REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000402
ASUNTO: IP02-P-2018-000402
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: YULIANNY DEL VALLE REYES RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO POR L A UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG. NELMARY MORA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 2:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: YULIANNYS DEL VALLE REYES RODRIGUEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia de la imputada: YULIANNYS DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. NELMARY MORA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: YULIANNYS DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. NELMARY MORA. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: YULIANNY DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron, como: YULIANNYS DEL VALLE REYES RODRIGUEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.437.689 de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1998, de ocupación ama de casa, residenciado en Cumarebo, sector inavi vereda 13, casa número 03, color verde con blanco Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0426-3080296. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. NELMARY MORA, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, solicito la libertad sin restricción para mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y lo dicho por los oficiales policiales no es un elemento. ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: YULIANNY DEL VALLE REYES RODRIGUEZ. Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 19/09/2018 me encontraba en resguardo de una venta controladas de productos de precios regulados en la avenida Bolívar con calle Zavarce, de la población de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, específicamente en un establecimiento comercial denominada Distribuidora Samir, en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL MOISES ALVAREZ y la OFICIAL CARMEN MARTINEZ, al momento que nos encontrábamos organizando a las personas para preservar el orden público, se presenta una ciudadana de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa. quien vestía para el momento un mono tipo licra de color negro con una inscripción en ambos laterales que se lee Nike, y franelilla femenina de color negra, quien de manera violenta trata de ingresar a la fila de las personas que se encontraban presente para realizar sus respectivas compras de los ya mencionados productos, al momento que la OFICIAL CARMEN MARTINEZ le indica que deberla ubicarse en el lugar que le corresponde, la ciudadana sin ningún motivo agrede verbalmente a Ia Oficial, de inmediato se abalanza sobre su humanidad para tratar de agredirla físicamente y con intenciones de despojarla de su arma de reglamento, por lo que cumpliendo con las normas y reglas de la actuación policial, establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le indicamos que se calmara, agotando la mediación establecida en el artículo 34, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo diferenciado de la fuerza establecidas en los articulo 67, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizarla en el lugar, preguntándole a la ciudadana que si ocultaba entre sus indumentarias algún tipo de arma u objeto de interés criminalística, que de ser así, la exhibiera y depusiera de la misma, manifestando que no, por lo que procedo a comisionar a la OFICIAL CARMEN MARTINEZ para que amparada en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, respetando el pudor, no localizándole ni colectando ningún tipo de arma, ni sustancia de interés criminalística, procediendo a la aprehensión de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ci articulo 34, numerales 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quedando identificada como YULIANNY DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1998, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero 26.43 7.689, natural y residenciada Cumarebo, sector Inavi, vereda 13, casa sin número, del municipio Zamora, Estado Falcón, imponiéndola de su derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia que firma la ciudadana aprehendida de puño y letra colocando sus huellas dactilares, igualmente se le informa el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarla hasta el Centro de Coordinación Policial numero 1, en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 398, conducida por el OFICIAL MOISES ALVAREZ, donde al Ilegar se le da cumplimiento a lo establecido en los articulo 116 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le realiza llamada vía telefónica al Abogado Guillermo Amaya Fiscal Primero del Ministerio Publico.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 19/09/2018 me encontraba en resguardo de una venta controladas de productos de precios regulados en la avenida Bolívar con calle Zavarce, de la población de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, específicamente en un establecimiento comercial denominada Distribuidora Samir, en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL MOISES ALVAREZ y la OFICIAL CARMEN MARTINEZ, al momento que nos encontrábamos organizando a las personas para preservar el orden público, se presenta una ciudadana de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa. quien vestía para el momento un mono tipo licra de color negro con una inscripción en ambos laterales que se lee Nike, y franelilla femenina de color negra, quien de manera violenta trata de ingresar a la fila de las personas que se encontraban presente para realizar sus respectivas compras de los ya mencionados productos, al momento que la OFICIAL CARMEN MARTINEZ le indica que deberla ubicarse en el lugar que le corresponde, la ciudadana sin ningún motivo agrede verbalmente a Ia Oficial, de inmediato se abalanza sobre su humanidad para tratar de agredirla físicamente y con intenciones de despojarla de su arma de reglamento, por lo que cumpliendo con las normas y reglas de la actuación policial, establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le indicamos que se calmara, agotando la mediación establecida en el artículo 34, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo diferenciado de la fuerza establecidas en los articulo 67, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizarla en el lugar, preguntándole a la ciudadana que si ocultaba entre sus indumentarias algún tipo de arma u objeto de interés criminalística, que de ser así, la exhibiera y depusiera de la misma, manifestando que no, por lo que procedo a comisionar a la OFICIAL CARMEN MARTINEZ para que amparada en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, respetando el pudor, no localizándole ni colectando ningún tipo de arma, ni sustancia de interés criminalística, procediendo a la aprehensión de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: YULIANNY DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana: YULIANNY DEL VALLE REYES RODRIGUEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: YULIANNYS DEL VALLE REYES RODRIGUEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la ciudadana: YULIANNYS DEL VALLE REYES RODRIGUEZ.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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