo lo que nos corresponde informar y confirme.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día 19 de septiembre del presente año, siendo las 00:00 horas de la noche, se constituyo comisión de seguridad ciudadana con la finalidad de realizar patrullaje en el municipio colina, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana, aproximadamente a las 00:20 horas de la madrugada del día 19 de septiembre del presente año estábamos en el sector el Carmelo, municipio colina estado falcón, donde se observo un ciudadano que iba a bordo de3 un vehículo tipio moto color rojo, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, la comisión procede a darle la voz de alto al ciudadano el mismo hizo caso omiso gritando que no se iba a dejar revisar por ningún (Guardia sapo, maldito), emprendiendo la huida de manera veloz en su vehículo tipo moto, motivo por el cual la comisión procede a ir detrás del ciudadano, logrando interceptarlo específicamente sector Carmelo por el callejón ramón monche, municipio colina, seguidamente el S/2 ORDOÑEZ ZABALA ELVIS le indica al ciudadano que descienda del vehículo y coloque las manos en alto, informándole que se le iba a realizar una revisan corporal y al vehículo amparado en el articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente, manifestando el mismo en forma altanera que no se iba a dejar revisar por ningún (guardia sapo), seguidamente el S/2 ARAUJO CUETO NELSON JOSE, le informa al ciudadano que no tome esa actitud tan grosera que solo estábamos realizando nuestro trabajo el mismo volvió a decir (malditos guardias ustedes no saben con quién se meten) abalanzándose a la comisión forcejando con la misma, procediendo el S/2 RIZCO ALAÑA ERNESTO ANTONIO Y S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, hacer uso progresivo de la fuerza logrando neutralizar al ciudadano a las 00:30 horas de la madrugada una vez neutralizado inmediatamente el S/1 ARAUJO CUETO NELSON JOSE, procede a obtener las características del vehículo tipo moto, quedando descrito como: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWHAY, MODELO HOUSE II, PLACAS AG3M75M, COLOR ROJO, DE SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K15DM024985, y seguidamente el S/2 ORDOÑEZ ZABALA ELVIS, procedió a realizar la revisión corporal, una vez efectuada la revisión se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: ANGELO JOSE COA ARAMBULET, C.I.- 20.490. 594 de 28 años de edad fecha de nacimiento 29/08/90, residenciado en el sector independencia nª1 casa s/n, la vela de coro, municipio colina estado falcón, una vez identificado se le informo al ciudadano que quedaría detenido previamente por falta de respeto y resistencia a la autoridad y por encontrarse presuntamente en uno de los delitos, tipificados en la legislación nacional. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ANGELO JOSE COA ARAMBULET, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, solicito la libertad sin restricción para mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y lo dicho por los oficiales policiales no es un elemento. ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ANGELO JOSE COA ARAMBULET. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ANGELO JOSE COA ARAMBULET. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: ANGELO JOSE COA ARAMBULET.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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