REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000375
ASUNTO: IP02-P-2018-000375

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS SANCHEZ RAMONES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA CALDERA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy MARTES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo las 12:30 de la TARDE, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS SANCHEZ RAMONES quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ANAILE SANCHEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS SANCHEZ, de la presencia de los imputados: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor Público; ABG. ANA CALDERA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. ANA CALDERA. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS SANCHEZ RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA: venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.609.499, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1985, de ocupación Obrero, residenciado en caujarao, calle Jose Leonardo Chirinos, casa sin número, punto de referencia detrás de la licorería Antoni, parroquia y municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se ordena identificar al siguiente ciudadano CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT: venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.858.065, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-05-1999, de ocupación Estudiante, residenciado en población de caujarao, sector Laguaitoa calle principal, casa numero, municipio Miranda. Teléfono: 0416-5667115 ABUELA, . El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT. En esta misma fecha, siendo las 6:40 de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario detective REINIER MOSQUERA, adscrito al eje de investigaciones homicidios del estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en los perímetros de esta ciudad realizando labores de investigaciones correspondientes a los delitos de homicidios acaecidos en nuestra jurisdicción en compañía de los funcionarios Detective Douglas Stachiotti y José Toyo, a bordo de vehículo tipo patrulla adscrita a este despacho y en momento en que transitábamos por la POBLACION DE CAUJARAO ESPECIFICAMENTE FRENTE A MONUMENTE DE LA VIRGEN SANTA ANA, VIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, Logramos avistar a dos personas adultas del sexo masculino quien para el momento uno de ellos vestía de; Una bermuda de color azul marino, franela de color blanco, y cotizas de color azul, y el otro vestía de; un mono de color azul marino, franela de rallas de color blanco y negro y zapatos deportivos de color blanco, donde al notar la presencia de nuestra comisión tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, motivo por el cual nos causo suspicacia, procediendo a descender del vehículo automotor, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones; se procedió a darle la voz de alto a los sujetos en cuestión, haciendo caso omiso, ambos tomando una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, procediendo al hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza con la finalidad de neutralizar a los sujetos, donde una vez neutralizado, procedió el funcionario Detective Douglas Stachiotti, a realizar la revisión corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de verificar si los mismos ocultaban bajo sus prendas de vestir o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa en ambos seguidamente se le solicito sus datos filiatorios, procediendo a realizar llamada telefónicas hacia la sede de este despacho, a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), Siendo atendido por el funcionario Detective IRVIN SUAREZ, a quien se le informo sobre los datos filiatorios de los ciudadanos en cuestión, donde luego de una breve espera se pudo constatar que a los mismos les corresponden los siguientes datos: 1) WINDER JOSE VILLA GAVIRIA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, DE 32 DE AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20/10/1985, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.609.499, Y 2) CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23/05/1999, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.825.305, los mismos a no presentar registros ni solicitud alguna por ante nuestro sistema antes descrito: seguidamente siendo las 06:10 de la tarde, procedió el funcionario Detective JOSE TOYO a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, seguidamente, se le notifico a los ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos y constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, por lo que culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar trasladando a los ciudadanos anteriormente identificados hacia esta sede y se procedió a realizar una exhaustiva búsqueda en los archivos físicos y digitales llevados por este despacho, donde se logro constatar que los ciudadanos supra m3ncionados, no aparecen mencionados en ninguna causa iniciada ante esta base. En este mismo orden de ideas se procedió a informar a la superioridad sobre todo lo antes expuesto, donde se ordeno a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0475-00378, por la comisión de uno de los delitos ULTRAJE AL FUNCIONARI. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA , Fiscal Segundo de Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado falcón.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en los perímetros de esta ciudad realizando labores de investigaciones correspondientes a los delitos de homicidios acaecidos en nuestra jurisdicción en compañía de los funcionarios Detective Douglas Stachiotti y José Toyo, a bordo de vehículo tipo patrulla adscrita a este despacho y en momento en que transitábamos por la POBLACION DE CAUJARAO ESPECIFICAMENTE FRENTE A MONUMENTE DE LA VIRGEN SANTA ANA, VIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, Logramos avistar a dos personas adultas del sexo masculino quien para el momento uno de ellos vestía de; Una bermuda de color azul marino, franela de color blanco, y cotizas de color azul, y el otro vestía de; un mono de color azul marino, franela de rallas de color blanco y negro y zapatos deportivos de color blanco, donde al notar la presencia de nuestra comisión tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, motivo por el cual nos causo suspicacia, procediendo a descender del vehículo automotor, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones; se procedió a darle la voz de alto a los sujetos en cuestión, haciendo caso omiso, ambos tomando una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, procediendo al hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza con la finalidad de neutralizar a los sujetos, donde una vez neutralizado, procedió el funcionario Detective Douglas Stachiotti, a realizar la revisión corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de verificar si los mismos ocultaban bajo sus prendas de vestir o adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa en ambos seguidamente se le solicito sus datos filiatorios, procediendo a realizar llamada telefónicas hacia la sede de este despacho, a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), Siendo atendido por el funcionario Detective IRVIN SUAREZ, a quien se le informo sobre los datos filiatorios de los ciudadanos en cuestión, donde luego de una breve espera se pudo constatar que a los mismos les corresponden los siguientes datos: 1) WINDER JOSE VILLA GAVIRIA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, DE 32 DE AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20/10/1985, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.609.499, Y 2) CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23/05/1999, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.825.305, los mismos a no presentar registros ni solicitud alguna por ante nuestro sistema antes descrito: seguidamente siendo las 06:10 de la tarde, procedió el funcionario Detective JOSE TOYO a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la ley del servicio policía de investigación, el cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, seguidamente, se le notifico a los ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos y constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ES TODO”


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: WINDER JOSE VILLA GAVIRIA Y CRISTIAN DE JESUS POLANCO DIRINOT.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA