REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000090
ASUNTO : IP01-R-2018-000090
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra sentencia publicada en fecha 01 de diciembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.440.501, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a Detención Domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En fecha 10 de Septiembre de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente a la jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 11 de Diciembre de 2017, el recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
En cuanto a la contestación del presente recurso observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 09 de enero de 2018,, se ordenó emplazar al Defensor Privada, del recurso interpuesto por la Vindicta Publica, dándose por notificado el Defensor en fecha 05 de Junio de 2018, no contestando el recurso de apelación.
En consecuencia de lo anterior, visto que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, y que la contestación de manera temporánea, se da por cumplido los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecer cada denuncia por separado, fundamentar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 428 antes citado, por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, ya identificado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a Detención Domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que remitan a esta Sala el asunto penal Nº IP11-P-2017-004435, es por lo que esta Corte de Apelaciones le otorga un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitirá al efecto.
TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de septiembre de 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta
Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Provisorio
Abogada MORELA FERRER BARBOZA (Ponente)
Jueza Provisoria
Abogada NERYS DUARTE.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.
Nº de resolución IG012018000328
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