REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007309
ASUNTO : IJ01-X-2018-000046


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Procede está Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a resolver, la inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el N°: IP01-P-2017-007309, seguido contra los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN Y SORELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ BAENA, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.688.069 y 12.759.150; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en ele articulo 07 de Ley que Regula los Delitos de Contrabando.

En fecha 13 de Agosto de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado ABG. MORELA FERRER BARBOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA


El Acta de inhibición fue presentada el día 13 de Agosto de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, Venezolana, mayor de edad, abogada, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2017-007309, seguido a los ciudadanos: ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.688.069 y SORELIS DEL CARMEN FERNANDEZ BAENA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.759.150, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley que Regula los Delitos de Contrabando.

Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”

En fecha 20 de Diciembre de 2.016, Encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, se recibe asunto penal signado con el Nº: IP01-P-2016-009117, procediendo este Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia de presentación, en donde el representante de la fiscalia primera del Ministerio Publico coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ , a quien se le informó de su derecho de designar a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando al ABG. EURO COLINA, procediendo este Tribunal a juramentar al profesional del derecho, aperturandose la referida audiencia dando cumplimiento con las formalidades de ley, y una vez que esta Juzgadora emite el pronunciamiento respectivo, dio por culminada la referida Audiencia, procediendo el Abg. EURO COLINA, con una actitud de altanería, solicitando a la secretaria deje constancia de algunas incidencias por las cuales no esta de acuerdo con la decisión, por lo que ordené a la secretaria que no dejara constancia, por cuanto ya la Audiencia culminó, indicándole al profesional del derecho que si no esta de acuerdo con la decisión puede ejercer los recursos correspondientes, tomando el mismo una actitud hostil, comenzando a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante las partes, además de la secretaria, y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, ante tal situación procedo hacerle un llamado de atención a los fines que el profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a todos los funcionarios que integramos tan honorable Institución, y una vez que la secretaria le hace entrega del Acta que se levantó en la referida audiencia a fin que el mismo proceda a firmar, el Abg. EURO COLINA, deja una nota la cual se lee” OTRO SI: LA JUEZA MANDO A DECIR CON LA SECRETARIA ADRIANA BREMO QUE NO SALDRIA A SALA PORQUE EL ACTO TERMINO Y NO SE DEJO CONSTANCIA DE ALGUNA INCIDENCIA QUE OCURRIO EN SALA”.- haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora, de tal manera que pudiera influir en mi imparcialidad, Por lo que en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado Euro Colina, debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca.- En tal sentido, acompaño al presente informe, copia certificada del acta levantada en la Audiencia de presentación, mediante la cual se evidencia la nota suscrita por el Abg. Euro Colina, una vez culminada la referida audiencia.-

Es el caso que esta juzgadora, una vez revisado el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2017-007309, seguida a los ciudadanos: ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.688.069 y SORELIS DEL CARMEN FERNANDEZ BAENA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.759.150, se evidencia que se desprende de las actuaciones que el ciudadano abg. Euro Colina, se encuentra ejerciendo la defensa técnica de los referidos imputados, la cual prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 31 de Agosto de 2017.-

Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no puede seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si esta juzgadora debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-007819, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


1) Resolución judicial de fecha 17 de Agosto de 2.017, corriente en el asunto judicial IJ01-X-2016-000099, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alzada Penal.
2) 1) Copia de Acta de audiencia de presentación, levantada en fecha 20 de Diciembre de 2016.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.

Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 y 98 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Ahora bien, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 89, conforme a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, de conformidad con lo plasmado en el Texto Adjetivo Penal, debido a que en fecha 20 de Diciembre de 2016, encontrándose en funciones de guardia, se recibe el presente asunto penal signado con el Nº IP01-P-2018-009117, procediendo el Tribunal a fijar la Audiencia de Presentación, en donde el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano, ADAN JOSE GOMEZ, a quien se le informó de su derecho de designar a un defensor de confianza o ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando al ABG. EURO COLINA, procediendo este Tribunal a juramentar al profesional del derecho, aperturandóse la referida audiencia dando cumplimiento con las formalidades de ley, cuando se dio por culminada la referida Audiencia, el Abg. EURO COLINA, con una actitud de altanería, le solicitó a la secretaria deje constancia de algunas incidencias por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión, por cuanto la Juzgadora no ordenó a la secretaria dejara constancia, por considerar que la Audiencia culminó, indicándole al profesional del derecho que si no esta de acuerdo con la decisión puede ejercer los recursos correspondientes, tomando el mismo una actitud hostil, comenzando a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante las partes, además de la secretaria, y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, y ante tal situación procedió hacerle un llamado de atención a los fines que el profesional del derecho adecue su tono de voz, y una vez que la secretaria le hace entrega del Acta que se levantó en la referida audiencia a fin que el mismo procediera a firmar, y el Abg. EURO COLINA, deja una nota la jueza mando a decir con la secretaria adriana bremo que no saldria a sala porque el acto termino y no se dejo constancia de alguna incidencia que ocurrio en sala”, es por lo que de lo antes mencionado la Jueza procedió a inhibirse de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-009117, y en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el Abogado Euro Colina López, de conformidad a lo dispuesto en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,

De allí que, al invocar la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE , esa causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración de la funcionaria judicial, proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2017-007309 seguida contra los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN Y SORELIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ BAENA , por en encontrarse como defensa el ABOGADO EURO COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2017-007309. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a seis (06) días del mes de Agosto de 2018.



Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza suplente y Presidenta Encargada Ponente




Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.


Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente.




Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Acc.

RESOLUCION; IG012018000309