REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000011
ASUNTO : IP01-X-2018-000011


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Procede está Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a resolver, la inhibición planteada por la Abogada JANNY MORILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, seguido en el asunto signado por el Tribunal de Instancia Judicial bajo el N° IP01-X-2018-000011, seguido contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 concatenado con el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro.

En fecha 14 de Agosto de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de Inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente a la Magistrada ABG. MORELA FERRER BARBOZA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA JUEZA DE INSTANCIA

“…Vista la solicitud de orden de Aprehensión por la Fiscalia 6 del Ministerio Publico del estado falcón, ABG PEDRO ZAVALA Y ABG: DILIA GUTIERREZ CHIRINO, en fecha 10 de agosto de 2018; de la verificación de la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud se constata que el presente asunto fue signado bajo la nomenclatura IP11-P-2018-002036, seguido contra: JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 3 de la ley Contra la Corrupción y Secuestro, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 numeral 4 y 8, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

Que en fecha 10 de agosto de 2018, fue consignado por ante URDD de esta sede judicial, por la parte de la ABG DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, en su carácter de Fiscal 6 del Ministerio Publico, un sobre cerrado, contentivo de solicitud de ORDEN DE APREHENSION, el presente asunto penal IP01-X-2018-000011, seguido contra: JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 3 de la ley Contra la extorsión y Secuestro en virtud de encontrarme de juez de guardia de control, por distribución me correspondió conocer.-Que en fecha 10 de agosto de 2018, se dio entrada a la presente causa y fue colocada a la vista de la jueza a fin proveer.

En fecha 14 de Agosto de 2018, esta Juzgadora al notar que los imputados JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, sobre el cual esta juzgadora es AMIGA, COMPAÑERA laboral Público y Notorio.

Se deja constancia que en fecha 10 de agosto de 2018 , se recibió por ante la URDD asunto penal signado bajo el número IP11-P-2018-002036, procediendo esta juzgadora a inhibirse en relación al pronunciamiento en virtud que los imputados JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, son amistades y compañeros laborales en el caso del ciudadano DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ fui su secretaria y amigo y JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO amigo y compañero laboral manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, respecto, consideración, agradecimiento, admiración, siendo a juicio de esta Juzgadora que tal condición afectaría mi imparcialidad, no habría equilibrio en la balanza de la justicia tal como consagra nuestra Constitución Nacional y nuestra Legislación venezolana, considerando que viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma por el afecto y amistad manifiesta que existen con los dos hoy imputados, y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numerales 4° y 8 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “ 4° …Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” y 8°.... Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…

En virtud de lo antes expuesto, me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numerales 4° y 8 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, 4° …Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” y 8°.... Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad… toda vez que los imputados JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, son amistades y compañeros laborales en el caso del ciudadano DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ fui su secretaria y JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO amigo y compañero laboral manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, respecto, consideración, agradecimiento, admiración, siendo a juicio de esta Juzgadora que tal condición afectaría mi imparcialidad, no habría equilibrio en la balanza de la justicia tal como consagra nuestra Constitución Nacional y nuestra Legislación venezolana, considerando que viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma por el afecto y amistad manifiesta que existen con los dos hoy imputados , y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y en los actuales momentos hemos compartido a nivel social, siendo a juicio de esta Juzgadora que tal condición afectaría mi imparcialidad, no habría equilibrio en la balanza de la justicia tal como consagra nuestra Constitución Nacional y nuestra Legislación venezolana, considerando que viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma por el afecto y amistad manifiesta que existen con los imputados de marras, y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.

Así pues, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al s4er juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segundo de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89 ordinales 4 y 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los distintos Tribunales de Control de esta sede Judicial. Cúmplase. Es todo término y firma…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia ha sido sometida al conocimiento de está Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° y 8° del Código Penal Adjetivo, los cuales establecen lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida se evidencia que, específicamente, la razón que lo induce a separarse del conocimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, es que tienen un lazo de amistad, debido a que dicha Juzgadora fue secretaria del ciudadano JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO, manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, siendo de esta juzgadora tal condición afectaría su imparcialidad, no habiendo equilibrio en la balanza de la justicia, tal como lo estipula la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que la misma por el afecto y amistad manifiesta con los mencionados se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad los asuntos en los que intervienen los mencionados imputados, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, como se encuentra considerada en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutido…”.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”


En el caso de autos, la jueza inhibida alegó que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste que hay una amistad manifiesta hacia los imputados JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que la funcionario judicial cumplió con la exigencia legal de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal específica de amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, así como la causal genérica establecida en los cardinales 4º y 8° del artículo 89 del Texto Penal Adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la inhibición que alega, en este caso hacia los imputados, al expresar que tiene dicha amistad manifiesta, y no obstante fueron compañeros laborales de los imputados DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ y JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO, razón por la cual considera esta Alzada que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza JANNY MORILLO, es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de amistad manifiesta hacia una de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JANNY MORILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión punto fijo; en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-X-2018-000011, seguido contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del texto penal ut supra.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los seis (06) días del mes de Septiembre de de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta.

Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria (Ponente)

Abogada NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria acc..
RESOLUCION; IG012018000310