REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000089
ASUNTO : IP01-R-2018-000089
JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Identificación de las Partes en el presente asunto:
IMPUTADOS: ALEJANDRO MEJIA URIBE, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad personal Nro. E-98.562.895, profesión u oficio Administrador, domiciliado en Tocuyito Barrio fundación Cap, casa numero 23, Calle Principal Municipio libertador Estado Carabobo, y el ciudadano JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad personal Nro. E- 80.011.344, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Tocuyito Barrio fundación Cap, casa numero 23, Calle Principal Municipio libertador Estado Carabobo.
DEFENSAS PRIVADAS: VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ Y ANGEL JURADO ZAVARCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.355, 149.973.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: Resolución de recurso de apelación de auto.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas presidido por la Abogada ANA QUELIZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza suplente del referido Tribunal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ Y ANGEL JURADO ZAVARCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.355, 149.973, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad personal Nro. E-98.562.895, profesión u oficio Administrador, domiciliado en Tocuyito Barrio fundación Cap, casa numero 23, Calle Principal Municipio libertador Estado Carabobo, y el ciudadano JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad personal Nro. E- 80.011.344, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Tocuyito Barrio fundación Cap, casa numero 23, Calle Principal Municipio libertador Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 31 de Julio de 2018, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referido ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y por ultimo el delito de FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En fecha 03 de Septiembre de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente a la jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Septiembre de 2018, se declaró admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis, procede esta Corte de Apelaciones a dar pronunciamiento sobre el fondo del mismo de la siguiente manera:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
…Por todas las Razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 Estadal y Mi del Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por el defensor de los imputados de autos, por cuando no se han violentados principios ni garantías constitucionales ni procesales, tal como lo señalan los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara la Aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Este Juzgador se acoge a la Precalificación aportada por el Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JHON EMERSON RODRÍGUEZ SOTELO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DES VIO Y USO DE RUTA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: Se decreta a los ciudadanos; LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JMON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO, plenamente identificados en autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. SEXTO: CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Publico y se acuerda la Expulsión y deportación de los ciudadanos MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad E-7061155, nacionalidad: Colombiano, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, titular de la cédula de identidad personal número E-84.367.329, nacionalidad Colombiano, ALEJANDRO MEJIA URIBE, titular de la cédula de identidad personal número E-98.562.895, nacionalidad: Colombiano, Y JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO, titular de la cédula de identidad personal número E-80.O1 1.344, nacionalidad Colombiano, una vez sean impuestos del procedimiento establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Extranjería y Migración. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia se ordena la incautación de la avioneta MARCA: CESSNA, MODELO: 4,21 C, COLOR: BLANCO CON FRANJA DE COLOR NEGRA, SIGLAS YV2171, la cual queda a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese lo conducente. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud de la vindicta Pública, y en consecuencia se orden el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIAN. WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofíciese a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario. NOVENO: CON LUGAR las copias solicitadas por la defensa y por e representante del ministerio público, por no ser contrarias a derecho. Y así se decide. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUE QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Líbrese la correspondiente boletas de Encarcelación y oficios. Regístrese y 1líquee. Remítase a la Fiscalia en su oportunidad legal. Cúmplase…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Las Defensas fundamentaron el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
(…omissis…)
CAPÍTULO III
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA INEXISTENCIA DE
FLAGRANCIA
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso no existe flagrancia de ningún tipo, lo cual se demuestra de la propia acta policial de fecha 18 de Julio de 2008 (sic), sin embargo, el Tribunal con respecto a ese punto decidió lo siguiente:
“DECRETA: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por el defensor de los imputados de autos, por cuando no se han violentados principios ni garantías constitucionales ni procesales, tal como lo señalan los articulo .174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara la Aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Tribunal con respecto a este punto en el auto contra el cual se ejerce el recurso, se limitó a decretar sin lugar la nulidad alegada y la aprehensión como flagrante con lo anteriormente trascrito.
La actuación policial en el presente caso constituye una violación a los derechos constitucionales de nuestros defendidos, pues nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
«Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno...”
La flagrancia se encuentra definida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 274 que establece lo siguiente:
Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...”
Ahora bien, de la propia acta policial se deja constancia que la detención de nuestros defendidos no es flagrante, pues los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, se encontraban en la población de Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, específicamente en el Hotel Baywatch, ubicado en la Carretera Morón-Coro, mientras que sin razón alguna los vinculan con una finca, ubicada en otra población muy distante al sitio antes mencionado y que sirvió para practicar la detención ilegal de la cual fueron objetos, dicha finca se encuentra ubicada en el Municipio Jacura del mismo Estado Falcón, donde también los vinculan con una avioneta que supuestamente se encontraba en el lugar. Cabe destacar que no existen elementos y ni siquiera indicios en las actas policiales que puedan verificar o por lo menos presumir algún tipo de conexión entre nuestros defendidos y la finca y mucho menos con la avioneta. De esta circunstancia se evidencia la violación de los derechos constitucionales de nuestros defendidos, pues no existe ningún tipo de flagrancia, además de no existir vinculación o elementos de convicción que los vinculen a dichas circunstancia, no existe delito que pudieran estar cometiendo o acabaran de cometer, o persecución policial, de la víctima o del clamor público, la detención se practicó a unas personas que estaban en la recepción de un hotel, sin cometer delito alguno, todo lo cual da al traste con el primer pronunciamiento de la decisión del Tribunal Segundo de Control. Dicha evento fue ya advertido durante la propia audiencia de presentación por esta defensa, sin embargo, no fue escuchado por el Tribunal. En la misma audiencia esta defensa alegó lo siguiente:
“indiscutiblemente no podemos dejar de mencionar que este procedimiento grotesco por cuanto es nulo si no existe flagrancia y lo infecta de nulidad, el articulo 234 hay dos numerales que explican como deben declararse la flagrancia, amen que no fueron ‘notificados porque frieron detenidos no se desprende esta norma por cuanto solicito la nulidad del procedimiento”
Al no existir flagrancia el acto de la detención es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el procedimiento inexistente, así la ley adjetiva establece:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las lezjes, tratados, convenios z acuerdos internacionales suscritos j ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580 del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño señaló que ella comportaba, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(...) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo er ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (...).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende cii imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…) ¨
Pues bien, de conformidad con los hechos y los criterios invocados se puede colegir que se violó el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo Nulidad Absoluta la detención practicada sin flagrancia, lo cual implica que ningún elemento de este procedimiento policial pueda ser tomado como fundamento de una decisión, con lo cual lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la detención, con la consecuencial declaratoria e inexistencia del presente procedimiento, dando como resultado la libertad plena de nuestros defendidos, así lo solicitamos.
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA POR LA IMPRECISIÓN DE LA
IMPUTACIÓN
Como primer motivo de apelación, esta defensa debe denunciar un vicio producido en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 21 de Julio de 2018, de la cual surge la decisión, derivada de la imprecisión de la imputación realizada por el Ministerio Publico con respecto al delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el sentido de no haber especificado la conducta y en consecuencia el tipo penal por el cual presentó a nuestros defendidos.
Como bien es sabido, el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables en todo estado y grado del proceso, siendo que uno de los principales derechos en los que se manifiesta esta circunstancia concretamente es el de toda persona de ser notificada de los cargos, por los cuales se le investiga, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República que establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
El anterior artículo es el fundamento constitucional de la imputación en el proceso penal, encontrándose entrelazado con el derecho a la defensa, pues para que una persona en un proceso ejerza su derecho a defenderse tiene necesariamente conocer exacta y concretamente los cargos por los cuales se le investiga.
Por ello, la imputación en el proceso penal debe tener dos características, debe ser necesaria y concreta. La imputación necesaria y concreta se define como un principio constitucional del proceso penal que consiste en una imputación correctamente formulada. Esto es, una atribución clara, precisa, explícita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizado, una persona determinada, con un nivel de vinculación ciertamente probable; a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa.
Es el punto de partida del derecho a la defensa o la condición para generar la posibilidad de defenderse sobre cada uno de los extremos concretamente atribuidos, pues si no existe imputación o si existiendo no se le informa a la persona acerca del cargo (hecho, calificación y evidencia) que pesa en su contra, simplemente el ejercicio de derecho de defensa será estéril y su valor ridículo desde la perspectiva legal y constitucional, pues no se sabrá nunca a ciencia cierta del contenido, núcleo o límites de lo que la persona deberá conocer para luego refutar.
Es además, un derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica j clara acerca de los hechos que se le imputan...”
Como se observa, en el texto del artículo citado, el legislador estableció el principio de imputación necesaria o concreta, es decir que el fiscal del Ministerio Público está obligado a comunicarle al imputado la imputación fáctica o material (comunicarle el hecho punible con su modo, tiempo y lugar, así como el acceso de los elementos de convicción, actas de la investigación, que lo individualizan como partícipe en el hecho punible) y la imputación jurídica (1. atribución de grado de participación: autor material o intelectual, cómplice, encubridor, 2. tipo o tipos penales: básico, especial, alternativo, 3. circunstancias: atenuantes, agravantes genéricas o especificas) es decir la mención de atribuciones normativas en palabras distintas la calificación jurídica. En consecuencia, el principio de imputación necesaria o concreta exige que la. Comunicación de los cargos no sea un asunto genérico, confuso peor aún que no se sostenga en base probatoria, o que basados en elementos de convicción debe existir la congruencia entre la imputación fáctica o material y la imputación jurídica, puesto que también es violatorio del debido proceso que el hecho punible sea encuadrado en una calificación jurídica que no corresponda, y ello significa que la intimación (de la imputación) debe satisfacer el requisito de la motivación.
Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto a la imputación lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de demostrar la violación de todos estos prin5ipios en el presente caso, es necesario realizar textualmente la transcripción de la imputación realizada por el Ministerio Público y explicar estos principios relacionándolos con el delito de Tráfico de Drogas.
Del acta de audiencia se desprende que la imputación fue la siguiente:
«... quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas... “.
A su vez el Tribunal en la decisión anunciada en la audiencia estableció lo siguiente:
“...TERCERO: Este juzgador se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE, RODRIGUEZ SOTELO JOHN, WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, ASCA NIO TRIANA MIGUEL ANGEL, RIOS LEONIDAS ALEXANDER, MILTON RODRIGUEZ MORALES Y MARTIN ALEJANDRO BARBERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”
Quiere decir que en ningún momento se estableció la modalidad o la conducta desplegada por nuestros defendidos, o por si fuera poco por cualquiera de los imputados.
Pues el delito de tráfico de drogas se encuentra previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la siguiente manera:
Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena ‘será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Nótese que en el artículo se establecen varias conductas posibles de desplegar por una persona, por ello en estos casos la imputación debe ser específica en cuanto a la modalidad, estableciéndose como Premisa que el delito de TRÁFICO, es el tipo macro o genérico, los otros verbos que invoca como Acciones el Legislador, en el artículo 149 de la Ley de marras, se conocen con la acepción de las Modalidades, denominados en algunas Legislaciones en el Derecho Comparado como FASES, en el delito de Drogas, denominado ampliamente como el TRÁFICO, y que comporta: El que ilícitamente trafique, comercie suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley; por ello el Legislador, en el artículo 163, correspondiendo a las circunstancias agravantes al delito de tráfico en todas sus modalidades, lo establece expresamente y es el único artículo que aclara la acepción modalidades; por ello lo correcto es mencionar el delito; de manera correcta como: TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y /0 SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTACIÓN, ALMACENAJE, o cualquiera que sea, hecho que no ocurrió en este caso, por ejemplo, según a cada modalidad del delito.
El propio Tribunal Supremo de Justicia ha hecho un reconocimiento de que las modalidades constituyen tipos penales distintos de necesaria claridad en la imputación desde la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
N° de Expediente: C08-1 17 N° de Sentencia: 389
Tema: Drogas
Materia: Derecho Penal.
Asunto: Distribución y Ocultamiento-Tipos penales diferentes.
http://historico. tsj.gob. ve/decisiones/scp/ju lio/389-29 708-2008-
C08-1 1 7.HTML
Lunes, 28 de julio de 2008
Lo cierto es que en este caso de conformidad con lo anterior ninguno de los imputados y en nuestro caso los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, conocen a ciencia cierta la imputación o los cargos formulados por el Ministerio Público con respecto al delito de tráfico de drogas, lo cual fue advertido en la misma audiencia para que no fuera aceptado por el Tribunal, lo cual no fue escuchado, así las cosas esta defensa en la propia Audiencia Oral de Presentación, como consta en el acta aún de forma resumida lo alegado, se evidencia que se advirtió lo siguiente:
“...Ahora esta defensa hace mención a las precalificaciones que el Ministerio Público ha hecho en esta Sala: en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, este encabezamiento necesita como forma que se establezca en que modalidad esta calificado, no puede ser genérico, así lo señala el TSJ, cuando este señala en sentencia (lee sentencia), de lo contrario viola el derecho a la defensa, siendo así cuando señalamos o imputa el artículo 149 tiene que señalar como fue, tal y como no lo hizo y esta defensa no tiene una visión clara de los dichos del Ministerio Público...”
Lo cierto es que asumimos que la imputación fue de dicha forma porque existen demasiadas incongruencias en el expediente, además de no existir drogas ni precursores y en el caso de nuestros defendidos fueron aprehendidos en un hotel sin tener relación alguna, con lo cual no podían especificar una conducta, sin embargo, eso produce la Nulidad del Acto de Imputación en cualquier manera que se haya hecho, en este caso de la audiencia oral de presentación.
Por ello solicitamos se declare la Nulidad de la Audiencia de Presentación, para que se realice una nueva audiencia ante un nuevo Tribunal de Control, haciendo la salvedad de que no se podrá reformar la calificación jurídica en perjuicio del Imputado, sólo a los efectos de que se aclare la imputación.
CAPÍTULO V
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA ERRONEA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP POR ILOGICIDAD (VICIOS EN LA MOTIVACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD).
Es necesario establecer como primer motivo de apelación, el hecho de que el Tribunal Segundo de Control fundamenta su decisión en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la que queda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes’ a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Partiendo del artículo, la decisión del Tribunal Segundo de Control de Tucacas, se encuentra viciada en su motivación por ilogicidad manifiesta en base a que en el presente caso no existen elementos de convicción que individualicen como autores de los delitos imputados a nuestros defendidos.
La ilogicidad manifiesta en la motivación consiste en la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas que conlleven a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes.
La ilogicidad se presenta en la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se pueda determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el juzgador.
En el presente caso, de los elementos de convicción no se puede determinar fundamento serio para dictar la medida privativa de libertad, en razón de que no existen elementos que impliquen fundamento serio para determinar o individualizar como autor (material o intelectual) o partícipe en los hechos a nuestros defendidos, lo que en doctrina se conoce como el “fumus boriis iuris” y específicamente en doctrina penal como el “fumus commissi delicti” bajo el cual debe estar fundamentada la medida privativa de libertad, hecho que afirmamos en razón de que el Tribunal se limita a enumerar unos supuestos “elementos de convicción” sjexp1anar e1 razonamiento por el cual considera que dichos elementos vinculan a nuestros defendidos; en las siguientes consideraciones de cada uno de los “elementos de convicción” se evidenciará la inexistencia de los mismos con respecto a los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO:
1. En primer lugar, se encuentra el acta de investigación penal de fecha 18 de Julio 4 2018, donde nace el presente proceso espurio, donde se dejó constancia de lo siguiente:
DELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCON
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.
En esta misma fecha, siendo las 19:05 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ACOSTA ANDEMAR, adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1 14, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado OSCAR MORALES, Detective ALEXANDER COTIS y el suscrito, en vehículo particular hacia diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en materia de hurto y robo de material estratégico. En momentos que nos desplazamos por el paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad, avistamos cinco (05) ciudadanos quienes estaban conversando de una manera un poco alterada por tal motivo nos vimos en la necesidad de descender del vehículo que tripulábamos con la precaución del caso, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que colocaran las manos visibles ya que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective ALEXANDER OTIS a practicársela con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerno no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se observan a escasos metros de distancia donde se encontraban los ciudadano en cuestión dos vehículos aparcados pero con sus motores encendidos descritos de la siguiente manera: 1) Un vehículo marca CHE VROLET, modelo A VEO, color NEGRO, placa AA452PX y un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, color NEGRO, placas ABO65KO, procediendo a realizarle una Inspección a los vehículos en cuestión respectivamente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. de igual manera se les solicito sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: LEONIDAS ALEXANDER RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-O 7-1973, de profesión u oficio Guardia Nacional Jubilado, estado civil casado, residenciado en el barrio tres Reyes Magos, calle principal, casa número 07 municipio Lozada, estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-12.802.6O9, MILTON RODRIGUEZ MORALES, nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva, Casanare, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-04-1.972, de profesión u oficio administrador de empresas, estado civil soltero residenciado en la calle 47, casa número 3658, sector la esmeralda, Villavicencio, Meta, Colombia, titular de la cedula de identidad E-7O61 155, portador del pasaporte número AU602 771, quien poseía en su poder Un (01) teléfono marca HUAWEI, de color blanco y cromo, modelo ALE-L23. SERIAL: IMEI: 867259026590723, con su respectiva batería interna, provisto de un chip de la empresa MOVISTAR, serial 895804220013070162, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, signado con el número 0414-68233775 whatsapp +5215519708993 y MIGUEL ANGEL ASCA NIO TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-10-1973, ele profesión u oficio taxista, residenciado en Porlamar, sector Villa de San Antonio, casa número 020, Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad E-84.367.329, portador del pasaporte número AS530535, quien poseía en su poder Un (01) teléfono marca Samsung, de color negro, modelo GT-S7275B. SERIAL IMEI: 351896/06/200183/5, con su respectiva batería, marca Samsung, de color negro. serial TH1F82J YS/2, provisto de un chip de la empresa MOVILNET, serial 8958060001097884387, desprovisto de tarjeta de memoria signado con el número 0426.299.2561, manifestando los mismo que se desplazaban en el vehículo CHE VROLET, modelo AVEO y los siguientes ciudadanos identificados de la siguiente manera WILFREDL JOSE RODRIGUEZ DUMON, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-10-1977, de profesión u oficio ganadero, estado civil soltero, residenciado en la población de Jacura, calle cementerio, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, portador de la cédula de identidad y 13.902.670, quien poseía para el momento Un (01) teléfono marca Samsung, de color negro y azul, modelo JM-J530G/DS, SERIAL: RF8K31HL1EW, IMEI: 357476/08/224718/1 y IMEI: 357477/08/224718/9, con su respectiva batería interna marca Samsung provisto de un chip de la empresa DIGITEL, serial 895802160421 0255381F, desprovisto de tarjeta de memoria, con una cubierta protectora de color negro, marca motomo, signado con el número 0412.780.6715 y MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 34 años de edad, estado Civil divorciado nacido en fecha 25-04-1.984, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la población de Mirimire, sector las delicias, calle principal, casa sin número, San Francisco, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-1 6.103.199, quien poseía para el momento Un (01) teléfono marca Samsung, de color azul y negro, modelo GT-19300, SERIAL: IMEI: 353922058201268, con su respectiva batería interna marca Samsung serial: AAJ C81 8BS/2-B provisto de un chip de la empresa DIGITEL, serial 89580216071 8ct69947, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, con una cubierta protectora de color negro y verde signado con el número 0412.410.44.52 manifestando verbalmente que ambos tripulaban el vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER. Acto seguido le manifestamos que nos acompañaran a nuestra oficina a fin de ser verificados por nuestro Sistema de Investigación Policial (S.I.P.P.O.L), no teniendo ningún inconveniente en acompañamos una vez presentes en este Despacho procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos, ante nuestro Sistema de Información e Investigación. Policial (S.I.P.O.L) donde luego de una breve espera su pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados si le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presentan ninguna solicitud ni registro policial y los vehículos antes mencionados no registran, de igual manera le realizamos un breve interrogatorio al ciudadano: WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, titular de la cedula de identidad V-13.902.670 debido que el mismo mostraba signos de inquietud y sudoración atípica probablemente producto de nervios quien. al momento de solicitarle el teléfono celular arriba descrito se logra observar en la mensajería de la red social whatsapp mensajes entrantes y salientes con un ciudadano identificado como CORO número telefónico 0412.799.14.15, quien indica entre cortas palabras que tenga paciencia, después hace referencia que “SON 800MIL $ ESO TIENE DOLIENTE”, procediéndole a realizarla varias preguntas en. relación al mensaje y sin coacción ni apremio manifestó que “SOY DUENO DE UNA FINCA UBICADA EN LA SABANA DE JA CURA, MUNICIPIO JA CURA, ESTADO FALCÓN y LA FACILITE PARA QUE REALIZARAN UNA PISTA DE ATERRIZAJE CLANDESTINA, HACE COMO QUINCES DÍAS HABÍA ATERRIZADO UNA AVIONETA Y NO HABÍA DESPEGADO PORQUE NO TENÍA COMBUSTIBLE”, de igual manera sostuvimos entrevista con el ciudadano de nacionalidad Colombiana MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad colombiana 7.061.155, quien nos manifestó libre de coacción 21 fecha de nacimiento 22-03-1980, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector Fontibóm, carrera número 105, casa número 2CA38, Colombia, titular de la cédula de identidad colombiana 84.367.329, culminada la misma le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, haciendo una verificación de sus teléfonos, existiendo comunicación entre los ciudadanos que se encuentran en el hotel con los ciudadanos que acompaña a la comisión, ratificando la versión del ciudadano MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad colombiana 7.061.155, seguidamente le solicitamos al ciudadano WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, titular de la cédula de identidad V-13.902.670 que indicara la ubicación a la finca la Sabana de Jacura, ubicada en la sabana de Jacura, Municipio de Jacura del estado Falcón, a fin de verificar la posible presencia de la avioneta, indicando no tener impedimento alguno en llevarnos. Una vez presente en la prenombrada finca, el funcionario Detective Jefe ANTMER MEDINA, procedió a buscar en zona una persona que sirviera como testigo del presente hecho que se investiga, llegando a los pocos minutos manifestando ser infructuosa la búsqueda debido que por la zona no hay personas por ser desolado de las llanuras, por tal motivo procedimos a ingresar a la finca con la precaución del caso, observando una vivienda tipo anexo la cual tenía la puerta abierta, procediendo el funcionario Inspector Agregados MANUEL ALONZO a ingresar a la misma, observando en el piso seis (06) lámparas piramidales, de las cuales tres de color amarilla y tres de color rojo, por lo antes expuesto y siendo las 06:05 horas da la mañana, procedió la funcionaria inspector Agregado LEIDYFER BRACHO, a realizar la respectiva inspección técnica según el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, culminada misma el propietario de la finca nos trasladó hasta un aérea talada la cual funge como una pista de aterrizaje clandestina, realizando un recorrido exhaustivo observando varios tipos de rama o maleza cubriendo una aeronave marca CESSNA, modelo 421B, de color blanco con franjas negras, matrícula YV21 71, por lo antes expuesto procedió la ‘funcionaria Inspector Agregado LEIDYFER BRACHO a realizar la respectiva inspección técnica según el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a los Jefes de este Despacho quienes indicaron que deben permanecer en la pista hasta que llegaran refuerzos y luego de transcurrido unas horas se presenta el comisario jefe HECTOR TORO, Supervisor de la Delegación del Estado Falcón, Comisario Jefe RAMON CASTELLANOS, Jefe de la Sub delegación Coro los detective LIWI SOTO, chofer SANTO NOHELI y FELIX PETIT, perteneciente al área de Criminalística, de igual manera hizo acto de presencia el mayor SANCHEZ LUIS, en compañía de quince (15) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes resguardaron el sitio del suceso conjuntamente con funcionarios de este organismo. Luego del aseguramiento de las evidencia y dejando en custodia en el lugar del hecho a los funcionarios inspector Agregado OSCAR MORALES, inspector MANUEL LO YO. Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detective ALEXANDER COTIS, conjuntamente con seis (06) funcionarios Castrenses, nos trasladamos hasta nuestra Sede en compañía de las personas quienes fungen como pilotos, propietario de la finca y su intermediario y mego de una verificación del contenidos de los teléfonos de los ciudadanos capturados en todo el proceso y luego de evidenciar que poseen comunicación entre sí, la pista localizada y la aeronave en cuestión se procede a las 18:55 horas en notificar a los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, portador de fu cédula de identidad V-12802. 609, MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad E- 7061155, portador del pasaporte número AU602771, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, titular de la cedula de identidad E-84.367329. portador del pasaporte número AS530535, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, portador de la cédula de identidad V-1 3.902.670, MARTN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-1 6.103.199, ALEJANDRO MEJIA URIBE, titular de la cédula de identidad colombiana 98.562.825 y JHON EMERSON RODRIGUEZ OTELO, titular de la cédula de identidad colombiana 84.367.329 llenados los extremos de Ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en un delito flagrante por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se procedió a leer sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a la abogada MISLEYDI CORDOBA, Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado indicando darse por notificada. Seguidamente se procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos ante nuestro sistema de información en investigación policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera se pudo constatar que las personas de nacionalidad venezolana no poseen registro o solicitud alguna y las personas de nacionalidad colombiana no registran ni poseen registro o solicitud alguna, se deja constancia haber colectado los equipos celulares, arriba descrito corno evidencia de interés criminalístico por la funcionario inspector Agregado LEYDIFEL BRACHO, amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser expuesto a reconocimiento legal. Por todo lo antes expuesto se procede a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0217-00984, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Anexo a la presente acta derecho de imputados e inspección técnica del sitio del suceso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto TERMIN SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
JEFE DEL DESPACHO
Ciudadanos Magistrados, la presente acta es la plena constancia de la violación de los derechos de todos los imputados y en especial de nuestros defendidos, pues en la misma 1) Se refleja que la detención de las primeras Cinco personas se realiza sin fundamento, del propio contenido del acta lo que estaban haciendo era conversando. 2) Que a dichos ciudadanos se les realizó una inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalístico, con lo cual no procedía la detención. 3) Que materializaron una detención primaria en la cual procedieron a verificar a unos ciudadanos que no tenían ninguna solicitad u orden de aprehensión. 4) Que ilícitamente les incautaron sus teléfonos imponiéndose los funcionarios actuantes de sus comunicaciones privadas, cometiendo los funcionarios un delito previsto en la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones de la siguiente manera: “Artículo 2.- El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.” 5) Que dejaron constancia de unas supuestas declaraciones de los detenidos en actas que no son lícitas pues si ya estaban detenidos tenían que notificarle de cargos y su declaración procedía delante de un Tribunal y con la respectiva audiencia de presentación, lo que hace cualquier dicho del acta con respecto a declaraciones de los imputados NULAS. 6) Que tuvieron a estas personas detenidas sin notificación alguna al Ministerio Público en la debida oportunidad. 7) Que luego se trasladaron a la población de Tucacas y se llevaron detenidos a nuestros defendidos sin vinculación alguna a los hechos, sin flagrancia ni orden judicial, despojándolos de sus pertenencias y revisando el contenido de sus equipos celulares. 8) Que en un hotel no consiguieron testigos lo cual es totalmente imposible y raya en lo falso. 9) Que en virtud de la revisión del contenido de los equipos celulares de nuestros defendidos los funcionarios actuantes volvieron a quebrantar la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. 10) Que los funcionarios actuantes inician un procedimiento en la ciudad de Coro donde realizan la detención primigenia, en el decurso del mismo se trasladan a la población de Tucacas donde hay una duración de viaje por lo menos de tres horas y donde realizan la detención de nuestros defendidos, luego se trasladaron a la finca con la cual nuestros defendidos no tienen vinculación a seguir con un procedimiento, transcurriendo más horas, es decir, se trasladaron de Coro a Tucacas, luego a Jacura para finalizar en Coro, lo que nos hace preguntarnos ¿Cuántas horas pasaron desde que tenían detenidos a estos ciudadanos sin notificar a ninguno de los detenidos al Ministerio Público, violentando los derechos de los detenidos y sin tener orden de inicio de investigación?. En dicha acta se plasman demasiados vicios para que pueda tomarse este procedimiento como serio y menos como fundamento de una decisión para privar de libertad a dos ciudadanos que nisiquiera se encontraban en el sitio y no se encuentran vinculados a él.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 18-07-2018, firmada por los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JHO11 EMERSON RODRIGUEZ SOTELO.
Las actas de notificación de derechos en nada comprometen o vinculan a nuestros defendidos, lo que implica es que violentaron todos los derechos que se establecen en las mismas. No tienen relación con los hechos fácticos del presente proceso, implican solo una formalidad que cumplieron después de las detenciones ilícitas.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0972-18 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18/07/2018, suscrita por los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS ALONSO MANUEL, BRACHO LEYDIFEL (TECNICO), INSPECTORES MORALES OSCAR, LOYO MANUEL, DETECTIVES JEFE MEDINA ANTMER, DETECTIVES AGREGADOS ACOSTA ANDEMAR, LOW ALCIDES, DETECTIVES AMARO YOHANGEL Y ALEXANDER COTIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes fueron comisionados para realizar inspección en el siguiente lugar: FINCA LA SABANA UBICADA EN EL SECTOR SABANA DE JACURA, PARROQUIA Y MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCON, dejando constancia de las características del mismo, donde se dejó constancia de lo siguiente:
SUB DELEGACIÓN CORO
AREA TECNICA
ACTA DE INSPECCION N°: 0972-18.
EXPEDIENTE: K-18-021 7-00984.- DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y PREVISTO EN LA LEY ORGA1VICA DE DROGAS.
Sabana de Jacura, 18 de Julio del 2018...
En esta misma fecha, siendo as 06:05 horas se constituyó una comisión, Integrada por los funcionarios inspectores Agregados ALONSO Manuel, BRACHO Leydifel (técnico), inspectores MORALES Oscar, LOYO Manuel, Detectives Jefe MEDINA Antmer, Detectives Agregados ACOSTA Andemar, LOW Alcides, Detectives AMARO YOHANGEL y ALEXANDER COTIS, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: FINCA LA SABANA, UBICADA EN EL SECTOR SABANA DE JA CURA, PARROQUIA Y MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCON En el cual se acordó efectuar inspección de -conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La inspección Técnico Criminalística se practica en un sitio de suceso serrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar dicha actuación, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una finca, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituido por un cercado perimetral elaborado con estantillos de madera y alambres de púas, presentando su parte central un medio acceso protegido con un portón tipo batiente de dos hojas, elaborado con barras de metal dispuestos de forma horizontal esmaltadas de color verde (VER GRAFICA 01), el mismo al ser transpuesto se observa un camino constituido por suelo de elementos naturales (tierra), se inicia un recorrido encontrando a una distancia de mil trescientos metros en sentido Oeste, una vivienda provista de un cercado perimetral de estantillos de madera y alambre de púas (VER GRAFICA 02). las misma presenta en los extremos Norte y Sur, medios de accesos protegidos con portones rudimentario., de tipo batiente de una hoja, elaborada con estantillos, de madera y alambres de puas permitiendo el ubicado en sentido Norte el ingreso al área lateral ubicada en el sentido antes descrito de la precitada finca y a través del ubicado en sentido Sur se ingresa a la parte posterior de la vivienda, así mismo en sentido a parte central de la fachada principal se observa un medio de acceso protegido por una puerta elaborado con el mismo material, de una hoja, de tipo batiente al trasponer la misma se observa la fachada interna de una vivienda, la cual está construida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde. presentando en su parte central una ventana, tipo batiente de dos hojas, elaborada con láminas de metal, esmaltada de color azul, y en sentido Sur, un techado elaborado con estantillos de madera, láminas de asbesto y suelo de hormigón pulido una vez presentes en la parte interna se observa en sentido Norte, otra ventana tipo batiente, de dos hojas, elaborada con metal esmaltada de color azul y en su parte central un medio de acceso, protegida con una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada con metal esmaltada de color azul (VER GPAFICA 03) la misma al ser traspasada se observa un espacio físico constituido por suelo de hormigón pulido, paredes frisadas y pintadas de color verde y techo de asbesto divisando en el mismo mobiliario propio de una habitación, los cuales se encuentran en total desorden, avistando sobre la superficie del suelo seis lámparas señalizadoras improvisadas elaboradas con laminas de metal de forma piramidal de tres lados de las cuales tres de ellas están provistas de luces color rojo y tres con luces de color amarillo (VER GRAFICA 04). siendo colectadas como evidencia de interés criminalístico, posteriormente ubicándonos en el techado en sentido Nor-Oeste, se observa una estructura constituida por estantillos de madera y láminas de zin, la cual al ser verificada se detallan diferentes implementos de cocina al igual que una cocina rudimentaria, seguidamente en sentido Oeste, se visualiza otra estructura con características, similares, a la antes descrita, la cual al ser inspeccionada a detalles se observan diferentes tipos de herramientas y utensilios agrarios continuando con la acción técnica en sentido Oeste, se observa una amplia extensión de terreno, constituida or suelo de elementos naturales y vegetación xerofita y herbácea propia de la zona, presentando delimitaciones por estantillos de madera y alambre de púas, seguidamente se observa un camino improvisados orientado en sentido oeste-este, del tipo trocha, constituida por suelo elementos naturales (tierra), delimitado en sus laterales norte y sur por un cercado constituido por estantillos de madera de color marrón y alambre de púas (VER GRÁFICA 05), progresivamente al recorrer dicho camino a una distancia de tres kilómetros (3 km) aproximadamente, se observa una extensión de terreno, con signos de tala, con orientación de sureste-noroeste, constituida por una superficie de elementos naturales (tierra), con dimensiones de 30 metros de ancho aproximadamente, con mil metros de largo aproximadamente (VER GRÁFICA 06), con coordenadas satelitales de inicio norte (11 00714.41) oeste (69°0001 ) coordenadas satelitales del final Norte (11 °o726) Oeste (69°028), y coordenadas central Norte (11 OOO21 ), Oeste (69°001 5), logrando visualizar en el extremo este, en sentido norte, una gran cantidad de maleza deshidratada que al ser removidas encuentra un segmento de fibra sintética color verde oliva (VER GRÁFICA 07), resultando ser un implemento propio de prácticas de paracaidismo militar (paracaidas,), desprovista de su respectivo mecanismo de sujeción, el cual se remueven y se colecta como evidencia de interés crirninalístico, logrando descubrir una aeronave tipo avioneta, marca CESSNA, modelo 421 C, que al ser inspeccionada en su parte exterior se visualizo que es bimotor los mismos son de propulsión, fuselaje color blanco con franjas horizontales color azul oscuro y una color gris en medio de estas, de igual manera exhibe franjas similares a nivel del borde superior de alerón vertical, donde a su vez presenta las siglas YVO1 71 (VER GRÁFICA 08), dichas siglas presentan aspecto de adherencia reciente, ya que se encuentra de manera superficial en varias de sus bordes, los alerones horizontales anteriores y posteriores con franjo en su parte delantera color azul oscuro, al igual que las hélices respectivos, presenta la puerta derecha (ubicada detrás del asiento del copiloto) totalmente removida La otra puerta sus ventanas y tren de aterrizaje, en buen estado de conservación, seguidamente se procede a inspeccionar la parte interna de la aeronave: avistando solo los asientos de piloto y copiloto, siendo estos de material sintético color gris, techo y alfombras color gris en esta área, se divisa el tablero de control provisto de sus indicadores y sistema de direccionamiento, de igual manera se observa que se encuentra desprovista de los asientos posteriores así como de la alfombra respectiva de esta área, continuando con la inspección de la aeronave en cuestión se visualizo una chapo de identificación de la misma (VER GRÁFICA 09), elaborada en metal en bajo relieve donde se lee: Cessna Manufactured By CESSNA AIRCRAFT COMPANY, WICHITA KANSAS, TC A7CE, PC 312, MODEL 421B, SERIAL N 421B0857 entre otras cosas a nivel de su cola presenta una compuerta elaborada en material compuesto de madero, recubierto por material sintético color blanco, la cual se remueve de su posición original divisando otra compuerta elaborada en metal, la cual e somete a remoción observando el sistema de guayas respectivo, todo en regular estado de conservación, se deja constancia que las lámparas señalizadores y el paracaídas fueron colectadas bajo la cadena de custodio número P-0151-18, seguidamente se realizo un rastreo por el lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico no logrando colectar evidencia alguna. Dicha actuación técnica se finalizó a las 07:15 horas. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye.
La presente acta en nada compromete con los hechos a nuestros defendidos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, por cuanto de ella lo único que puede desprenderse es la existencia de un lugar con Jas características indicadas en la misma, pero que no puede verificar conducta alguna desplegada por nuestros defendidos.
04.- al 07.- Los elementos de convicción enumerados en la decisión del Tribunal del cuarto al 07 son los registros de cadena de custodia de evidencias físicas los cuales son los siguientes:
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de la Evidencia física colectada: UNA (01) AERONAVE, TIPO AVIONETA, MARCA CESSNA, MODELO 421B, COLOR BLANCO, SERIAL 421B857, SIGNADA CON LAS SIGLAS YV2171.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/07/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- SEIS (06) LAMPARAS SEÑALIZADORAS IMPROVISADAS, ELABORADAS CON LAMINAS DE METAL DE FORMA PIRAMIDAD, DE TRES LADOS, DE LAS CUALES TRES DE ELLAS ESTAN PROVISTAS DE LUCES DE COLOR ROJO Y TRES CON LUCES DE COLOR AMARILLO.2.- UN (01) PARACAIDAS DE SEIS METROS DE DIAMETRO, ELABORADO CON FIBRAS SINTETICAS DE COLOR VERDE OLIVA, DESPRO VITO DE SUS SITEMA DE SUJECCION.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- UN (01) TELEFONO MARCA: HUAWEI, DE COLOR: BLANCO Y CROMO, MODELO: ALE L23, SERIAL: IMEI 867259026590723, con su respectiva bateria interna, provisto de un chip de la empresa MOVISTAR, serial 895804220013070162,desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, signado con el N° 041468233775 whatsapp +5215519708993, 2 UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO GT-S7275B, SERIAL IMEI: 351896/06/200183/5 CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL TH1F821YS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001097884387 DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, SIGNADO CON EL N° 0426-299.25.61, 3 UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO JMJ53OG/DWS, SERIAL: RF8K31HL1EW, IMEI. 357476/08/224718/1 Y IMEI: 357477/08/224718/9, CO SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021604210255381 F, DESPROVISTO DE’1ARJETA DE MEMORIA, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOMO, SIGNADO CON EL N° 0412-780.67.15, 4.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO GT-19300, SERIAL IMEI. 353922058201268, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1C818BS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL: 895802160718069947, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO Y VERDE SIGNADO CON EL N° 0412-410.44.52, Y 5.- UN (01) TELEFONO MARCA ZTE, DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO BLADE V6, SERIAL IMEI: 867409020817933 CON SU RESPECTIVA 1 BATERIA INTERNA PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 895802160421 0240367F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL N° 04 12- 764.82.67 WHATSAPP +521332612 1092.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: DOS (02) PASAPORTES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-PERTENECIENTE AL CIUDADANO RODRIGUEZ MORALES MILTON, SIGNADO CON EL N° AU602771, 2.- PERTENECIENTE AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, SIGNADO CON EL N° AS530535, Y 3.- UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL N° 1701044755429, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO 2008, PLACA AA842BX, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51668V3570108, SERIAL DE MOTOR 68V357018, PERTENECIENTE A NOMBRE DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSE LOPEZ AMUNDARAI.
Las anteriores cadenas de custodia en nada comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, sólo son una formalidad para la colección de evidencias, pero en nada demuestran conducta alguna desplegada por nuestros defendidos, que implique la materialización de alguno de los delitos imputados o alguna de las formas del delito imperfecto (tentativa o frustración).
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado al estacionamiento interno de dicho Cuerpo Detectivesco a los fines de realizar las respectivas inspecciones técnicas a los vehículos automotores incautados en el presente asunto en la que se dejó constancia de lo siguiente:
SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SANTA ANA DE CORO, 18 DE JULIO DEL AÑO 2018.
En esta misma fecha siendo las 20:4 0 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ANDEMAR A COSTA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentad o y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura Kl 8-021 7-00984, iniciadas por este Despacho por la presunta comisión de uno los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, encontrándome en mis labores se servicio fu comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective DENISON CHIRINOS, hacia el estacionamiento interno de esta oficina a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica a los siguientes vehículos descrito de la siguiente manera 1) Un vehículo marca CHE VR OLET, modelo A VEO, color NEGRO, placa AA452PX y un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, color NEGRO, placas A8065K0, una vez presente en la dirección antes mencionada el funcionario Detective Denison Chirinos, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma, notificamos a los jefes naturales de este Despacho sobre las diligencias realizadas. Es todo. Terminó, se ley conformes firman.
JEFE DEL DESPACHO
El anterior elemento sólo demuestra que un funcionario procedió a realizar una inspección en dos vehículos cuyas características se indican en el acta, los cuales no pertenecen a nuestros defendidos que sólo se encontraban en un hotel en Tucacas. Los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ
SOTELDO, no tienen ningún bien ni en posesión ni en propiedad en el presente proceso, lo que da al traste con el delito de legitimación, además que el acta antes mencionada no indica ninguna conducta desplegada por nuestros defendidos.
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0973-18 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18/07/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ACOSTA ANDEMAR Y CHIRINO DENISSON (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes fueron comisionados para realizar inspección en el siguiente lugar: UN VEHICULO DEBIDAMENTE APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, DIAGONAL A LA SALA DE MATANZA MUNICIPAL, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, dejando constancia de las características del mismo, de la manera siguiente:
SUBDELEGACIÓN CORO
AREA TECIVICA
ACTA DE INSPECCIONN°:0973-18-.
EXPEDIENTE K-18-021 7-00984 -
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y PREVISTO
ENLA LEY ORGANICA DE DROGAS
Santa Ana de Coro, 18 de Julio del 2018... En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: Detectives Agregado A COSTA Andemar Detective CHIRINO Denisson (Técnico), adscritos a la SubDelegación, de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el Siguiente lugar: UN VEHÍCULO DEBIDAMENTE APARCADO EN.EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADA EN A LA A VENIDA ALI PRIMERA DIAGONAL A LA SALA DE MATANZA MUNICIPAL, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previstos en los artículos 187 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practica en un sitio de Suceso mixto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes referida, Tratándose de un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo COLOR Negro placa AA842BX año 2008 serial de carrocería 8Z1 TJ51 668 V35701 8, serial de motor 68V35701 8, eguidamente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA, comenzando con su PARTE DELANTERA donde se observa que el mismo posee un recubrimiento externo de pintura en regular estado de conservación igualmente se aprecia su parabrisas y los dispositivos principales de iluminación y señalización (faros, luz de cruce delanteras), detallando que está desprovisto de su parachoques, seguidamente se procede a inspeccionar, el LATERAL IZQUIERDO donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor, así como sus respectivas puertas con sus vidrios en regular estado de conservación, de igual forma se evidencia que este vehículo se encuentra provisto de sus rimes originales con sus respectivos neumáticos, de los cuales el delantero está en mal estado de conservación y el trasero se encuentra aprovisionados de aire y está en regular estado de conservación, posteriormente se observa la PARTE TRASERA del vehículo, constatando que se encuentra provisto de su correspondiente vidrio parabrisas, - avistando sus dispositivos de iluminación y señalización trasero. (Stop y luces de cruce) y parachoques en regular estado de conservación la puerta de la maletera la cual exhibe acopla su correspondiente placa con las inscripciones alfanuméricas AA842BX, seguidamente se procede a inspeccionar el LATERAL DERECHO donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor así como sus respectivas puertas con sus vidrios en regular estado de conservación, de igual forma se evidencia que este vehículo se encuentra provisto de sus rines originales con sus respectivos neumáticos los mismos aprovisionados de aire en regular estado de conservación ulteriormente se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA del prenombrado vehículo, observando que el mismo presenta sus butacas elaboradas con fibras naturales de color gris en regular estado de conservación y posee la tapicería de las puertas elaborados con material sintético color gris, tablero elaborado en material sintético color gris en regular estado de conservación provisto de todos sus componentes e indicadores al igual que su equipo reproductor de audio en regular esta lo de conservación, logrando, ubicar en el interior del compartimiento derecho del tablero un certificado de registro de vehículo, con las características del vehículo en cuestión, signado con el número 170104475429 a nombre del ciudadano Francisco José López Amundarai, el cual presenta las características del mismo, procediendo a ser colectado como evidencia de interés criminalístico bajo el número de cadena de custodia P-0153-18 visualizando en sobre los asientos posteriores el parachoques delantero del referido vehículo elaborado con material sintético color negro el cual se encuentra en regular estado de conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por el vehículo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico no logrando colectar evidencia alguna. Dicha actuación técnica se finalizó a las 20:10 horas, es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye
FUNCIONARIOS ACTUANTES
El anterior elemento sólo demuestra que un funcionario procedió a realizar una inspección en un vehículo cuyas características se indican en el acta, los cuales no pertenecen a nuestros defendidos que sólo se encontraban en un hotel en Tucacas. Los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO (sic), no tienen ningún bien ni en posesión ni en propiedad en el presente proceso, lo que da al traste con el delito de legitimación, además que el acta antes mencionada no indica ninguna conducta desplegada por nuestros defendidos.
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0974-18 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18/07/2018, suscrita por los 34 funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ACOSTA ANDEMAR Y CHIRINO DENISSON TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes fueron comisionados para realizar inspección en el siguiente lugar: UN VEHICULO DEBIDAMENTE APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, DIAGONAL A LA SALA DE MATANZA MUNICIPAL, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, dejando constancia de las características del mismo de la manera siguiente:
SUB DELEGACIÓN CORO
AREA TECNICA
ACTA DE INSPEGCION N°:0974-1 8-.
EXPEDIENTE K-18-Q21 7-00984 -
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y PREVISTO
ENLA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Santa Ana de Coro, 18 de Julio del 2018...
En esta misma fecha, siendo las 20:15 horas, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives Agregado A COSTA Andemar y Detective CHIRINO Denisson (Técnico), adscritos a la Subdelegación Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: UN VEHICULO DEBIDAMENTE APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADA EN A LA A VENIDA ALI PRIMERA DIAGONAL A LA SALA DE MATANZA MUNICIPAL, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previstos en los artículos 187 y 193, del Código Orgánico Procesal renal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practica en un sitio de Suceso mixto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes referida, Tratándose de un vehículo marca Toyota modelo 4 Runner LTD V6 COLOR Negro placa AB865KO, año 2007, serial de carrocería JTEBU1 7R9 78096290 serial de motor 1 GR5429335 seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA comenzando con su PARTE DELANTERA donde se observa que el mismo posee un recubrimiento externo de pintura en regular estado de conservación igualmente se aprecia su parabrisas, parachoques elaborado en metal el cual presenta inserto su placa identificativa donde se puede leer AB865KOal igual que los dispositivos principales de iluminación y señalización (faros, luces de cruce delanteras), (VER GRAFICA 01) seguidamente se procede a inspeccionar el LATERAL IZQUIERDO donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor así como de su respectivas puertas con sus vidrios en regular estado de conservación de igual forma se evidencia que este vehículo se encuentra provisto de sus rines originales con sus respectivos neumáticos los mismos presurizados de aire, en regular estado de conservación (VER GRÁFICA 02), posteriormente realizada lo observación en la PARTE TRASERA del vehículo constatando que se encuentra provisto de su correspondiente vidrio parabrisas, avistando sus dispositivos de iluminación y señalización trasero. (Stop y luces de cruce) y parachoques en regular estado de conservación la puerta de la maletera la cual exhibe acopla su correspondiente placa con las inscripciones alfanuméricas AB865K0 (VER GRÁFICA 03), seguidamente se procede a inspeccionar el LATERAL DERECHO donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor así como sus respectivas puertas con sus vidrios en regular estado de conservación, de igual forma se evidencia que este vehículo se encuentra provisto de sus rines originales con sus respectivos neumáticos los mismos aprovisionados de aire en regular estado de conservación (VER GRÁFICA 04), ulteriormente se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA del prenombrado vehículo, observando que el mismo presenta sus butacas elaboradas con fibras naturales de color beige en regular estado de conservación y posee la tapicería de las puertas elaborados con material sintético color beige, tablero elaborado en material sintético color negro en regular estado de conservación provisto de todos sus componentes e indicadores al igual que su equipo reproductor de audio en regular estado de conservación, logrando, ubicar en el interior del compartimiento derecho del tablero un certificado de registro de vehículo, con las características del vehículo en cuestión, signado con el número 170104371273 a nombre del ciudadano Luís José Welman García, el cual presenta las ‘características del mismo, procediendo a ser colectado como evidencia de interés criminalístico bajo el número de cadena de custodia P-01 54
18. Seguidamente se realizó un rastreo por el vehículo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico no logrando colectar evidencia alguna. Dicha actuación técnica se finalizó a las 20:25 horas, es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye
El anterior elemento sólo demuestra que un funcionario procedió a realizar una inspección en un vehículo cuyas características se indican en el acta, los cuales no pertenecen a nuestros defendidos que sólo se encontraban en un hotel en Tucacas. Los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, no tienen ningún bien ni en posesión ni en propiedad en el presente proceso, lo que da al traste con el delito de legitimación, además que el acta antes mencionada no indica ninguna conducta desplegada por nuestros defendidos.
11.- y 12.- Los elementos de convicción enumerados en la decisión del Tribunal como 11 y 12 son los registros de cadena de custodia de evidencias físicas los cuales son los siguientes:
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- UN (01) CERTIFICADDE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL N° 170104475429, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: NEGRO, PLACA AA842BX, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51668V357018, SERIAL DE MOTOR 68V357018, A NOMBRE DEL CIUDADANO FRANCISO JOSE LOPEZ AMUNDARAI.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL N° 170104371273, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, COLOR: NEGRO, PLACA AB865KO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R978096290, SERIAL DE MOTOR 1GR5429335, A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS JOSE WELMAN GARCIA.
Los anteriores elementos sólo demuestra la existencia de una documentación de dos vehículos que nada tienen que ver con nuestros defendidos que sólo se encontraban en un hotel en Tucacas. Los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, no tienen ningún bien ni en posesión ni en propiedad en el presente proceso, lo que da al trastecon el delito de legitimación, además estos documentos demuestran que la propiedad de dichos vehículos no corresponden a nuestros defendidos, lo cual implica su no vinculación con ningún bien.
13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Documento logia del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, estado Falcón, a los siguientes documentos recibido como debitados: 1.- UN (01) EJEMPLAR CON PARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 170104371273, A NOMBRE: LUIS JOSE ELMAN GARCIA, CEDULA y. - 23673773, CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO PLACA: AB86KO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R978096290, SERIAL DE MOTOR: 1GR5429335, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER LTD V6, AÑO: 2007, COLOR NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, EL MISMO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DEL CARMNET DE CIRCULACION SIGNADO CON LA LETRA (A). 2.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 170104475429, A NOMBRE: FRANCISCO JOSE LOPEZ AMUNDARAI, CEDULA V15005824, CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO PLACA: AA842BX, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51668V357018, SERIAL DE MOTOR: 68V357018, MARCA: 1 CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, ANO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULARSERVICIO: PRIVADO, EL MISMO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE LOS CARNET DE CIRCULACION SIGNADOS CON LAS LETRAS (A) Y (B). 3.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE COLOMBIA, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA AU602771, A NOMBRE DEL CIUDADANO RODRIGUEZ MORALES MILTON, NUMERO PERSONAL: CC7061155, FECHA DE NACIMIENTO: 08/ABRÍ 1972, LUGAR DE NACIMIENTO: VILLANUEVA SEXO: M, FECHA DE EXPEDICION: 05/MAR/MAR/2018, FECHADE VENCIMIENTO: 04/MAR/MAR/2028. 4.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE COLOMBIA, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA AS530535, A NOMBRE DEL CIUDADANO ASCANIO TRIANA MIGUEL ANGEL, NUMERO PERSONAL: CC88205919, FECHA DE NACIMIENTO: 02/OCT/OCT/ 1973, LUGAR DE NACIMIENTO: CUCUTA COL, SEXO: M, FECHA DE EXPEDICION: 03/MAR/MAR/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 03/MAR/MAR/2026, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN
DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA
AREA DE DOCUMENTOLOGÍA
N° 9700-060-DEF-081
Santa Ana de Coro, 19 de Julio del 2018
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE. LCDO. RAMON CASTELLANO. - JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN CORO DEL CICPC. SU DESPACHO. -
Quienes suscriben, detective jefe, HECTOR FIGUEROA y detective agregado OSCAR SAAVEDRA, expertos designados por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para dictaminar sobre material que más adelante se especifica, recibido anexo memorandum número: 9700-021 7-SDC: 6185, de fecha 18/07/2018, según expediente K-18-021 7-00984; rendimos a usted, el siguiente dictamen pericial, para los fines legales que juzgue pertinentes de conformidad con lo establecido los artículos 223 y 225 del código orgánico procesal penal. -
MOTIVO: determinar a través del estudio documento lógico, la autenticidad o falsedad y el reconocimiento legal del documento recibido como dubitado. EXPOSICIÓN: el material sobre el cual se acordó practicar peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.- Un (1) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, No.: 170104371273, a nombre: LUIS JOSE WELMAN GARCIA, Cedula V23673773, correspondiente a un vehículo, placa: AB865K0, serial de carrocería: JTEBU1 7R978096290, serial de motor:
1GR5429335, marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER LTD V6, año: 2007, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, el mismo se encuentra desprovisto del Carnet de Circulación signado con la letra (A).
2 Un (1) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, No.: 170104475429, a nombre: FRANCISCO JOSE LOPEZ AMUNDARAI, cédula Vi 5005824, correspondiente a un vehículo, placa: AA842BX, serial de carrocería: 8Z1 TJ51 668 V35701 8, serial de motor: 68V357018. marca: CHEVROLET, modelo: AVEO / AVEO 4 PTAS MAN, año: 2008, color: GRIS, clase: AUTOMO VIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, el mismo se encuentra desprovisto del Carnet de Circulación signados con las letras (A) y (B). -
3.- Un (1) ejemplar con apariencia de pasaporte de la REPUBLICA DE COLOMBIA, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA AU602771, a nombre del ciudadano apellidos: RODRIGUEZ MORALES, nombres: MILTON, número personal: CC7061 155, fecha de nacimiento:
08/ABR/APR/ 1972, lugar de nacimiento: VILLANUEVA COL, sexo: M, fecha de expedición 05/MAR/IVIAR/2018, fecha de vencimiento 04/MAR/MAR/2 028.
4.- Un (1) ejemplar con apariencia de pasaporte de la REPUBLICA DE COLOMBIA, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA AS530535, a nombre del ciudadano apellidos: ASCANIO TRIANA, nombres: MIGUEL ANGEL, número personal: CC8820591 9, fecha de nacimiento 02/OCT/OCT/ 1973, lugar de nacimiento: CUCUTA COL, sexo: M, fecha de expedición 03/MAR/MAR/20i 6, fecha de vencimiento 02/MAR/MAR/2026.
PERITACIÓN: a los fines de dar respuesta al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio técnico comparativo entre los documentos, antes mencionados en el dictamen pericial y sus respectivos estándares de comparación existentes en este laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivo de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elemento impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes:
CONCLUSIÓN:
Los ejemplares descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos seguridad se refiere. Es todo. Dando por finalizada las actuaciones técnicas, se deja constancia de que los documentos objeto de estudio fueron entregadas con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de dos folios útiles.
EXPERTOS
Los anteriores elementos nada tienen que ver con nuestros defendidos, pues nuestros defendidos son los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, sólo demuestra la existencia de una documentación de dos vehículos y dos pasaportes, que nada tienen que ver con nuestros defendidos que sólo se encontraban en un hotel en Tucacas. Los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, no tienen ningún bien ni en posesión ni en propiedad en el presente proceso, lo que da al traste con el delito de legitimación, además estos documentos demuestran que la propiedad de dichos vehículos no corresponden a nuestros defendidos, lo cual implica su no vinculación con ningún bien.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, realizado a los equipos tecnológicos denominado celulares, los cuales se detallan a continuación: 1.- UN (01) TELEFONO MARCA: HUAWEI, DE COLOR: BLANCO Y CROMO, MODELO: ALE L23, SERIAL: IMEI 867259026590723, con su respectiva batería interna, provisto de un chip de la empresa MOVISTAR, serial 895804220013070162, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, signado con el N° 041468233775 whatsapp +5215519708993. 2.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO GT-S7275B, SERIAL IMEI: 351896/06/200183/5 CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL TH1F821YS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001097884387 DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, SIGNADO CON EL N° 0426-299.25.61. 3.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO JM-J53OG/DWS, SERIAL: RF8K31HL1EW, IMEI. 357476/08/224718/1 Y IMEI: 357477/08/224718/9, CO SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021604210255381F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOMO, SIGNADO CON EL N° 0412-780.67.15. 4.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO GT-19300, SERIAL IMEI. 353922058201268, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1C818BS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL: 895802160718069947, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA P1OTECTORA DE COLOR NEGRO Y VERDE SIGNADO CON EL N° 0412-410.44.52. 5.- UN (01) TELEFONO MARCA ZTE, DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO BLADE V6, SERIAL IMEI: 867409020817933 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021604210240367F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL N° 0412-764.82.67 WHATSAPP +5213326121092.
El anterior elementos en nada compromete la responsabilidad de nuestros defendidos pues no determina la ejecución de ninguna conducta ilícita, en tal caso, deja constancia de la violación a la privacidad de las comunicaciones de los funcionarios actuantes, que ilícitamente incautaron los teléfonos de los imputados de autos imponiéndose de sus comunicaciones privadas cometiendo un delito previsto en la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones de la siguiente manera: “Artículo 2.- El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.”
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18/07/20 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, en la que dejan constancia del uso y estado actual de los siguientes objetos incautados en el presente asunto: 1.- Seis (06) lámparas intermitentes diseñadas con forma de pirámide de tres lados, provistas de luces intermitentes, elaboradas con material sintético de color rojo y amarillo, las cuales se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) paracaídas de seis metros de diámetro, elaborado con fibras sintétícas de color verde oliva, desprovisto de su sistema de sujeción presentado un agujero en su periferia, el mismo se encuentra en mal estado de conservación, de la siguiente manera:
DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN
Sub delegación coro
área técnica
N° 9700-021 7-SDC-0214-18
Santa Ana de Coro, 18 de Julio del 2018
Ciudadano:
Jefe de la Sub Delegación Coro Su Despacho:
El suscrito inspector agregado: LEYDIFEL BRACHO, al servicio del Cuerpo De Investigaciones Cientficas Penales Y Criminalísticas y adscrito al área técnica de este despacho he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del código orgánico procesal penal a fin de practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-1 8-02 1 7-00984, incoada por esta subdelegación estando ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes:
PERITACIÓN
MOTIVO
A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al evidencia con la finalidad de dejar constancia del uso de estado actual en que se encuentran las mismas.
EXPOSICIÓN
El objeto en referencia resulta ser:
1. Seis (06) lámparas intermitentes diseñadas con forma de pirámide de tres lados provistas de luces intermitentes elaboradas con material sintético de color rojo y blanco, las cuales se encuentran en regular estado de conservación. 2. Un (01) paracaídas de seis metros de diámetro, elaborado con fibras sintéticas de color verde oliva desprovisto de su sistema de sujeción, presentando un el mismo se encuentra mal estado de conservación.
CONCLUSIÓN
La evidencia en cuestión descrita en el numeral DEL (01) de el presente informe pericial resulta ser lámparas las cuales son utilizadas pare orientar la ubicación en tierra de las pistas de aterrizaje clandestina de la aeronave. El objeto descrito en el numeral (02) resultó ser un paracaídas de uso militar, el cual he usado para realizar entrenamientos de salto al vacío a las fuerzas militares. LEYDIFEL BRACHO INSPECTOR AGREGADO.
El anterior elemento no compromete en los hechos a nuestros defendidos, pues ldmismos se encontraban en el Hotel Baywatch en Tucacas, siendo que esto demuestra la existencia de unos objetos con los cuales no tienen vinculación alguna, no se demuestra la realización de alguna conducta activa que implique la materialización de alguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público a nuestros defendidos.
15.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, de fecha 19/07/20 18, practicada por la Detective NOHELYS SANTOS, adscrita al Area Física Comparativa Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, a UNA (01) AVIONETA, MARCA: CESSNA, MODELO: 421 C, COLOR: BLANCO FRANJA DE COLOR NEGRA, SIGLAS YV2171, dejando constancia de las características generales de la misma, y del material heterogéneo encontrado, el cual fue remitido al laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para su respectivo análisis químicos, de la manera siguiente:
DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN
DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA
AREA FISICA COMPARATIVA
9700-060-AFC-026. -
Santa Ana de Coro, 19 de JULIO de 2018.
Ciudadano:
JEFE DE LA SUB Delegación CORO, ESTADO FALCON. Su Despacho
INFORME: Que presenta la Funcionaria Detective Nohelys del Valle Santos Mayare, en relación con el pedimento formulado según Memorándum N° 9700-02 1 7-SDC- 6180, de fecha 1 8-1 0-2018, relacionado con el expediente N° Kl 8-021 7 00984, emanado de ese despacho.
Por designación de la superioridad, siendo las 6:30 horas de la Mañana del día MIERCOLES 18-07-2018, nos trasladamos hacia el Sector Jacura, Parroquia y Municipio Jacura. Estado Falcón; Comisión integrada por los funcionarios: COMISARIO JEFE HECTOR TORO, COMISARIO JEFE RAMO CASTELLANO, Y LOS DETECTIVES: YIMMI SOTO, NOHELYS SANTOS Y FELIX PETIT a fin de practicar experticias de Barrido Técnico, a una avioneta marca CESSNA, modelo 4,21 C, color BLANCO CON FRANJA DE COLOR NEGRA, siglas YV21 71, por lo que inmediatamente procedí a realizar un minucioso reconocimiento técnico de carácter general y en detalle de dicha avioneta, apreciarse las siguientes características:
PARTE EXTERNA
• Presenta pintura de color blanco con franja de color negra en buen estado de uso y conservación y sus medidas son 10,40 metros de longitud por 1.40 metros de ancho aproximadamente.
• Presenta siglas identificativa en su parte posterior, donde se lee entre otras cosas. “YV2J 71”.
• Exhibe ventanas frontales, laterales y posteriores en buen estado.
• Provisto de su hélice principal de tres aspa, observando en las puntas franjas blanca y accesorios de color rojo en buen estado.
• Provistos de luces frontales.
• Provisto de ambas alas laterales (derecha e izquierda) con sus respectivos alerones y flap en buen estado, el cual tienen como medidas aproximadamente 5,55 metros de largo.
• Pro visto de tren de aterrizaje con sus respetivas ruedas de proa en buen estado.
• Provisto de su puerta lateral ubicado del lado izquierdo con su respectiva escalera en buen estado.
• Exhibe estabilizador vertical y horizontal en buen estado.
• Provisto de sus timón de dirección y de profundidad.
• La avioneta exhibe en toda su superficie adherencias de suciedad y material terroso polvoriento del cual se encuentra constituido el suelo natural (tierra)
PARTE INTERNA
• En buen estado de uso y conservación Observando en la parte posterior varios objetos, entre ellos: un (1) segmento elaborado en fibras natural de color rojo: un (1) receptáculo traslucido elaborado en material sintético. Así mismo se visualiza un cajón elaborado en metal de color verde el cual exhibe un forro elaborado en fibra natural de color gris, sobre ella se observa un dispositivo denominado comúnmente como “SALVAVIDAS” elaborado en material sintético de color amarillo con inscripciones de color negro donde se lee: “TOP, FRONT”, entre otras cosas en sus extremos de lado derecho exhibe adherido un segmento de material sintético de color rojo en forma cilindro y otra elaborada en material sintético y metálico de colores plateado, gris y rojo, de igual forma presenta en su parte inferior dos (2) segmentos de material sintético de color blanco.
• Tablero elaborado en material sintético de color negro con su respectivo controles de mando, superficie en alto relieve y accesorios de color plateado negro, rojo, verdes y blanco.
• Provisto de dos (2) de timones elaborados en metal y cubiertos en. material sintético de color negro, uno de lado derecho y el otro de lado izquierdo observando en su parte central inscripciones donde se lee:
“GOLDEN EAGLE”.
• Techo cubierto por fibras naturales de color blanco con sus respectivos tape so! elaborado en material sintético de color negro.
• Tapicerías elaboradas por fibras natura y sintéticas de colores gris y blanco con accesorios de color plateado.
• Asientos anteriores cubiertos por forros elaborados en material sintético de color blanco. Observando que se encuentra desprovisto de sus asiento posteriores.
• Se visualiza en la parte posterior a nivel del inicio de la cola un medio de acceso que funge como puerta.
• Pisos cubiertos por alfombra confeccionada en fibras naturales de color gris.
• La avioneta exhibe en toda su superficie adherencias de suciedad y material terroso polvoriento del cual se encuentra constituido el suelo natural (tierra).
BARRIDO: Se procedió a realizar un minucioso Barrido Técnico en la parte interna que conforme a referida avioneta antes descrita, utilizando los implementos propios para su ejecución, en busca de e’ videncias de interés criminalístico, colectándose lo siguiente Material Heterogéneo: Tres (3) porciones de material heterogéneo las cuales fueron debidamente embaladas, rotuladas, selladas y trasladas en igual número de sobres de color Marrón al Laboratorio de Toxicología Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para su respectivo análisis, siendo discriminadas de la siguiente manera:
Muestra 1I
Muestra II
Muestra III
Parte Anterior lado
Parte Anterior lado
Parte Posterior de izquierdo (piloto)
Derecho (copiloto) la avioneta
Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo. Se consigna el presente informe, constante de Dos (2) folios útiles. Elmaterial heterogéneo se remite con su respectiva Cadena de Custodia al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional ¿le Medicina y Ciencias Forenses, para la realización de sus respectivos análisis químicos.
LA COMISIONADA
El presente elemento sólo demuestra la existencia de una avioneta que nada tiene que ver con nuestros defendidos, pues los mismos se encontraban en Tucacas en el hotel Baywatch, en nada compromete a nuestros defendidos con respecto a una actuación o conducta que implique un tipo penal, la avioneta se encontraba en un lugar que no tiene vinculación con nuestros defendidos, quienes no tienen ni propiedad ni posesión de los bienes objeto del presente proceso.
16.- REGISTRO -DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: TRES (03) PORCIONES DE MATERIAL HETEROGENEO, COLECTADAS Y DEBIDAMENTE EMBALADAS, ROTULADAS, SELLADAS Y TRASLADAS EN IGUAL NUMERO DE SOBRES DE COLOR MARRON, AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PARA SU RESPECTIVO ANALISIS, SIENDO DISCRIMINADAS DE LA SIGUIENTE: MUESTRA 1: PARTE ANTERIOR LADO IZQUIERDO (PILOTO) DE LA AVIONETA. MUESTRA II: PARTE ANTERIOR LADO DERECHO (COPILOTO) DE LA AVIONETA. MUESTRA III: PARTE POSTERIOR DE LA AVIONETA.
Las anterior cadena de custodia en nada comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, sólo son una formalidad para la colección de evidencias, pero en nada demuestran conducta alguna desplegada por nuestros defendidos, que implique la materialización de alguno de los delitos imputados o alguna de las formas del delito imperfecto (tentativa o frustración), en el presente caso sólo deja constancia de la colección de las muestras para realizar las experticias químicas correspondientes en el área de toxicología.
17.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 19/07/2018, practicada por la Experta Profesional Morelby Quiñones, adscrita al laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al material heterogéneo colectado en la superficie interna de la avioneta incautada en el presente asunto, concluyendo que al verificarse la presencia de alcaloides en todas las muestras suministradas, utilizando para esto el reactivo de sal de azul rápido, para alcaloides (Marihuana)) y Tiocianato de cobalto para alcaloides (Cocaína), el resultado es NEGATIVO.
El anterior elemento no solo no compromete a nuestros defendidos sino que da al traste con la imputación fiscal en relación al delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, pues no existe el objeto material del delito referido a dicho tipo penal, pues de conformidad con dicho artículo los mismos vienen siendo sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o marihuana, marihuana genéticamente modificada, cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, derivados de amapola o unidades de dr9gas sintéticas, que en el presente caso NO EXISTEN.
18.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 00245-07-18, de fecha
19/07/20 18, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, comisionado para realizar experticia de reconocimiento técnico mediante procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteración en los seriales de carrocería y motor, como en efecto lo hicieron de la manera siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR
Y JUSTICIA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHÍCULOS DEL ESTADO FALCÓN
DI V:00245-O 7-1 8
Ciudadano: JEFE DE LA DIVISIÓN DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS REGIÓN FALCON SEDE CORO Su Despacho- Por cuanto se hace necesario en la práctica de la experticia, el funcionario detective agregado VERNON SILVA experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, adscrito a la dirección de investigación de vehículos y designada para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo pasa a rendir bajo juramento conformidad con lo establecido en los artículos 224 Y 225 del código orgánico procesal penal vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la ley del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, que siguiente informe pericial:
MOTIVO
Realizara experticia reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar a individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones a los seriales de carrocería de motor.
CONMEMORATIVO:
Peritaje que se realizan en respuesta al memorándum 6179, de fecha 18/07/2018, emanada de la sub Delegación Coro, el cual guarda rekición con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 8- 0021 7-00984, iniciado en la ley orgánica de drogas y previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este despacho. Reuniendo las siguientes características:
Marca: Modelo: Año 2008 CHEVROLET AVEO Tipo: SEDAN Clase: Color: NEGRO Automóvil Uso: PARTICULAR Placas AA452PX Número de identificación de carrocería: 8Z1 TJ51 668 V35701 8Número de Serial de Motor: 68V357018
Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de 2.000.000. 000.
De conformidad con el pedimento formulado se revisó la chapo identificadora de la carroce ría donde se de la configuración alfanumérica 8Z1 TJ51 668 V35701 8, se encuentra ORIGINAL.
Luego se procede a verificar el serial de motor, donde se contrató la siguiente configuración alfanumérica 68V357018, el cual se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES
01.- La chapa identificadora la carrocería se encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de motor se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el mismo NO presenta solicitud alguna. Registra ante el sistema enlace INTT.
Peritaje que se realiza a los 19 días del mes de julio del año 2018
EL EXPERTO
El anterior elemento sólo demuestra la existencia de un vehículo que nada tienen que ver con nuestros defendidos que sólo se encontraban en un hotel en Tucacas. Los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, no tienen ningún bien ni en posesión ni en propiedad en el presente proceso, lo que da al traste con el delito de legitimación, además de que la propiedad de dicho vehículo no corresponde a nuestros defendidos, lo cual implica su no vinculación con ningún bien.
19.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 00244-07-18, de fecha 19/07/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, comisionado para realizar experticia de reconocimiento técnico mediante procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteración en los seriales de carrocería y motor, como en efecto lo hicieron de la manera siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR
Y JUSTICIA IVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO
DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHÍCULOS DEL ESTADO
FALCÓN DW:00244-07-1 8
Ciudadano: JEFE DE LA DIVISIÓN DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS REGIÓN FALCON SEDE CORO Su Despacho- Por cuanto se hace necesario en la práctica de la experticia, el funcionario detective agregado VERNON SILVA experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, adscrito a la dirección de investigación de vehículos y designada para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo pasa a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 Y 225 del código orgánico procesal penal vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la ley del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, que siguiente informe pericial:
MOTIVO
Realizara experticia reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científico para identificar a individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones a los seriales de carrocería de motor.
CONMEMORATIVO:
Peritaje que se realizan en respuesta al memorándum 6179, de fecha 18/07/2018, emanada de la sub Delegación Coro, el cual guarda reLación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 8- 0021 7-00984, iniciado en la ley orgánica de drogas y previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este despacho. Reuniendo las siguientes características:
Marca: Modelo: Año 2007
TOYOTA 4 RUNNER Tipo: SPORT Clase: Color: NEGRO
WAGON CAMIONETA Uso: PARTICULAR Placas ABO65KO
Número de identificación de carrocería: JTEBU1 7R9 78096290
Número de Serial de Motor: 1 GR542 9335 Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de 8.000.000.000.
De conformidad con el pedimento formulado se revisó la chapa ident1ficadora de la carrocería donde se de la configuración alfanumérica JTEBU1 7R9 78096290, se encuentra ORIGINAL. Luego se procedió a verificar el serial de chasis donde se lee la configuración alfanumérica JTEBU1 7R978096290, se encuentra ORIGINAL. Por último se procede a verificar el serial de motor, donde se contrató lu siguiente configuración alfanumérica 1 GR542 9335, el cual se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES
01.- La chapa identificadora la carrocería se encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de chasis se encuentra ORIGINAL.
03.- El serial de motor se encuentra ORIGINAL.
04.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el mismo NO presenta solicitud alguna. Registra ante el sistema enlace INTT. -
Peritaje que se realiza a los 19 días del mes de julio del año 2018
EL EXPERTO
El anterior elemento sólo demuestra la existencia de un vehículo que nada tienen que ver con nuestros defendidos que sólo se encontraban en un hotel en Tucacas. Los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, no tienen ningún bien ni en posesión ni en propiedad en el presente proceso, lo que da al traste con el delito de legitimación, además de que la propiedad de dicho vehículo no corresponde a nuestros defendidos, lo cual implica su no vinculación con ningún bien.
Una vez enumerados los elementos de convicción que en nada comprometen a nuestros defendidos, ALEJANDRO MEJIA URIBE y JOHN EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, el Tribunal en su decisión pasa a establecer lo siguiente:
Todos estos elementos de convicción de manera conjunta y enlazados armónicamente y lógicamente entre sí, permiten a esta juzgadora de que los ciudadanos hoy imputados son presuntamente autores y participes del hecho punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO. Y ASÍ SE DECIDE. -
Nos preguntamos nosotros una vez hecho el análisis de los elementos de convicción anteriormente plasmado en el cuerpo del presente escrito, ¿Cómo de manera conjunta se enlazaron los elementos de convicción para determinar una posible participación de nuestros defendidos en los hechos?, la realidad es que no existen elementos de convicción y en consecuencia la motivación de la sentencia deviene ilogicidad, pues con los elementos de convicción presentados es imposible presentar un razonamiento lógico que justifique la privación de libertad de nuestros defendidos.
Precisado lo anterior, es necesario el análisis de los tipos imputados a nuestros defendidos en el proceso, es decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVÍO Y USO DE RUTA FRAUDULENTA y FALSIFICACIÓN DE SIGLAS, previstos y sancionados en los artículos 142 y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil respectivamente, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su orden.
DEL TRAFICO DE DROGAS
En el presente caso no existe el delito de tráfico de drogas según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece:
Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuía, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
El Ministerio Público no pudo ni siquiera determinar dados los elementos de convicción la conducta desplegada por ninguno de los imputados de autos, especialmente la de nuestros defendidos que se encontraban en el Hotel Baywatch de Tucacas, sin realizar conducta alguna según los verbos rectores del tipo que establecen las modalidades. Por si fuera poco, no existe el objeto material de este delito, La EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 19/07/2018, no solo no compromete a nuestros defendidos sino que da al traste con la imputación fiscal en relación al delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, pues no existe el objeto material del delito referido a dicho tipo penal, pues de conformidad con dicho artículo los mismos vienen siendo sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o marihuana, marihuana genéticamente modificada, cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, derivados de amapola o unidades de drogas sintéticas, que en el presente caso NO EXISTEN.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
En el presente caso tampoco existe formalmente una asociación para delinquir según lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
El antecedente más remoto que tenemos sobre este tipo penal, que a los efectos de la legislación venezolana fue tomado de la convención de Palermo sobre la delincuencia organizada trasnacional, lo tenemos en el código penal italiano de 1930.
Maggiore comentando el referido código dejo sentado que el delito consiste en asociarse tres o más personas con el fin de cometer varios delitos.
Objeto de esta acriminación es la necesidad de impedir que se formen sociedades criminosas, encaminadas a cometer delitos, con peligro permanente del orden público.
La asociación para delinquir tiene carácter permanente, dirigido a cometer una serie indeterminada de delitos, donde cada uno de los asociados debe desplegar una conducta que en el presente caso NO EXISTEN.
La acción consta de los elementos siguientes:
1) La asociación de tres o más personas. “Asociarse” denota el acuerdo de distintas voluntades, de modo permanente, para conseguir un fin común. Pero en el hecho asociativo hay algo más que un acuerdo. El simple “acuerdo” para cometer un delito no es punible, si el delito no es cometido. Lo que cambia el acuerdo en asociación y lo hace punible por el título que estamos examinando, es la organización con carácter estable. Sin un mínimo de organización no hay asociación criminosa, lo que implica que cada uno de los asociados desplegué una conducta. En el presente caso lo único que puede verificarse es que nuestros defendidos se encontraban en el Hotel Baywatch, es más, ni siquiera se conocen con los primeros detenidos, no existe vinculación alguna entre los mismos, es tanto así que de las actas policiales no se desprende ningún elemento el que pueda ni siquiera inferirse conexión entre los primeros aprehendidos con nuestros representados.
Pues en el presente caso, el delito de asociación para delinquir debe ser excluido por cuanto no hay nada permanente en el tiempo con un fin de cometer delitos determinados, siendo que además nuestros defendidos no participaron en conducta alguna y se encuentran desvinculados a los hechos de acuerdo a los propios elementos de este espurio procedimiento.
2) Indica el autor que el fin de la asociación debe ser cometer varios delitos. Este fin es lo que hace criminable la asociación, Nótese que cuando el autor quiere decir varios delitos hace referencia a acciones distintas en el tiempo, no acciones en un mismo momento, esto desvirtúa la asociación para delinquir en el proceso independientemente del imputado, siendo además que solo se encontraban en el Hotel Baywatch.
Indica el autor la necesidad de demostrar en cada caso que la asociación de que se trata está constituida con el objeto de cometer determinados delitos. La sombra de una organización más o menos medrosa o tenebrosa, que se proyecte sobre tres o más personas, como la mafia, la camorra, el barrabasismo y elteppismo (de teppa, que designa el hampa de Milán), no sirve para exonerar al juez de la obligación de comprobar en cada caso si los denunciados o acusados constituyen una asociación dirigida a cometer delitos. Los sujetos no son “asociados para delinquir” según el autor, en sentido técnico, si no consta su acuerdo con el programa de cometer determinados delitos. Los delitos deben ser determinados. No en el sentido de que deben pertenecer a especies predeterminadas, sino en el sentido de que no puede existir una asociación para delinquir en general, sino únicamente para cometer varios delitos, que deben especificarse y desprenderse de los elementos de convicción, en el presente caso son inexistentes.
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
En el presente caso tampoco existe formalmente una asociación para delinquir según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
El delito de legitimación comprende ser propietario o poseedor de bienes provenientes de hechos ilícitos, siendo que en el presente caso nuestros defendidos no son ni propietarios ni poseedores de bien alguno, como está demostrado de los propios elementos recabados de la investigación, en consecuencia no pueden haber cometido esta conducta.
DESVÍO Y USO DE RUTA FRAUDULENTA
En el presente caso tampoco existe vinculación alguna de nuestros defendidos a este delito previsto en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece:
Artículo 142. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desviá injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.
Este tipo penal comprende desviar una ruta o usar una ruta de forma injustificada, siendo que en ningún momento en el presente caso e hizo uso de una ruta o se desvío una ruta.
En aviación, una aerovía, o ruta aérea, es una ruta designada en el espacio aéreo. Son componentes básicos de los planes de vuelo de los aviones.
Es por donde circulan las aeronaves, comprendiendo una ruta nominal y un área de protección. Es el camino virtual predefinido (tanto en altura como en trazado) que sigue una aeronave que sale desde un punto A hasta un punto B. Es la sucesión de puntos de escalas regulares o auxiliares, comprendidos en la ruta aérea. Dicho esto, el tipo penal comprende volar en la aeronave por una ruta distinta, siendo que ello no se materializó en este caso, sin embargo, a mayor abundamiento, en caso de que esta Corte considere la existencia de una pista como acción consumativa del tipo, nuestros defendidos no tienen vinculación alguna con la finca o con la avioneta, pues simplemente se encontraban en el Hotel Baywatch a muchos kilómetros de distancia del lugar donde se realizó el procedimiento, con lo cual no pueden ser vinculados a este delito.
FALSIFICACIÓN DE SIGLAS
En el presente caso tampoco existe vinculación alguna de nuestros defendids a este delito previsto en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece:
Artículo 143. Quien solo que en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matricula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años. Se aplicará igual pena u quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matricula o señales de individualización.
Nuestros defendidos no tienen vinculación alguna con la finca ni con la avioneta, pues simplemente se encontraban en el Hotel Baywatch a muchos kilómetros de distancia del lugar donde se realizó el procedimiento, con lo cual no pueden ser vinculados a este delito. Siendo esto así, no se puede imputar a nuestros defendidos de este delito cuando no existen elementos que hagan por lo menos presumir vinculación o conexión alguna con la avioneta. No obstante a ello, en las actas policiales no se evidencia que la avioneta tenga las siglas falsificadas, solo identifican sus características, el estado en que se encuentra y las siglas que posee estampadas, ello hace que sea imposible imputar este delito derivado de la ausencia de registro oficial que haga patentar el objeto material del tipo penal.
Visto todos los alegatos anteriormente presentados, es evidente que no existen elementos de convicción en contra de nuestros defendidos y en consecuencia la motivación de la medida privativa de libertad es ilógica, así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, solicitamos:
1.- Sea declarada con lugar la nulidad de la detención por inexistencia de flagrancia, con la consecuencial libertad plena de nuestros defendidos.
2.- En caso de no declarar con lugar la nulidad de la detención se declare la nulidad de la audiencia por imprecisión en la calificación jurídica con respecto l delito de tráfico de drogas y se realice una nueva audiencia ante un Tribunal de igual jerarquía, sin posibilidad de reforma de la imputación en perjuicio de los imputados.
3.- Se declare Con Lugar el presente recurso por ilogicidad en la motivación de la medida privativa de libertad, con las consecuencias que ello acarrea.
ANEXOS
Se anexa copia certificada de todo el expediente incluyendo la decisión que aquí se recurre.
Es Justicia, en Tucacas, Estado Falcón a la fecha de su presentación.
(…omissis…)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por otra parte, la Abogada MISLEIDYS CORDOBA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió a contestar el escrito recursivo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Contestación a la primera denuncia de la inexistencia de flagrancia
Ciudadanos magistrados, en el presente caso no existe flagrancia de ningún tipo, lo cual se demuestra de la propia acta policial de fecha 18 de julio de 2008, sin embargo, el Tribunal con respecto a ese punto decidió lo siguiente:
“DECRETA: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por el defensor de los imputados de autos, por cuando no se han violentados principios ni garantías constitucionales ni procesales, tal como lo señalan los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: se declara la Aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal.”
El Tribunal con respecto a este punto en el auto contra el cual se ejerce el recurso, se limito a decretar sin lugar la nulidad alegada y la aprehensión como flagrante con lo anteriormente trascrito.
La actuación policial en el presente caso constituye una violación a los derechos constitucionales de nuestros defendidos, pues nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causara impuesto alguno…”
La flagrancia se encuentra definida en el código orgánico procesal penal, en el artículo 274 que establece lo siguiente:
Definición: Artículo 234. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendra como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”
Ahora bien, de la propia acta policial se deja constancia que la detención de nuestros defendidos no es flagrante, pues los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELDO, se encontraban en la población de Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, específicamente en el Hotel Baywatch, ubicado en la Carretera Morón- Coro, mientras que sin razón alguna los vinculan con una finca, ubicada en otra población muy distante al sitio antes mencionado y que sirvió para practicar la detención ilegal de la cual fueron objetos, dicha finca se encuentra ubicada en ele Municipio Jacura del mismo estado falcón, donde también los vinculan con una avioneta que supuestamente se encontraba en el lugar. Cabe destacar que no existen elementos y ni siquiera indicios en las actas policiales que puedan verificar o por lo menos presumir algún tipo de conexión entre nuestros defendidos y la finca y mucho menos con la avioneta. De esta circunstancia se evidencia la violación de los derechos constitucionales de nuestros defendidos, pues no existe ningún tipo de flagrancia, además de no existir vinculación o elementos de convicción que los vinculen a dichas circunstancia, no existe delito que pudiera estar cometido o acabara de cometer, o persecución policial, de la victima o del clamor publico, la detención se practico a unas personas que estaban en la recepción de un hotel, sin cometer delito alguno, todo lo cual da al traste con el primer pronunciamiento de la decisión del Tribunal Segundo de Control. Dicho evento fue ya advertido durante la propia audiencia de presentación por esta defensa, sin embargo, no fue escuchado por el Tribunal (…)
“(…) Pues bien, de conformidad con los hechos y los criterios invocados se puede colegir que se violo el derecho a la libertad, previsto en al artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana d Venezuela, constituyendo nulidad Absoluta la detención practicada sin flagrancia, lo cual implica que ningún elemento de este procedimiento policial pueda ser tomado como fundamento de una decisión, con lo cual lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la detención, con la consecuencial declaratoria e inexistencia del presente procedimiento, dando como resultado la libertad plena de nuestros defendidos, así lo solicitamos.(…)”
Esta representación fiscal difiere del planteamiento de la defensa, en el sentido de señalar que no existe flagrancia en ele procedimiento que diera lugar a la detención de los hoy imputados de autos, y para ello observa que si bien es cierto en el presente caso no existe Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a ala autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en ele que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando esta cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es por lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de un persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por ultimo cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia este determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Contestación de la segunda denuncia capitulo IV de la nulidad de la audiencia por la imprecisión de la imputación
Ciudadanos magistrados, como es sabido la atribución de efectuar el acto de imputación formal se atribuye única y exclusivamente al fiscal del miniserie publico como titular de la acción penal, en cumplimiento de las disposiciones con Rango Constitucional que rigen nuestra legislación penal, con lo cual se hace necesario recordar a los ciudadanos defensores que en los casos de imputaciones realizadas con ocasión a presentación por detención en flagrancia el proceso penal se encuentra en una fase incipiente de la investigación, donde prevalece el derecho al debido proceso y gar4antias constituciones respecto a la libertad de la persona y los pasos para su presentación ante un tribunal de control según corresponda que lo implica que la imputación versa y se fundamenta en actuaciones meramente participadas por organismos auxiliares de la investigación que se complementa de la manera indefectibles en el transcurso de la investigación y del lapso legal otorgado para la emisión de acto conclusivo es decir que alega la defensa o solicita una individualización de las conductas de sus representados cuando el Ministerio Público imputo de acuerdo a las actuaciones y elementos que lo conformen el asunto en referencia los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Considera quien aquí suscribe que realizar en una audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia por todos y cada uno de los elementos de convicción que demuestren una individualización láctica tal como lo plantea en su recurso de apelación la defensa técnica seria un acto arbitrario y desfasado jurídicamente por cuanto estas serian en contravención en el principio de legalidad e inocencia que ampara a los imputados de autos, al encontrarse en fase del proceso incipiente tal y como lo señala el criterio jurisprudencial a sabiendas que la calificación jurídica proporcionada en dicho acto es provisional y que la misma adquiere caracteres definitivos, mediante la presentación de acto conclusivo en el lapso perentorio establecido en las normas adjetivas tal y como lo señalan el criterio de la Sala mediante la decisión Nro. 856 de fecha 07 de junio de 2011.
…Omissis…
Por otra parte, sobre la audiencia de presentación a concebido la Sala de Casación Penal que: “… no constituye un acto de imputación formal ( por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del ministerio publico) pues ellas tienen como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la detención judicial preventiva de libertad, y no la instructiva de cargos o actos imputorios mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la practica de las diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la acusación fiscal…” (Sentencia Nro 478 de 06 de Agosto del 2017). (Subrayado propio)
En este orden de ideas el acto formal de imputación debe apreciarse con óptica utilitaria es decir, como aquellas actuaciones que le Ministerio Público necesarias para colocar al imputado y a la defensa en igualdad de condiciones en el proceso penal, ellos por que tal acto “… es una actividad propia del Ministerio Público previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Sala de Casación Penal Nro. 568 de fecha 18-12-2006) (Subrayado propio)
Contestación a la tercera denuncia capitulo V de la errónea aplicación del artículo 236 del COPP por la ilogicidad (vicio de inmotivacion de la privación de libertad).
Alega la defensa su inconformidad con la resolución judicial in comento, indicando que la recurrida adolece del vicio de inmotivacion por ilogicidad, toda vez que no entiende como se enlazaron los elementos de convicción proporcionados por la vindicta publica en la audiencia de presentación de estos de forma alguna puedan determinar al Aquo la participación (material o intelectual) en su defendidos en los hechos imputados decretándoseles la medida judicial.
…Omisssis…
Así se puede destacar que los requisitos que establece la norma adjetiva penal, en su artículo 236 debe ser acumulativos a la hora de ser impuesta para imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los mentados supuestos bienes al estar constituidos por existencia de un hecho punible que merezca pena de libertad y cuya acción no se encuentre preescrita; en segundo termino que se encuentren múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posibles autores o participes de los hechos investigados y te existan una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación que haga que peligrara la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido en reiteradas jurisprudencias, así como nuestra doctrina ha sostenido de manera reiterada que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir que la no demostración plena de uno de ellos hacen improcedentes la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaria el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Como es el caso del presente auto penal en la cual no son múltiples los elementos de convicción
Entorno a ello, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 397 de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa: “… entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional la respectiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código autoricen preventivamente la privación o restricción de libertad caracteres estos que se encuentran desarrollados especialmente en los articulo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad que pueden calificarse de subsidiarias según el aparte único del articulo 243 d la ley procesal penal procede cuando ocurran los supuestos establecidos en el articulo 250 ejusdem”
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al pricnipio de la libertad debe interpretarse de manera respectiva.
De allí que como juez se esta en la obligación de constatar las actas traídas al proceso, del contenido en dicha disposición para poder dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustitutiva de la privación de la libertad previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público pues de lo contrario estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal establecidos en los tratados, acuerdos o pacto internacionales suscritos por Venezuela, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio como es el venezolano es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, mas aun las del imputado considerando este el débil jurídico en la imposición de las medidas de coerción penal por aquellos que es a través de la coerción penal donde el estado ejerce la mayor violencia institucional la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que la disposiciones que autorizan previamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y solo pueden ser interpretados de forma restrictiva
Abundado lo anterior, es necesario mención al articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otra cosas que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa los tres requisitos del procedencia de la medida en cuestión.
...Omissis…
Con relación en el presente asunto penal no existen dudas razonables para la demostración de existencia de hecho punible concreto, con importancia penal efectivamente realizando, atribuibles a los imputados con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de la juzgadora donde valoro no solo las circunstancias de modo tiempo y lugar, sino los elementos colectados durante la aprehensión en flagrancia, y ofrecidos en la audiencia de presentación como lo son los equipos celulares, pista clandestina y la aeronave incautada, todos ellos mencionados en la Sala de audiencia.
…Omissis…
Observándose claramente que la recurrida después de efectuar un análisis de los elementos de convicción llevados por esta representación de este Ministerio Público a la audiencia los cuales son múltiples y que no generaron al Aquo dudas razonable sobre la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal efectivamente realizado atribuibles a los imputados y que inclusiva a pesar de considerar que a pesar de que se trataba de una audiencia de presentación, existían una pluralidad de elementos que acreditaba no solo la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente preescrita que existen elementos d convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes de los hechos atribuidos así como la existencia del peligro de fuga, realiza un análisis de toda y cada una de los actos elementos considerados los mismos suficientes insidiarlos razonables para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como se puede observar la jueza segunda de primera instancia en funciones de control argumento de forma clara lógica, y motivada su decisión por cuanto efectuó un análisis de los elementos de convicción que el Ministerio Público llevo a la audiencia de presentación de los imputados indiciando que eran suficientes, dando por satisfechas las exigencias d los supuestos de los articulas 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las efectivas comisión del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es autor o participe en dichos hechos, y la existencia de peligro de fuga y obstaculización verificándose por partes de las juzgadoras una sana administración de justicia, el debido ciudadano y expresando la debida motivación en el fallo que recurrió.
…Omisiss…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la republica, e especial de los jueces penales no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansan la decisión, pues solamente así se podrá determinar la finalidad del juez con la ley y la justicia sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera que tal como se ha constatado la decisión del A quo no adolece del vicio de inmotivacion por lo cual se considera que se declare sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de julio d 2018, que dio ocasión a la resolución recurrida.
Petitorio
Por todos los razonamientos antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la honorable corte de apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación , interpuesto por los abogados VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ Y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, en su carácter de defensores de los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JOHN EMERSON RODRÍGUEZ SOTELO, en contra de la decisión dictada en fecha 21-07-2018 y publicada en fecha 31 de Julio de 2018 por la Juez Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, tal como consta en la causa Nro 2CO-7114-2018 y RATIFIQUE en todo y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A Quo.
(…omissis…)
IV
Consideraciones de esta Corte de Apelaciones para Decidir
Procede esta Corte de Apelaciones a dar respuesta a los fundamentos del Recurso de Apelación ejercido contra un auto que privó de su libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DLELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y por ultimo el delito de FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, fallo éste que pronunciara el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Tucacas, al alegar las Defensas de los imputados lo siguiente en su primera denuncia: en el presente caso no existe flagrancia de ningún tipo, lo cual se demuestra de la propia acta policial de fecha 18 de Julio de 2018, ya que la misma deja constancia que la detención de nuestros defendidos no es flagrante, y a su vez la actuación policial constituye una violación a los derechos constitucionales de nuestros representados.
La Corte de Apelaciones, para decidir observa: Que los motivos del recurso de apelación concuerdan con los expuestos por la Defensa ante el tribunal de Control el día de la celebración de la audiencia de presentación, cuando la A quo resolvió los mismos en los siguientes términos:
…PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por el defensor de los imputados de autos, por cuando no se han violentados principios ni garantías constitucionales ni procesales, tal como lo señalan los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara la Aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como se extrae de la decisión recurrida, la juzgadora de instancia estableció que en el presente asunto si hubo flagrancia y en consecuencia decretó que se prosiguiera por la vía ordinaria a los hoy imputados de autos, por lo cual considera oportuno esta corte de apelaciones traer a colación lo que establece el artículo 234 de la norma adjetiva penal:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
.
A tal efecto, el Tribunal A quo, con base en lo plasmado en la detención de los imputados, estableció en sus consideraciones para decidir, los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, SANTA ANA DE CORO:
Siendo las 19:05 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ACOSTA ANDEMAR, adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1 14, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado OSCAR MORALES, Detective ALEXANDER COTIS y el suscrito, en vehículo particular hacia diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en materia de hurto y robo de material estratégico. En momentos que nos desplazamos por el paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad, avistamos cinco (05) ciudadanos quienes estaban conversando de una manera un poco alterada por tal motivo nos vimos en la necesidad de descender del vehículo que tripulábamos con la precaución del caso, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que colocaran las manos visibles ya que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective ALEXANDER ORTIS a practicársela con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerno no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se observan a escasos metros de distancia donde se encontraban los ciudadano en cuestión dos vehículos aparcados pero con sus motores encendidos descritos de la siguiente manera: 1) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo A VEO, color NEGRO, placa AA452PX y un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, color NEGRO, placas ABO65KO, procediendo a realizarle una Inspección a los vehículos en cuestión respectivamente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. de igual manera se les solicito sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: LEONIDAS ALEXANDER RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-O 7-1973, de profesión u oficio Guardia Nacional Jubilado, estado civil casado, residenciado en el barrio tres Reyes Magos, calle principal, casa número 07 municipio Lozada, estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-12.802.6O9, MILTON RODRIGUEZ MORALES, nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva, Casanare, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-04-1.972, de profesión u oficio administrador de empresas, estado civil soltero residenciado en la calle 47, casa número 3658, sector la esmeralda, Villavicencio, Meta, Colombia, titular de la cedula de identidad E-7O61 155, portador del pasaporte número AU602 771, quien poseía en su poder Un (01) teléfono marca HUAWEI, de color blanco y cromo, modelo ALE-L23. SERIAL: IMEI: 867259026590723, con su respectiva batería interna, provisto de un chip de la empresa MOVISTAR, serial 895804220013070162, desprovisto de tarjeta de memoria extraible, signado con el número 0414-68233775 whatsapp +5215519708993 y MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-10-1973, ele profesión u oficio taxista, residenciado en Porlamar, sector Villa de San Antonio, casa número 020, Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad E-84.367.329, portador del pasaporte número AS530535, quien poseía en su poder Un (01) teléfono marca Samsung, de color negro, modelo GT-S7275B. SERIAL IMEI: 351896/06/200183/5, con su respectiva batería, marca Samsung, de color negro. serial TH1F82J YS/2, provisto de un chip de la empresa MOVILNET, serial 8958060001097884387, desprovisto de tarjeta de memoria signado con el número 0426.299.2561, manifestando los mismo que se desplazaban en el vehículo CHE VROLET, modelo AVEO y los siguientes ciudadanos identificados de la siguiente manera WILFREDO JOSE RODRIGUEZ DUMON, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-10-1977, de profesión u oficio ganadero, estado civil soltero, residenciado en la población de Jacura, calle cementerio, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, portador de la cédula de identidad y 13.902.670, quien poseía para el momento Un (01) teléfono marca Samsung, de color negro y azul, modelo JM-J530G/DS, SERIAL: RF8K31HL1EW, IMEI: 357476/08/224718/1 y IMEI: 357477/08/224718/9, con su respectiva batería interna marca Samsung provisto de un chip de la empresa DIGITEL, serial 895802160421 0255381F, desprovisto de tarjeta de memoria, con una cubierta protectora de color negro, marca motomo, signado con el número 0412.780.6715 y MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 34 años de edad, estado Civil divorciado nacido en fecha 25-04-1.984, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la población de Mirimire, sector las delicias, calle principal, casa sin número, San Francisco, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-1 6.103.199, quien poseía para el momento Un (01) teléfono marca Samsung, de color azul y negro, modelo GT-19300, SERIAL: IMEI: 353922058201268, con su respectiva batería interna marca Samsung serial: AAJ C81 8BS/2-B provisto de un chip de la empresa DIGITEL, serial 89580216071 8ct69947, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, con una cubierta protectora de color negro y verde signado con el número 0412.410.44.52 manifestando verbalmente que ambos tripulaban el vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER. Acto seguido le manifestamos que nos acompañaran a nuestra oficina a fin de ser verificados por nuestro Sistema de Investigación Policial (S.I.I.P.O.L), no teniendo ningún inconveniente en acompañamos una vez presentes en este Despacho procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos, ante nuestro Sistema de Información e Investigación. Policial (S.I.I.P.O.L) donde luego de una breve espera su pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados si le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presentan ninguna solicitud ni registro policial y los vehículos antes mencionados no registran, de igual manera le realizamos un breve interrogatorio al ciudadano: WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, debido que el mismo mostraba signos de inquietud atípica probablemente producto de nervios quien. al momento de solicitarle el teléfono celular arriba descrito se logra observar en la mensajería de la red social whatsapp mensajes entrantes y salientes con un ciudadano identificado como CORO número telefónico 0412.799.14.15, quien indica entre cortas palabras que tenga paciencia, después hace referencia que “SON 800MIL $ ESO TIENE DOLIENTE”, procediéndole a realizarla varias preguntas en. relación al mensaje y sin coacción ni apremio manifestó que “SOY DUENO DE UNA FINCA UBICADA EN LA SABANA DE JACURA, MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCÓN y LA FACILITE PARA QUE REALIZARAN UNA PISTA DE ATERRIZAJE CLANDESTINA, HACE COMO QUINCES DÍAS HABÍA ATERRIZADO UNA AVIONETA Y NO HABÍA DESPEGADO PORQUE NO TENÍA COMBUSTIBLE”, de igual manera sostuvimos entrevista con el ciudadano de nacionalidad Colombiana MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad colombiana 7.061.155, quien nos manifestó libre de coacción y apremio “SOY UN INTERMEDIARIO ENTRE LA PERSONA DEL HOTEL Y LOS CHOFERES”, aclarando que HOTEL “es la pista clandestina” y CHOFER “son los pilotos de aeronaves”, por lo que al indagar en relación a los pilotos de la aeronave indica que los mismos se encuentran en la población de Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, específicamente en el hotel Baywacht. Escuchada dicha información le notifique a los jefes naturales de este despacho quienes me manifestaron que me trasladara en compañía de los inspectores agregados MANUEL ALONZO LEYDIFEL BRACHO OSCAR MORALES, Inspector MANUEL LOYO, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detective Agregado ERCIDES LOW, detective ALEXANDER COTIS, YOHANGEL AMARO, hacia el hotel antes indicado, ubicado en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y la Sabana de Jacura, Municipio Jacuro, Estado Falcón, afin de verificar la información antes mencionada. Una vez presentes en la dirección sostuvimos entrevista con el recepcionista del referido hotel, identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco quien quedó identificado de la siguiente manera ANGEL LUGO, no queriendo aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro familiar, manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando que el referido hotel hay hospedado dos personas de nacionalidad Colombiana y los mismos están en el hobby, por lo antes mencionado nos trasladamos al área antes mencionada avistando a dos (02) ciudadanos procediendo abordarlos con la precaución del caso identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que colocaran las manos visibles por lo que serían objeto de una inspección corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancio ilícita adherida a su cuerpo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado de la siguiente manera, ALEJANDRO MEJIA URIBE, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1973, profesión administrador de empresa, estado civil casado, residenciado en el Sector Los Laureles, Calle Circular segunda, casa número 7374, Medellín Colombia, titular de la cédula de identidad colombiana 98.562.825, quien poseía para el momento un (01) teléfono marca ZTE, de color gris y negro, modelo BLADE, Serial IMEI:367409020817933 con su respectiva batería interna provisto de un chip de la empresa DIGITEK, serial 8958021604210240367F, visto de tarjeta de memoria extraíble, con una cubierta protectora color negro signado con el número 0412. 7648267, whatsapp +52 13326121092 y JHON EMERSON RODRTGUEZ SOTELO de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1980, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector Fontibóm, carrera número 105, casa número 2CA38, Colombia, titular de la cédula de identidad colombiana 84.367.329, culminada la misma le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, haciendo una verificación de sus teléfonos, existiendo comunicación entre los ciudadanos que se encuentran en el hotel con los ciudadanos que acompaña a la comisión, ratificando la versión del ciudadano MILTON RODRIGUEZ MORALES, seguidamente le solicitamos al ciudadano WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, que indicara la ubicación a la finca la Sabana de Jacura, ubicada en la sabana de Jacura, Municipio de Jacura del estado Falcón, a fin de verificar la posible presencia de la avioneta, indicando no tener impedimento alguno en llevarnos. Una vez presente en la prenombrada finca, el funcionario Detective Jefe ANTMER MEDINA, procedió a buscar en zona una persona que sirviera como testigo del presente hecho que se investiga, llegando a los pocos minutos manifestando ser infructuosa la búsqueda debido que por la zona no hay personas por ser desolado de las llanuras, por tal motivo procedimos a ingresar a la finca con la precaución del caso, observando una vivienda tipo anexo la cual tenía la puerta abierta, procediendo el funcionario Inspector Agregados MANUEL ALONZO a ingresar a la misma, observando en el piso seis (06) lámparas piramidales, de las cuales tres de color amarilla y tres de color rojo, por lo antes expuesto y siendo las 06:05 horas da la mañana, procedió la funcionaria inspector Agregado LEIDYFER BRACHO, a realizar la respectiva inspección técnica según el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, culminada misma el propietario de la finca nos trasladó hasta un aérea talada la cual funge como una pista de aterrizaje clandestina, realizando un recorrido exhaustivo observando varios tipos de rama o maleza cubriendo una aeronave marca CESSNA, modelo 421B, de color blanco con franjas negras, matrícula Y V21 71, por lo antes expuesto procedió la funcionaria Inspector Agregado LEIDYFER BRACHO a realizar la respectiva inspección técnica de igual manera se le realizó llamada telefónica a los Jefes de este Despacho quienes indicaron que deben permanecer en la pista hasta que llegaran refuerzos y luego de transcurrido unas horas se presenta el comisario jefe HECTOR TORO, Supervisor de la Delegación del Estado Falcón, Comisario Jefe RAMON CASTELLANOS, Jefe de la Sub delegación Coro los detective LIWI SOTO, chofer SANTO NOHELI y FELIX PETIT, perteneciente al área de Criminalística, de igual manera hizo acto de presencia el mayor SANCHEZ LUIS, en compañía de quince (15) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes resguardaron el sitio del suceso conjuntamente con funcionarios de este organismo. Luego del aseguramiento de las evidencia y dejando en custodia en el lugar del hecho a los funcionarios inspector Agregado OSCAR MORALES, inspector MANUEL LO YO. Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detective ALEXANDER COTIS, conjuntamente con seis (06) funcionarios Castrenses, nos trasladamos hasta nuestra Sede en compañía de las personas quienes fungen como pilotos, propietario de la finca y su intermediario y mego de una verificación del contenidos de los teléfonos de los ciudadanos capturados en todo el proceso y luego de evidenciar que poseen comunicación entre sí, la pista localizada y la aeronave en cuestión se procede a las 18:55 horas en notificar a los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, MARTN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, ALEJANDRO MEJIA URIBE, y JHON EMERSON RODRIGUEZ OTELO, luego de llenados los extremos de Ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en un delito flagrante por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se procedió a leer sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a la abogada MISLEYDI CORDOBA, Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado indicando darse por notificada. Seguidamente se procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos ante nuestro sistema de información en investigación policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera se pudo constatar que las personas de nacionalidad venezolana no poseen registro o solicitud alguna y las personas de nacionalidad colombiana no registran ni poseen registro o solicitud alguna, se deja constancia haber colectado los equipos celulares, arriba descrito corno evidencia de interés criminalístico por la funcionario inspector Agregado LEYDIFEL BRACHO, amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser expuesto a reconocimiento legal. Por todo lo antes expuesto se procede a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0217-00984, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se procedió a leer sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a la abogada MISLEYDI CORDOBA, Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado indicando darse por notificada. Seguidamente se procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos ante nuestro sistema de información en investigación policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera se pudo constatar que las personas de nacionalidad venezolana no poseen registro o solicitud alguna y las personas de nacionalidad colombiana no registran ni poseen registro o solicitud alguna, se deja constancia haber colectado los equipos celulares, arriba descrito corno evidencia de interés criminalístico por la funcionario inspector Agregado LEYDIFEL BRACHO, amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser expuesto a reconocimiento legal. Por todo lo antes expuesto se procede a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0217-00984, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Anexo a la presente acta derecho de imputados e inspección técnica del sitio del suceso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto TERMIN SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…
Como se observa de la trascripción de los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, los mismos fueron aprehendieron horas después de la detención de los coimputados WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, ASCANIO TRIANA MIGUEL ANGEL, RIOS LEONIDA ALEXANDER, MILTON RODRIGUEZ MORALES Y MARTIN ALEJANDRO BARBERA, lo que se hace evidente para esta alzada que en el caso de autos, los imputados no fueron detenidos de forma infraganti, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De igual forma, esta Sala trae a colación Sentencia Nro. 521º de la Sala Constitucional de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Ugarte Padrón el cual establece:
…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07) (Negritas y subrayado de la Sala)…
Con base a todo lo anteriormente plasmado, encuentra esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto no se violaron ninguno de los derechos constitucionales de sus patrocinados, y si bien es cierto al considerar esta Sala que no existe flagrancia, los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados de autos, al estimar que se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DLELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y por ultimo el delito de FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo cual fueron presentados ante el Tribunal de Control a través de escrito de solicitud de calificación de flagrancia, todo lo cual sirvió de fundamento al Tribunal A quo para el decreto de la medida preventiva de privación de libertad. Es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.
En cuanto al motivo del recurso de apelación atinente a la segunda denuncia las defensas arguyeron la nulidad de la audiencia por la impresición de la imputación; evidenciando un vicio producido en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 21 de Julio de 2018, de la cual surge la decisión, derivada de la imprecisión de la imputación realizada por el Ministerio Publico con respecto al delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el sentido de no haber especificado la conducta y en consecuencia el tipo penal por el cual presentó a sus defendidos
La corte de apelaciones, para decidir observa: Que vistos los alegatos expuestos por la defensa donde señalan que en el caso de autos los delitos imputados no se encuentran individualizados, sin embargo esta Sala observa que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que dicha imputación versa de acuerdo a las diligencias practicadas, por el Representante de la acción penal (Ministerio Público) en el transcurso de la investigación, es decir; dicha calificación jurídica es provisional, haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:
…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga a los imputados es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.
Asimismo, se verifica que la defensa insistió en expresar que la impresicion de la imputación de los delitos deriva con respecto a todos lo delitos; que conjuntamente con los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, tomando en consideración que los delitos que imputa el Ministerio Público, no tienen basamentos serios, para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad contra sus defendidos.
Respecto de este planteamiento, la Fiscalía del Ministerio Público arguyó que la decisión recurrida está ajustada a derecho, al soportarse en los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
con relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y por ultimo el delito de FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en la decisión que se analiza, cuáles fueron los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control para dar por materializados los tipos penales imputados por el Ministerio Público:
(…) 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
En esta misma fecha, siendo las 19:05 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ACOSTA ANDEMAR, adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1 14, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado OSCAR MORALES, Detective ALEXANDER COTIS y el suscrito, en vehículo particular hacia diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo en materia de hurto y robo de material estratégico. En momentos que nos desplazamos por el paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad, avistamos cinco (05) ciudadanos quienes estaban conversando de una manera un poco alterada por tal motivo nos vimos en la necesidad de descender del vehículo que tripulábamos con la precaución del caso, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que colocaran las manos visibles ya que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective ALEXANDER OTIS a practicársela con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerno no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se observan a escasos metros de distancia donde se encontraban los ciudadano en cuestión dos vehículos aparcados pero con sus motores encendidos descritos de la siguiente manera: 1) Un vehículo marca CHE VROLET, modelo A VEO, color NEGRO, placa AA452PX y un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, color NEGRO, placas ABO65KO, procediendo a realizarle una Inspección a los vehículos en cuestión respectivamente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. de igual manera se les solicito sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: LEONIDAS ALEXANDER RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-O 7-1973, de profesión u oficio Guardia Nacional Jubilado, estado civil casado, residenciado en el barrio tres Reyes Magos, calle principal, casa número 07 municipio Lozada, estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-12.802.6O9, MILTON RODRIGUEZ MORALES, nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva, Casanare, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-04-1.972, de profesión u oficio administrador de empresas, estado civil soltero residenciado en la calle 47, casa número 3658, sector la esmeralda, Villavicencio, Meta, Colombia, titular de la cedula de identidad E-7O61 155, portador del pasaporte número AU602 771, quien poseía en su poder Un (01) teléfono marca HUAWEI, de color blanco y cromo, modelo ALE-L23. SERIAL: IMEI: 867259026590723, con su respectiva batería interna, provisto de un chip de la empresa MOVISTAR, serial 895804220013070162, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, signado con el número 0414-68233775 whatsapp +5215519708993 y MIGUEL ANGEL ASCA NIO TRIANA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-10-1973, ele profesión u oficio taxista, residenciado en Porlamar, sector Villa de San Antonio, casa número 020, Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad E-84.367.329, portador del pasaporte número AS530535, quien poseía en su poder Un (01) teléfono marca Samsung, de color negro, modelo GT-S7275B. SERIAL IMEI: 351896/06/200183/5, con su respectiva batería, marca Samsung, de color negro. serial TH1F82J YS/2, provisto de un chip de la empresa MOVILNET, serial 8958060001097884387, desprovisto de tarjeta de memoria signado con el número 0426.299.2561, manifestando los mismo que se desplazaban en el vehículo CHE VROLET, modelo AVEO y los siguientes ciudadanos identificados de la siguiente manera WILFREDL JOSE RODRIGUEZ DUMON, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-10-1977, de profesión u oficio ganadero, estado civil soltero, residenciado en la población de Jacura, calle cementerio, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, portador de la cédula de identidad y 13.902.670, quien poseía para el momento Un (01) teléfono marca Samsung, de color negro y azul, modelo JM-J530G/DS, SERIAL: RF8K31HL1EW, IMEI: 357476/08/224718/1 y IMEI: 357477/08/224718/9, con su respectiva batería interna marca Samsung provisto de un chip de la empresa DIGITEL, serial 895802160421 0255381F, desprovisto de tarjeta de memoria, con una cubierta protectora de color negro, marca motomo, signado con el número 0412.780.6715 y MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 34 años de edad, estado Civil divorciado nacido en fecha 25-04-1.984, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la población de Mirimire, sector las delicias, calle principal, casa sin número, San Francisco, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-1 6.103.199, quien poseía para el momento Un (01) teléfono marca Samsung, de color azul y negro, modelo GT-19300, SERIAL: IMEI: 353922058201268, con su respectiva batería interna marca Samsung serial: AAJ C81 8BS/2-B provisto de un chip de la empresa DIGITEL, serial 89580216071 8ct69947, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, con una cubierta protectora de color negro y verde signado con el número 0412.410.44.52 manifestando verbalmente que ambos tripulaban el vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER. Acto seguido le manifestamos que nos acompañaran a nuestra oficina a fin de ser verificados por nuestro Sistema de Investigación Policial (S.I.P.P.O.L), no teniendo ningún inconveniente en acompañamos una vez presentes en este Despacho procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos, ante nuestro Sistema de Información e Investigación. Policial (S.I.P.O.L) donde luego de una breve espera su pudo constatar que los ciudadanos antes mencionados si le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presentan ninguna solicitud ni registro policial y los vehículos antes mencionados no registran, de igual manera le realizamos un breve interrogatorio al ciudadano: WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, titular de la cedula de identidad V-13.902.670 debido que el mismo mostraba signos de inquietud y sudoración atípica probablemente producto de nervios quien. al momento de solicitarle el teléfono celular arriba descrito se logra observar en la mensajería de la red social whatsapp mensajes entrantes y salientes con un ciudadano identificado como CORO número telefónico 0412.799.14.15, quien indica entre cortas palabras que tenga paciencia, después hace referencia que “SON 800MIL $ ESO TIENE DOLIENTE”, procediéndole a realizarla varias preguntas en. relación al mensaje y sin coacción ni apremio manifestó que “SOY DUENO DE UNA FINCA UBICADA EN LA SABANA DE JA CURA, MUNICIPIO JA CURA, ESTADO FALCÓN y LA FACILITE PARA QUE REALIZARAN UNA PISTA DE ATERRIZAJE CLANDESTINA, HACE COMO QUINCES DÍAS HABÍA ATERRIZADO UNA AVIONETA Y NO HABÍA DESPEGADO PORQUE NO TENÍA COMBUSTIBLE”, de igual manera sostuvimos entrevista con el ciudadano de nacionalidad Colombiana MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad colombiana 7.061.155, quien nos manifestó libre de coacción 21 fecha de nacimiento 22-03-1980, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector Fontibóm, carrera número 105, casa número 2CA38, Colombia, titular de la cédula de identidad colombiana 84.367.329, culminada la misma le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, haciendo una verificación de sus teléfonos, existiendo comunicación entre los ciudadanos que se encuentran en el hotel con los ciudadanos que acompaña a la comisión, ratificando la versión del ciudadano MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad colombiana 7.061.155, seguidamente le solicitamos al ciudadano WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, titular de la cédula de identidad V-13.902.670 que indicara la ubicación a la finca la Sabana de Jacura, ubicada en la sabana de Jacura, Municipio de Jacura del estado Falcón, a fin de verificar la posible presencia de la avioneta, indicando no tener impedimento alguno en llevarnos. Una vez presente en la prenombrada finca, el funcionario Detective Jefe ANTMER MEDINA, procedió a buscar en zona una persona que sirviera como testigo del presente hecho que se investiga, llegando a los pocos minutos manifestando ser infructuosa la búsqueda debido que por la zona no hay personas por ser desolado de las llanuras, por tal motivo procedimos a ingresar a la finca con la precaución del caso, observando una vivienda tipo anexo la cual tenía la puerta abierta, procediendo el funcionario Inspector Agregados MANUEL ALONZO a ingresar a la misma, observando en el piso seis (06) lámparas piramidales, de las cuales tres de color amarilla y tres de color rojo, por lo antes expuesto y siendo las 06:05 horas da la mañana, procedió la funcionaria inspector Agregado LEIDYFER BRACHO, a realizar la respectiva inspección técnica según el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, culminada misma el propietario de la finca nos trasladó hasta un aérea talada la cual funge como una pista de aterrizaje clandestina, realizando un recorrido exhaustivo observando varios tipos de rama o maleza cubriendo una aeronave marca CESSNA, modelo 421B, de color blanco con franjas negras, matrícula YV21 71, por lo antes expuesto procedió la ‘funcionaria Inspector Agregado LEIDYFER BRACHO a realizar la respectiva inspección técnica según el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a los Jefes de este Despacho quienes indicaron que deben permanecer en la pista hasta que llegaran refuerzos y luego de transcurrido unas horas se presenta el comisario jefe HECTOR TORO, Supervisor de la Delegación del Estado Falcón, Comisario Jefe RAMON CASTELLANOS, Jefe de la Sub delegación Coro los detective LIWI SOTO, chofer SANTO NOHELI y FELIX PETIT, perteneciente al área de Criminalística, de igual manera hizo acto de presencia el mayor SANCHEZ LUIS, en compañía de quince (15) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes resguardaron el sitio del suceso conjuntamente con funcionarios de este organismo. Luego del aseguramiento de las evidencia y dejando en custodia en el lugar del hecho a los funcionarios inspector Agregado OSCAR MORALES, inspector MANUEL LO YO. Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detective ALEXANDER COTIS, conjuntamente con seis (06) funcionarios Castrenses, nos trasladamos hasta nuestra Sede en compañía de las personas quienes fungen como pilotos, propietario de la finca y su intermediario y mego de una verificación del contenidos de los teléfonos de los ciudadanos capturados en todo el proceso y luego de evidenciar que poseen comunicación entre sí, la pista localizada y la aeronave en cuestión se procede a las 18:55 horas en notificar a los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, portador de fu cédula de identidad V-12802. 609, MILTON RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad E- 7061155, portador del pasaporte número AU602771, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, titular de la cedula de identidad E-84.367329. portador del pasaporte número AS530535, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, portador de la cédula de identidad V-1 3.902.670, MARTN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-1 6.103.199, ALEJANDRO MEJIA URIBE, titular de la cédula de identidad colombiana 98.562.825 y JHON EMERSON RODRIGUEZ OTELO, titular de la cédula de identidad colombiana 84.367.329 llenados los extremos de Ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en un delito flagrante por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se procedió a leer sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a la abogada MISLEYDI CORDOBA, Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado indicando darse por notificada. Seguidamente se procedió a verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos ante nuestro sistema de información en investigación policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera se pudo constatar que las personas de nacionalidad venezolana no poseen registro o solicitud alguna y las personas de nacionalidad colombiana no registran ni poseen registro o solicitud alguna, se deja constancia haber colectado los equipos celulares, arriba descrito corno evidencia de interés criminalístico por la funcionario inspector Agregado LEYDIFEL BRACHO, amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser expuesto a reconocimiento legal. Por todo lo antes expuesto se procede a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0217-00984, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Anexo a la presente acta derecho de imputados e inspección técnica del sitio del suceso.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 18-07-2018, firmada por los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, ALEJANDRO MEJIA URIBE Y JHO11 EMERSON RODRIGUEZ SOTELO.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0972-18 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18/07/2018, suscrita por los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS ALONSO MANUEL, BRACHO LEYDIFEL (TECNICO), INSPECTORES MORALES OSCAR, LOYO MANUEL, DETECTIVES JEFE MEDINA ANTMER, DETECTIVES AGREGADOS ACOSTA ANDEMAR, LOW ALCIDES, DETECTIVES AMARO YOHANGEL Y ALEXANDER COTIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes fueron comisionados para realizar inspección en el siguiente lugar: FINCA LA SABANA UBICADA EN EL SECTOR SABANA DE JACURA, PARROQUIA Y MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCON.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de la Evidencia física colectada: UNA (01) AERONAVE, TIPO AVIONETA, MARCA CESSNA, MODELO 421B, COLOR BLANCO, SERIAL 421B857, SIGNADA CON LAS SIGLAS YV2171.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/07/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- SEIS (06) LAMPARAS SEÑALIZADORAS IMPROVISADAS, ELABORADAS CON LAMINAS DE METAL DE FORMA PIRAMIDAD, DE TRES LADOS, DE LAS CUALES TRES DE ELLAS ESTAN PROVISTAS DE LUCES DE COLOR ROJO Y TRES CON LUCES DE COLOR AMARILLO.2.- UN (01) PARACAIDAS DE SEIS METROS DE DIAMETRO, ELABORADO CON FIBRAS SINTETICAS DE COLOR VERDE OLIVA, DESPRO VITO DE SUS SITEMA DE SUJECCION.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- UN (01) TELEFONO MARCA: HUAWEI, DE COLOR: BLANCO Y CROMO, MODELO: ALE L23, SERIAL: IMEI 867259026590723, con su respectiva bateria interna, provisto de un chip de la empresa MOVISTAR, serial 895804220013070162,desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, signado con el N° 041468233775 whatsapp +5215519708993, 2 UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO GT-S7275B, SERIAL IMEI: 351896/06/200183/5 CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL TH1F821YS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001097884387 DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, SIGNADO CON EL N° 0426-299.25.61, 3 UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO JMJ53OG/DWS, SERIAL: RF8K31HL1EW, IMEI. 357476/08/224718/1 Y IMEI: 357477/08/224718/9, CO SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021604210255381 F, DESPROVISTO DE’1ARJETA DE MEMORIA, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOMO, SIGNADO CON EL N° 0412-780.67.15, 4.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO GT-19300, SERIAL IMEI. 353922058201268, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1C818BS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL: 895802160718069947, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO Y VERDE SIGNADO CON EL N° 0412-410.44.52, Y 5.- UN (01) TELEFONO MARCA ZTE, DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO BLADE V6, SERIAL IMEI: 867409020817933 CON SU RESPECTIVA 1 BATERIA INTERNA PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 895802160421 0240367F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL N° 04 12- 764.82.67 WHATSAPP +521332612 1092.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: DOS (02) PASAPORTES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-PERTENECIENTE AL CIUDADANO RODRIGUEZ MORALES MILTON, SIGNADO CON EL N° AU602771, 2.- PERTENECIENTE AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, SIGNADO CON EL N° AS530535, Y 3.- UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL N° 1701044755429, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO 2008, PLACA AA842BX, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51668V3570108, SERIAL DE MOTOR 68V357018, PERTENECIENTE A NOMBRE DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSE LOPEZ AMUNDARAI.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón.
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0973-18 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18/07/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ACOSTA ANDEMAR Y CHIRINO DENISSON (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes fueron comisionados para realizar inspección en el siguiente lugar: UN VEHICULO DEBIDAMENTE APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, DIAGONAL A LA SALA DE MATANZA MUNICIPAL, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0974-18 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18/07/2018, suscrita por los 34 funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ACOSTA ANDEMAR Y CHIRINO DENISSON TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- UN (01) CERTIFICADDE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL N° 170104475429, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: NEGRO, PLACA AA842BX, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51668V357018, SERIAL DE MOTOR 68V357018, A NOMBRE DEL CIUDADANO FRANCISO JOSE LOPEZ AMUNDARAI.
11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: 1.- UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL N° 170104371273, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, COLOR: NEGRO, PLACA AB865KO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R978096290, SERIAL DE MOTOR 1GR5429335, A NOMBRE DEL CIUDADANO LUIS JOSE WELMAN GARCIA.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Documento logia del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, estado Falcón, a los siguientes documentos recibido como debitados: 1.- UN (01) EJEMPLAR CON PARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 170104371273, A NOMBRE: LUIS JOSE ELMAN GARCIA, CEDULA y. - 23673773, CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO PLACA: AB86KO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R978096290, SERIAL DE MOTOR: 1GR5429335, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER LTD V6, AÑO: 2007, COLOR NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, EL MISMO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DEL CARMNET DE CIRCULACION SIGNADO CON LA LETRA (A). 2.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 170104475429, A NOMBRE: FRANCISCO JOSE LOPEZ AMUNDARAI, CEDULA V15005824, CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO PLACA: AA842BX, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51668V357018, SERIAL DE MOTOR: 68V357018, MARCA: 1 CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, ANO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULARSERVICIO: PRIVADO, EL MISMO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE LOS CARNET DE CIRCULACION SIGNADOS CON LAS LETRAS (A) Y (B). 3.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE COLOMBIA, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA AU602771, A NOMBRE DEL CIUDADANO RODRIGUEZ MORALES MILTON, NUMERO PERSONAL: CC7061155, FECHA DE NACIMIENTO: 08/ABRÍ 1972, LUGAR DE NACIMIENTO: VILLANUEVA SEXO: M, FECHA DE EXPEDICION: 05/MAR/MAR/2018, FECHADE VENCIMIENTO: 04/MAR/MAR/2028. 4.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE COLOMBIA, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA AS530535, A NOMBRE DEL CIUDADANO ASCANIO TRIANA MIGUEL ANGEL, NUMERO PERSONAL: CC88205919, FECHA DE NACIMIENTO: 02/OCT/OCT/ 1973, LUGAR DE NACIMIENTO: CUCUTA COL, SEXO: M, FECHA DE EXPEDICION: 03/MAR/MAR/2013, FECHA DE VENCIMIENTO: 03/MAR/MAR/2026.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, realizado a los equipos tecnológicos denominado celulares, los cuales se detallan a continuación: 1.- UN (01) TELEFONO MARCA: HUAWEI, DE COLOR: BLANCO Y CROMO, MODELO: ALE L23, SERIAL: IMEI 867259026590723, con su respectiva batería interna, provisto de un chip de la empresa MOVISTAR, serial 895804220013070162, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, signado con el N° 041468233775 whatsapp +5215519708993. 2.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO GT-S7275B, SERIAL IMEI: 351896/06/200183/5 CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO, SERIAL TH1F821YS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001097884387 DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, SIGNADO CON EL N° 0426-299.25.61. 3.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO JM-J53OG/DWS, SERIAL: RF8K31HL1EW, IMEI. 357476/08/224718/1 Y IMEI: 357477/08/224718/9, CO SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021604210255381F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOMO, SIGNADO CON EL N° 0412-780.67.15. 4.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO GT-19300, SERIAL IMEI. 353922058201268, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1C818BS/2-B, PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL: 895802160718069947, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA P1OTECTORA DE COLOR NEGRO Y VERDE SIGNADO CON EL N° 0412-410.44.52. 5.- UN (01) TELEFONO MARCA ZTE, DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO BLADE V6, SERIAL IMEI: 867409020817933 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA PROVISTO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021604210240367F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, CON UNA CUBIERTA PROTECTORA DE COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL N° 0412-764.82.67 WHATSAPP +5213326121092.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18/07/20 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, en la que dejan constancia del uso y estado actual de los siguientes objetos incautados en el presente asunto: 1.- Seis (06) lámparas intermitentes diseñadas con forma de pirámide de tres lados, provistas de luces intermitentes, elaboradas con material sintético de color rojo y amarillo, las cuales se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) paracaídas de seis metros de diámetro, elaborado con fibras sintétícas de color verde oliva, desprovisto de su sistema de sujeción presentado un agujero en su periferia.
15.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, de fecha 19/07/20 18, practicada por la Detective NOHELYS SANTOS, adscrita al Area Física Comparativa Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón, a UNA (01) AVIONETA, MARCA: CESSNA, MODELO: 421 C, COLOR: BLANCO FRANJA DE COLOR NEGRA, SIGLAS YV2171, dejando constancia de las características generales de la misma.
16.- REGISTRO -DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las Evidencias físicas colectadas: TRES (03) PORCIONES DE MATERIAL HETEROGENEO, COLECTADAS Y DEBIDAMENTE EMBALADAS, ROTULADAS, SELLADAS Y TRASLADAS EN IGUAL NUMERO DE SOBRES DE COLOR MARRON, AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PARA SU RESPECTIVO ANALISIS, SIENDO DISCRIMINADAS DE LA SIGUIENTE: MUESTRA 1: PARTE ANTERIOR LADO IZQUIERDO (PILOTO) DE LA AVIONETA. MUESTRA II: PARTE ANTERIOR LADO DERECHO (COPILOTO) DE LA AVIONETA. MUESTRA III: PARTE POSTERIOR DE LA AVIONETA.
17.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 19/07/2018, practicada por la Experta Profesional Morelby Quiñones, adscrita al laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al material heterogéneo colectado en la superficie interna de la avioneta incautada en el presente asunto, concluyendo que al verificarse la presencia de alcaloides en todas las muestras suministradas, utilizando para esto el reactivo de sal de azul rápido, para alcaloides (Marihuana)) y Tiocianato de cobalto para alcaloides (Cocaína), el resultado es NEGATIVO.
18.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 00245-07-18, de fecha
19/07/20 18, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón.
19.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 00244-07-18, de fecha 19/07/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón. (…)
De las transcripciones que preceden ha podido evidenciar esta Sala que el Tribunal Segundo de Control, dio por acreditados los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y FALSIFICACION DE SIGLAS, y los mismos daban por cumplidos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, ha podido evidenciar esta Sala que el Tribunal Segundo de Control dio por acreditados los tipos penales TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y FALSIFICACION DE SIGLAS, los cuales se estima pertinentes citar:
TRAFICO DE DROGAS
LEY ORGANICA DE DROGAS:
Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuía, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:
LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 35 Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
El delito de legitimación comprende ser propietario o poseedor de bienes provenientes de hechos ilícitos, siendo que en el presente caso nuestros defendidos no son ni propietarios ni poseedores de bien alguno, como está demostrado de los propios elementos recabados de la investigación, en consecuencia no pueden haber cometido esta conducta.
DESVÍO Y USO DE RUTA FRAUDULENTA:
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
Artículo 142. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis ci ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvía injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.
FALSIFICACIÓN DE SIGLAS:
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
Artículo 143. Quien solo que en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matricula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años. Se aplicará igual pena u quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matricula o señales de individualización.
Evidencia esta Sala de la trascripción de esos tipos penales que, de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales y a la decisión objeto del recurso de apelación no se obtiene fundamento alguno del por qué en el caso concreto la Juzgadora de Instancia concluyó con que estaba en presencia de algunos de los delitos , pues de conformidad con lo reflejado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, los hechos que se le imputan a los procesados de autos no coinciden con todos los delitos imputados, valga explicar a continuación; en relación al primer delito que es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Alzada constato de acuerdo a la experticia química de fecha 19/07/2018, practicada por la Experta Profesional Morelby Quiñones, la misma dio como resultado NEGATIVO, es por lo que esta Alzada estima que al momento procesal de esta apelación, no se encuentra acreditado en autos tal delito, toda vez, que en la presunta aeronave que conducían dichos ciudadanos no se encontró dentro; de acuerdo a lo que establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desechos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o marihuana, marihuana genéticamente modificada, cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, derivados de amapola o unidades de drogas sintéticas, por otra parte en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado los imputados con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de de los imputados en el delito en cuestión, y por ultimo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, establece en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, en el caso de autos, no se ha demostrado de acuerdo a los elementos recavados y llevados al Tribunal que los imputados sean propietarios ni poseedores de bien alguno, en consecuencia no pueden haber cometido tal conducta; es por lo que con respecto a los delitos antes mencionados no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal, si se atiende a lo reflejado en las señaladas diligencias de investigación transcritas anteriormente por esta Sala, se verifica que solo se encuentran materializado en todo caso la presunta comisión de los delitos de DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, y el delito de FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, que disponen Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años, considerando esta Sala que se requerirá que se siga investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles, situación que no es óbice para que el titular de la acción penal continué con la investigación y logre a través de ésta acreditar los dichos penales y concluir su investigación de la manera que corresponda.
En este mismo orden de ideas, se juzga necesario entonces verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los imputados de autos por el Tribunal de Control era estrictamente necesaria para asegurarlos a los actos del proceso, y al estar en presencia de una concurrencia real de delitos, que conllevaría a la verificación de si en el caso particular concurren o no los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
En tal sentido, se aprecia que el Tribunal A quo encontró materializado en el presente caso no sólo el peligro de fuga dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, al haber estimado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, por una presunción razonable del peligro de obstaculización, por cuanto los imputados cuentan con medios económicos suficientes para salir del país circunstancias que permiten estimar la concurrencia de ese tercer requisito de la norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia, habiéndose encontrado acreditados por esta Alzada la presunta comisión de los ilícitos penales de DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, y el delito de FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, es por lo que esta Corte de Apelaciones le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEJANDRO MEJIA URIBE y JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO, por las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los artículos 242.3.4 eiusdem para que sean asegurados a los actos posteriores del proceso.
EFECTOS EXTENSIVOS
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones que conforman el presente recurso, de la decisión recurrida de fecha 31 de Julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; extensión Tucacas, que junto a los imputados de autos ALEJANDRO MEJIA URIBE y el ciudadano JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO , también fueron aprehendidos por el mismo hecho y en el mismo procedimiento e imputados por los mismos delitos y en el mismos grado de participación, los ciudadanos LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON y MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, es por lo que se extiende el efecto extensivo del presente recurso a los ciudadanos antes precitados, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se les sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y en su lugar se les impone un régimen de presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, líbrese oficio al SAIME para informar de la presente medida y se ordena, EXPEDIR BOLETAS DE TRASLADO al órgano aprehensor (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Coro), a los fines de que sean trasladados a esta Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en fecha 19/09/2018, a las 10:00 horas de la mañana, para imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 249 del texto penal adjetivo, para que se obliguen ante este Tribunal Superior a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ Y ANGEL JURADO ZAVARCE. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se les sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, a los ciudadanos ALEJANDRO MEJIA URIBE, JHON EMERSON RODRIGUEZ SOTELO, LEONIDAS ALEXANDER RIOS, MILTON RODRIGUEZ MORALES, MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, WILFREDI JOSE RODRIGUEZ DUMON, y MARTIN ALEJANDRO BARBERA JIMENEZ, los cinco últimos mencionados por efecto extensivo; se les impone a todos un régimen de presentación cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas; y prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos DESVIO Y USO DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ultimo el delito de FALSIFICACION DE SIGLAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil. Se ordena librar oficio al SAIME, EXPEDIR BOLETAS DE TRASLADO al órgano aprehensor (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Coro), a los fines de que sean trasladados a esta Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en fecha 19/09/2018, a las 10:00 horas de la mañana, para imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 249 del texto penal adjetivo. Líbrense boletas de notificación y oficio correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Presidenta Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado JOSÉ ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (Ponente)
Abogada NERYS DUARTE.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro. IG012018000329
|