REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000012
ASUNTO : IP01-X-2018-000012


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Procede está Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a resolver, la inhibición planteada por el Abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto signado por esa Instancia Judicial bajo el N° IP01-X-2018-000012, seguido contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro.

En fecha 15 de Agosto de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente a la Magistrada ABG. MORELA FERRER BARBOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA JUEZ DE INSTANCIA

“…Vista la Solicitud escrita de Orden de Aprehensión, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG PEDRO ZAVALA Y ABG DILIA GUTIERREZ CHIRINO, en fecha 10 de Agosto de 2018; procede esta instancia judicial a la revisión de todas y cada una de las actas que componen la referida solicitud, constándose que el presente asunto fue identificado con la nomenclatura IP11-P-2018-002036, seguido en contra de tos ciudadanos: JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, percatando este juzgador que se encuentra en la obligación de separarse de la presente causa, tal como lo impone el artículo 90 al estimar que se hacen aplicables las causales señaladas en los numerales 4, y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se hacen los siguientes señalamientos:

Que en fecha 14 de Agosto de 2018, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 h), es recibido por este Tribunal proveniente de, la URDD de esta sede Judicial, escrito de la ABG DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, en su carácter de Fiscal 6 del Ministerio Publico, un sobre cerrado, contentivo de solicitud de ORDEN DE APREHENSION , el presente Asunto Penal IP11-P-2018-002036, seguido contra de los Ciudadanos: JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 3 de la ley Contra la Corrupción y Secuestro, en virtud de encontrarme de Juez de Guardia de Control, por lo que por distribución correspondió conocer. Al existir Inhibición, planteada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, tal como se evidencia del Acta de Inhibición de fecha 14 de Agosto de 2018, suscrito por la Jueza JANNY MORILLO.-

Que en fecha 14 de Agosto de 2018, se le dio entrada a la presente Causa y fue colocada a la vista del Juez a fin de proveer.

En fecha 14 de Agosto de 2018, este Juzgador al notar que la solicitud esta dirigida contra dos ciudadanos JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, hasta el día de ayer miembros del poder judicial, y compañeros en las labores diarias de este Circuito Judicial Penal con quines este Servidor estrecho lazos de solidaridad laboral, de ayuda profesional en el manejo administrativos de los asuntos penales, cooperación y dedicación en la noble labor del funcionamiento institucional lo que se hace extensivo incluso al plano AMISTOSO Y DE, COMPANERISMO, lo que constituye un hecho Público y Notorio, que encuadra perfectamente en la causal 4 de inhibición ut supra señalada.-

Igualmente observa este Juzgador que cursa en el escrito fiscal la identificación del denunciante con el nombre de JOSE GREGORIO SANCHEZ (Demás datos a reserva fiscal), y en la Acta de Entrevista de fecha 29 de Junio de 2018, cursante en autos es identificado con las siglas J.G.S. y en una segunda Actas de Entrevista de fecha 31 de Junio de 2018, es identificado con las mismas siglas J.G.S., ambas suscritas por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro-GAES 13 Falcón, de cuyo contenido de lo denunciado, se puede extraer que hace mención que es abogado, y señala el nombre de cuatro personas NERIO COLINA, HECTOR BODERO, LUIS SANCHEZ Y NELKYS SANCHEZ, haciendo referencia al Asunto Penal IP11P-2017-005367, dato estos que me permiten precisar que efectivamente, es la misma persona que para la época cuando me desempeñaba en el rol del ejercicio profesional como abogado privado conjuntamente conmigo y otros colegas, asumimos la defensa en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 05/12/2017, hasta que fui sorpresivamente sustituido de la misma en fecha 05-02-2018, con el nombramiento de otros defensores. Circunstancias que infaliblemente guardar estrecha relación entre sí, al ser esta la Causa Inicial de donde se pudieran derivar elementos fundados para la determinación de la verdad dentro del proceso penal, lo que hace en mi opinión encuadrar perfectamente en la causal 7 del artículo 89 del precitado Código.

En razón de todo lo antes expuesto, ut supra indicado, procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo previsto en los numerales 4° y 7° del artículo 89 ibídem, considerando este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir vicios procesales que afecten la esencia de la Función Judicial y la correcta Administración de la Justicia, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de Administrar Justicia, pues sin dudas estos elementos influenciarían en la toma de una decisión si forzosamente entrara a conocer. Siendo que las causales alegadas expresamente, establecen: numerales 4° 7 y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “4°...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” y 7...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

En tal sentido, la del numeral “4°...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” este juzgador la estima aplicable, toda vez que si bien es cierto que los ciudadanos JAIRO JOSE MIQUILENA CAGUAO y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, actualmente pudieran tenerse como ex-funcionarios del poder judicial aun persistirían las razón de hechos que se fomentaron en el sentir personal de quienes como compañeros de trabajo brindaron solidariamente apoyo incondicional en el proceso de aprendizaje que representa el universo de actividades que a diario se desempeñan dentro de las instalaciones de un Circuito Penal que va más allá ce las respuestas que son conocidas al publico en general y cada quien con la experiencia que fueron cosechando en el transcurrir del tiempo facilitaron información de cómo se hace un tramite administrativo e incluso como se opera debidamente por ejemplo el sistema iuris, particularidades que van estrechando las actividades laborales dentro de un clima de compañerismo con honestidad, dedicación y entrega ante la República. Lo que insisto emocionalmente afectaría mi imparcialidad, ponderación y equidad al no haber equilibrio en la balanza de la justicia, si se suman aspectos sujetivos al momento de tomar una dedición. Exigiendo nuestra Constitución Nacional y nuestra Legislación Patria OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, en toda Decisión, en resguardo y protección de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional. Por lo que sin duda todo ello, viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la presente causa.
Siendo ello así, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, garantizando con ello, que se imponga la Justicia en el escenario que dictamine nuestras leyes patrias, ante un juez imparcial que no se sienta incurso en ninguna de las causales dispuesta en nuestro Ordenamiento Jurídico, al incidir esto en la Seguridad Jurídica, en el debido Proceso y en el Derecho a la Defensa de cada una de las partes. Y siendo que la institución de la Inhibición no puede paralizar el curso del proceso penal, tal como lo indica el artículo 97, es por lo que se ordena tramitar lo adecuado a los fines que conozca el juez que corresponda.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se hace aplicable la del numeral “7...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” Por cuanto, si bien es cierto, que pudiera entenderse que estamos en presencia de un Asunto Penal distinto a aquel en la cual intervine como codefensor signado con el N°. IP11P-2017-005367, en la que fui designado, juramentado y actué en la Audiencia de Presentación como abogado de los Ciudadanos NERIO COLINA, LUIS SANCHEZ Y NELKYS SANCHEZ, quienes a su vez también eran asistidos por un colega de nombre JOSE SANCHEZ, con quien compartimos estrategias defensivas en procura de la libertad de los justiciables por ser codefensores, permitió un acercamiento profesional y personal en virtud que dos de las personas que asistíamos eran parientes del defensor JOSE SANCHEZ, siendo NELKYS SÁNCHEZ hijo y LUIS SANCHEZ, su HERMANO, y el ciudadano NERIO COLINA, socio de este, según información que nos suministraba y que constan en el asunto indicado, lo cual es perfectamente verificable a través del Sistema Iuris 2000 del Circuito Penal, lo cual es fuente de prueba fidedigna de la información que de el emana como Sistema Computarizado Judicial. No obstante, tales datos se desprenden del contenido de la denuncia, por lo que estimo que dichos asuntos están entrelazados inexorablemente entre sí, que impedirían que estando ahora con la cualidad de Juez entre a conocer de forma OBJETIVA E IMPARCIAL.

Haciéndose, lo más ajustado en derecho como en efecto lo hago, en INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, garantizando con ello, que se imponga la Justicia en el escenario que dictamine nuestras leyes patrias, ante un juez imparcial que no se sienta incurso en ninguna de las causales dispuesta eh nuestro Ordenamiento Jurídico, al incidir esto en la Seguridad Jurídica, en el debido Proceso y en el Derecho a la Defensa de cada una de las partes. Y siendo que la institución de la Inhibición no puede paralizar el curso del proceso penal, tal como lo indica el artículo 97, es por lo que se ordena tramitar lo correspondiente a los fines que conozca el juez que corresponda.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89 ordinales 4 y 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Ordena: PRIMERO: La Apertura del Cuaderno Separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo fines de su distribución inmediata a los distintos Tribunales de Control de esta sede Judicial. Cúmplase. Es todo término y firma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; la cual fue parcialmente transcrita supra, indica que la incidencia ha sido sometida al conocimiento de está Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° y 7° del Código Penal Adjetivo, los cuales establecen lo siguiente:

“…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez inhibido se evidencia que, específicamente, la razón que lo induce a separarse del conocimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, es que fueron compañeros en las labores diarias de este Circuito Judicial Penal con quienes el Juzgador mantuvo estrecho lazos de solidaridad laboral, de ayuda profesional en el manejo administrativo de los asuntos penales, cooperación y dedicación en la labor del funcionamiento institucional lo que hace extensivo incluso al plano AMISTOSO Y DE COMPAÑERISMO lo que constituye un hecho publico y notorio, ya que no obstante este Juzgador emitió opinión en la causa signada con el N° IP11P-2017-005367, donde actuó como defensor de los ciudadanos NERIO COLINA, LUIS SANCHEZ, Y NELKYS SANCHEZ lo que estimo que dichos asuntos están entrelazados inexorablemente entre si que impedirían que estando ahora con la cualidad de Juez entre a conocer de forma OBJETIVA E IMPARCIAL, la causa en la que intervienen dichos imputados ya que podría afectar su imparcialidad considerando que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo los asuntos en los que intervienen los mencionados imputados, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutido…”.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, el juez inhibido alegó que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste que hay una amistad manifiesta hacia los imputados JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que el funcionario judicial cumplió con la exigencia legal de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal específica de amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, así como la causal genérica establecida en los cardinales 4º y 7º del artículo 89 del Texto Penal Adjetivo.

En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser Juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de amistad manifiesta hacia una de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-X-2018-000012, seguido contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ MIQUILENA CAGUAO Y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 7° del texto penal ut supra.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los seis (06) días del mes de Septiembre de de 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta


Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria (Ponente)


Abogada NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria acc..

RESOLUCION; IG012018000308