REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000374
ASUNTO: IP02-P-2018-000374
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS SANCHEZ RAMONES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy LUNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 10:30 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS SANCHEZ RAMONES quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ANAILE SANCHEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS SANCHEZ, de la presencia de los imputados: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS SANCHEZ RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JOSE JAVIER MATOS ROJAS: venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.295.661, de 50 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-10-1970, de ocupación pescador, residenciado en sector soublette, calle principal, casa sin número, negocio ramón colina diagonal, parroquia y municipio Dabajuro Estado Falcón. Teléfono: 0414-6925213 primo Marcelino Gutiérrez. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se ordena identificar al siguiente ciudadano LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO: venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.858.065, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-11-1990, de ocupación pescador, residenciado en sector Miramar, calle Francisco, casa numero L-6, parroquia Miramar, municipio Buchivacoa. Teléfono: 0414-6925213, primo Marcelino Gutiérrez. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se ordena identificar al siguiente ciudadano MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad V-29.999.527, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-08-1999, de ocupación estudiante, residenciado en sector soublette, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro. Teléfono: 0414-6925213 primo Marcelino Gutiérrez. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ. En esta misma fecha, siendo las 30:00 horas de la tarde, compareció por este despacho, el funcionario detective JOHANDRY VELAZQUEZ, adscrito a este sub delegación, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113,114, 115, 119 y 153 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia expresa de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada efectuada en la presente “en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios detectives ELIO GOMEZ Y NOBERTO PEROZO el suscrito a bordo de vehículo particular, con la finalidad de disminuir el índice delictivo y dar una respuesta positiva a la ciudadanía realizamos varios recorridos por los diferentes sectores y momentos que nos encontraba por el SECTOR LA BOMBA, AVENIDA BOLIVAR, VIA PUBLICA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, logrando avistar a tres personas dos de llas masculino y una femenina quienes portaban para el momento la siguiente vestimenta: la primera un (01) pantalón de vestir de color azul, (01) chemise de color gris con los siguientes rasgos físicos piel morena, contextura delgada de aproximadamente un metro con setenta centímetros de altura (1.70 mts) de estatura y el segundo una (01) un pantalón jean de color azul una (01) chemise de color negro, de tez morena de aproximadamente un metro con sesenta centímetro (1.60 mts) de estatura, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa e intranquilidad en contra de la misma por lo que inmediatamente plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, por lo que le preguntamos si poseía algún objetos adheridos a su cuerpo u oculto entre su vestimenta la comisión de un hecho punible en caso de poseerlo lo exhibiera, por lo que se negaron rotundamente a contestar nuestra interrogante por ,lo que decidimos ampararnos a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a los ciudadanos en virtud de lo antes expuesto, se procedió a realizar inspección corporal, comenzando dichos sujetos a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y golpearlos por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnica de uso progresivo diferenciado de la fuerza, (UPDF), con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, una vez neutralizada dicha acción típica antijurídica se procedió a realizarle una inspección corporal no logrando colectar ningún objeto de interés, al respecto de la ciudadana que los acompañaba al momento a los ciudadanos antes neutralizados, se abalanzo en contra del funcionario Detective ELIO GOMEZ, vociferando palabras obscenas tales como: “Malditos a mi marido no se lo van a llevar malditos corruptos de gobierno” intentando agredirlo por lo que se procedió a neutralizar dicha acción, en el mismo orden de ideas le informamos a los ciudadanos y a la ciudadana que tenían que acompañarnos hasta la se de nuestro despacho, una vez presentes en la sede de nuestro despacho, procedimos a identificar a los ciudadanos antes restringidos de la siguiente manera amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro, estado falcón, nacido en fecha 09-10-1970, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector el soublette, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado falcon, titular de la cedula de identidad V-11.295.661 y LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO, Nacionalidad venezolano, natural de Miramar estado falcon, nacido en fecha 13-11-1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Miramar calle francisco, casa numero L-6, parroquia Miramar, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-23.858.065 y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ, Nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro estado falcon, de fecha de nacimiento 31-08-1999, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector el soublette, calle principal casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-29.999.527, en el mismo orden de ideas procedió la funcionaria comisaria NINOSKA MARCKANO a realizarle la inspección corporal a la ciudadana arriba menciona, con la finalidad de colectar algún objeto de interés criminalistico, establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando colectar ninguna al respecto, acto seguido siendo las 04:00 de la tarde se le informo a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por estar en uno de los delitos flagrante por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO) , de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, imponiéndole quien suscribe sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal e inmediatamente procedió el detective Noberto Perozo, a practicar la respectiva inspección técnica amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, la cual se anexa en la presente acta seguido nos retiramos del precitado lugar conjunto con los ciudadanos aprehendidos hacia la sede de este despacho, donde una vez presente procedimos a realizar llamada telefónica a numero de telefónico 0276-771-0767 pertenece a la oficina de investigaciones penales y criminalísticas de Peracal, san Antonio estado Táchira a fin de verificar ante el sistema de investigación e i información policial (SIIPOL) enlace SAIME, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el funcionario Detective JOSE MEDINA credencial 43895, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar quien luego de introducir los datos el sistema arrojo como resultado que el ciudadano JOSE JAVIER MATOS ROJAS, le corresponden sus nombres y numero de cedula y presenta los siguientes registros policiales: 01- VIOLENCIA DE GENERO, de fecha 12-04-2009 por la sub delegación coro estado falcón, 02- HURTO GENERICO, de fecha 21-10-1994, por la sub delegación San Carlos, 03- HURTO GENERICO, de fecha 05-09-1992, por la sub delegación san Carlos, 04- HURTO GENERICO, se fecha 05-09-1991, por la sub delegación san Carlos, y el ciudadano LEONEL JESUS CASTILLO MARCANO, le corresponden sus nombres y numero de cedula y presenta el siguiente registro policial 01- PREVISTO Y SANCUIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, de fecha 09-03-2012, por la sub delegación Mariño tipo B y la ciudadana le corresponde sus nombres y numero de cedula y no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna, de la misma manera se procedió a informarle a los jefes naturales d este despacho la práctica de las diligencias, quienes ordenaron se diera inicio a la práctica penal asignada con la nomenclatura K-18-0337-00235, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO) seguidamente se procedió a notificar mediante llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del ministerio publico.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios detectives ELIO GOMEZ Y NOBERTO PEROZO el suscrito a bordo de vehículo particular, con la finalidad de disminuir el índice delictivo y dar una respuesta positiva a la ciudadanía realizamos varios recorridos por los diferentes sectores y momentos que nos encontraba por el SECTOR LA BOMBA, AVENIDA BOLIVAR, VIA PUBLICA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, logrando avistar a tres personas dos de llas masculino y una femenina quienes portaban para el momento la siguiente vestimenta: la primera un (01) pantalón de vestir de color azul, (01) chemise de color gris con los siguientes rasgos físicos piel morena, contextura delgada de aproximadamente un metro con setenta centímetros de altura (1.70 mts) de estatura y el segundo una (01) un pantalón jean de color azul una (01) chemise de color negro, de tez morena de aproximadamente un metro con sesenta centímetro (1.60 mts) de estatura, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa e intranquilidad en contra de la misma por lo que inmediatamente plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, por lo que le preguntamos si poseía algún objetos adheridos a su cuerpo u oculto entre su vestimenta la comisión de un hecho punible en caso de poseerlo lo exhibiera, por lo que se negaron rotundamente a contestar nuestra interrogante por ,lo que decidimos ampararnos a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a los ciudadanos en virtud de lo antes expuesto, se procedió a realizar inspección corporal, comenzando dichos sujetos a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y golpearlos por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnica de uso progresivo diferenciado de la fuerza, (UPDF), con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, una vez neutralizada dicha acción típica antijurídica se procedió a realizarle una inspección corporal no logrando colectar ningún objeto de interés, al respecto de la ciudadana que los acompañaba al momento a los ciudadanos antes neutralizados, se abalanzo en contra del funcionario Detective ELIO GOMEZ, vociferando palabras obscenas tales como: “Malditos a mi marido no se lo van a llevar malditos corruptos de gobierno” intentando agredirlo por lo que se procedió a neutralizar dicha acción, en el mismo orden de ideas le informamos a los ciudadanos y a la ciudadana que tenían que acompañarnos hasta la se de nuestro despacho, una vez presentes en la sede de nuestro despacho, procedimos a identificar a los ciudadanos antes restringidos de la siguiente manera amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro, estado falcón, nacido en fecha 09-10-1970, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector el soublette, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado falcon, titular de la cedula de identidad V-11.295.661 y LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO, Nacionalidad venezolano, natural de Miramar estado falcon, nacido en fecha 13-11-1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Miramar calle francisco, casa numero L-6, parroquia Miramar, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-23.858.065 y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ, Nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro estado falcon, de fecha de nacimiento 31-08-1999, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector el soublette, calle principal casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-29.999.527, en el mismo orden de ideas procedió la funcionaria comisaria NINOSKA MARCKANO a realizarle la inspección corporal a la ciudadana arriba menciona, con la finalidad de colectar algún objeto de interés criminalistico, establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando colectar ninguna al respecto, acto seguido siendo las 04:00 de la tarde se le informo a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por estar en uno de los delitos flagrante por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 31-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JOSE JAVIER MATOS ROJAS, LEONEL DE JESUS CASTILLO MARCANO Y MARIA FERNANDA MATOS SANCHEZ.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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