REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 32 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000107
ASUNTO : IP01-R-2009-000107


JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: ALFREDO CAMPOS.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERICA PAREDES BRAVO, MILAGROS QUINTANA y ROMER LEAL, en su carácter Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, y publicada in extenso en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2008-002382, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el articulo 300.4, al ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.588.450, profesión u oficio Obrero, domiciliado en los Taques, Calle los bomberos, casa s/n, de igual forma ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra los ciudadanos WILLIAN JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.632.690, JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.669.757 y JORGE LEON VALVUENA, de nacionalidad Colombiana nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.057.095, con ello al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Igualmente se admitieron las pruebas de las partes, se ordenó la apertura a juicio de los ciudadanos JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES y JORGE LEON VALVUENA, condenó por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado WILLIAN JOSE BRACHO, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES y amplió régimen de presentación del acusado JORGE LEON VALVUENA.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio de 2009 procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2009-000107 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Jueza Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 02 de Junio de 2009, la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto de conformidad con lo que establece el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2009, esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales que se incorpore en sustitución de lo Magistrados de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-501/09.

En esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidenta, y el ABG. ANTONIO ABAD RIVAS, en su carácter de Juez integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con lugar la inhibición planteada por los Jueces ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, y el ABG. ANTONIO ABAD RIVAS.

En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficio Nro. 365-2009, donde en vista de la falla del Sistema Juris 2000, no se puede designar a los Jueces Suplentes, se designara de forma manual, a los Abogados JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS Y JUAN CARLOS PALENCIA.

En fecha 01 de Julio de 2009, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO, después del disfrute de sus vacaciones legales.

En esa misma fecha, la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO, se inhibe de conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA.

En esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la ABG. MARLENE MARIN, en su carácter de Juez integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

De igual manera en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-624/2009.

En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficio Nro. 459-2009, donde en vista de la falla del Sistema Juris 2000, no se puede designar a los Jueces Suplentes, se designara de forma manual, a la Abogada YANYS MATHEUS.

En fecha 30 de Julio de 2009, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza YANYS MATHEUS, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sustitución de la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se aboca a conocer del presente recurso el Juez JUAN CARLOS PALENCIA, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sustitución del Juez ANTONIO ABAD RIVAS.

En esa misma fecha se aboca a conocer del presente recurso el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En la misma fecha, se redistribuye la ponencia de la presente causa, quedando la ponencia al ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, en sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien es la ponente original de la causa, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Juez Presidente JUAN CARLOS PALENCIA, y los jueces Accidentales JOSE ALBERTO GONZALEZ, y la Jueza Accidental YANYS MATHEUS.

En fecha 13 de Agosto de 2009, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con lugar la inhibición planteada por la ABG. MARLENE MARIN.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación luego de haber sido sometido a análisis

En fecha 07 de Febrero de 2011, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza EURIYS HERNANDEZ, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En esa misma fecha se aboca a conocer del presente recurso la Jueza OLIVIA MACAPIO, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En la misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. DOMINGO ARTEAGA, como presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 16 de Febrero de 2011, esta Sala dicto auto de mejor proveer, a los fines de solicitar información acerca de la causa principal, para poder resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, como integrante de esta Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental, en virtud de de que la jueza suplente OLIVIA MACAPIO, ya no labora en esta institución.

En fecha 13 de Abril de 2011, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza LUZ MARIA MARTINEZ DE CORREA, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En la misma fecha, se redistribuye la ponencia de la presente causa, quedando la ponencia a la ABG. LUZ MARIA MARTINEZ, en sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien es la ponente original de la causa, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Juez Presidente DOMINGO ARTEAGA, y los jueces Accidentales CARMEN NATALIA ZABALETA, y la Jueza Accidental ABG. LUZ MARIA MARTINEZ.

En fecha 22 de Junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, como presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 11 de Julio de 2011, se redistribuye la ponencia de la presente causa, quedando la ponencia a la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución del ABG. DOMINGO ARTEAGA, quien ya no labora en esta institución, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Jueza Ponente MORELA FERRER BARBOZA, y los jueces Accidentales CARMEN NATALIA ZABALETA, y la Jueza Accidental ABG. LUZ MARIA MARTINEZ.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto fijando audiencia oral, para el día 25 de Julio de 2011, a las 10 de la mañana.

En fecha 14 de Julio de 2011, esta Sala anulo auto de fecha 11 de Julio de 2011, y fijo audiencia nuevamente para el dia 22 de Julio de 2011, a las 10 de la mañana.

En fecha 20 de Julio de 2011, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-439/2011.

En fecha 10 de Agosto de 2011, esta Sala dicto auto ratificando solicitud un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-503/2011.

En fecha 26 de Julio de 2011, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en sustitución de la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, y las juezas Accidentales LUZ MARINA MARTINEZ, y el Juez Accidental JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

En fecha 20 de Noviembre de 2011, esta Sala fijó audiencia oral para el día 08 de Diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes debatan sobre los fundamentos del recurso propuesto.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se difirió la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 10 de enero de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA.

De igual manera en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por cuanto se deja sin efecto la designación de la Jueza suplente ABG. LUZ MARIA MAERTINEZ.

En fecha 13 de Marzo de 2012, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de un (01) Juez accidental, ordenando nuevamente librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-ACC/007/2012.

En fecha 12 de Abril de 2012, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada NINOSKA ROSILLO, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, y los jueces Accidentales NINOSKA ROSILLO, y el Juez Accidental JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

En fecha 09 de Octubre de 2013, esta Sala dicto un auto para mejor proveer solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental, en virtud de que la ABG. NINOSKA ROSILLO, no ha comparecido a este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el presente recurso.

En fecha 09 de Noviembre de 2017, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en el goce de sus vacaciones legales.

En la misma fecha, esta Sala dicto auto para mejor proveer donde solicita la designación de dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales, en virtud de que la ABG. NINOSKA ROSILLO, no ha comparecido a este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, y el ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 05 de Mayo de 2014, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En esa misma fecha, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, después de su del disfrute de sus vacaciones legales.

En la misma fecha, se redistribuye la ponencia de la presente causa, quedando la ponencia al ABG. ALFREDO CAPOS LOAIZA, en sustitución de la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien es la ponente original de la causa, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, y los jueces Accidentales ALFREDO CAMPOS, y el Juez Accidental JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

En fecha 13 de Febrero de 2017, esta Sala dicto un auto para mejor proveer solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental, en virtud de que el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, ya no pertenece a la terna de suplentes.

En fecha 16 de Febrero de 2017, esta Sala deja sin efecto auto de mero tramite, de fecha 05-05-2014, por cuanto el ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, ya no labora en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y en fecha 08-02-2017, se reincorporo a sus labores el ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, como integrante de esta Corte de Apelaciones, el asume la falta del ABG JUAN CARLOS PALENCIA.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución del ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 07 de diciembre de 2018, se constituye la Sala accidental de la siguiente accidental de la siguiente manera: Jueza Presidenta IRIS CHIRINOS LOPEZ, y los jueces Accidentales ALFREDO CAMPOS (ponente), y el Juez suplente JOSE ANGEL MORALES.


La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ERICA PAREDES BRAVO, MILAGROS QUINTANA Y ROMER LEAL, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpusieron RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Falcón con sede en Punto Fijo, señalando lo siguiente:


(…Omissis…)


Nosotros ERICA PAREDES BRAVO, MILAGROS QUINTANA Y ROMER LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal y Auxiliar Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con estricto apego y dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo en fecha treinta (30) de Marzo del año 2009, recurso éste que formalizamos en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiséis (23de Marzo del año dos mil nueve (2009), día y hora fijado por el Tribunal con el Objeto de Llevarse a cabo audiencia Preliminar en contra de los imputados ANGEL ALEXANDER HIGUERRA, WILLIAM JOSE BRACHO, JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES Y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Arma de Fuego, bajo la modalidad de ocultamiento de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el contenido del artículo 3° de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, en el cual una vez escuchada los pedimentos de las parte el tribunal resuelve declarar sin lugar las excepciones, admite parcialmente la acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados WILLIAM JOSE BRAVO, JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES Y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, con respecto al acusado ANGEL ALEXANDER HIGUERA acuerda sobreseer, admite las pruebas de las partes, aplico la medidas alternativas a la prosecución del proceso por admisión del imputado WILLIAM JOSE BRACHO, así mismo en virtud de la admisión otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES y amplia el régimen de presentaciones a JORGE LEON VALBUENA QUINTERO. Siendo fundamentada la decisión en fecha 30-03-09, la cual se trascribe parcialmente a continuación el punto en el cual estos representantes Fiscales harán referencia.
“... Con respecto al acusado: ANGEL ALEXANDER HIGUERA, NO SE ADMITE el referido escrito acusatorio, en virtud de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no se encuentra ninguno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano fue aprehendido un día posterior al allanamiento y de la incautación de las armas de fuego, por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, considera procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto penal, a favor del ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to, no hay bases para el enjuiciamiento del acusado. Y ASI SE DECIDE. . .““... En cuando a la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor del acusado JA VIER MARCELINO HURTADO MORALES, escuchada como fue la declaración del acusado WILLIAM JOSE BRACHO, en el cual asumió toda responsabilidad de los hechos imputados, como el único responsable y donde manifestó que ninguno de los concausas, tenían conocimiento de que él había ocultado las armas incautadas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios militares, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 5to y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la Medida impuesta a JA VIER MARCELINO HURTADO MORALES y considera prudente sustituirla por una menos gravosa, consistente en la presentación por este Tribunal cada 15 días, igualmente amplia el régimen de presentación impuesto al acusado JORGE LEON VALBUENA QUINTERO...”

CAPITULO II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo que las situaciones controvertidas que no satisfacen pretensiones jurídicas a una de las partes en un proceso permiten el ejercicio de un derecho estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el de recurrir del fallo que le es adverso, ello se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 8° y el mismo reza:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 8.-... toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados... (Cita)
Asimismo, el ejercicio de ese derecho a recurrir del fallo se encuentra debidamente regulado en el texto adjetivo penal, regulación ésta que fija la oportunidad para su ejercicio y es sin lugar a dudas de impretermitible cumplimiento, so pena de ser declarado inadmisible, siendo la norma la prevista en el artículo 448 que textualmente expresa:
Artículo 448.- “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Negritas agregadas).
De igual modo, la ley establece las modalidades por las cuales se hace improcedente o inadmisible el recurso de apelación a los fines de su conocimiento y, las mismas se encuentran consagradas en la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son:
a.- Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente, y
c.-cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”
Si bien es claro el propósito de la disposición legal prevista en el artículo 435 ibidem en cuanto a la forma y oportunidad en la que habrá de interponerse el recurso de apelación, la misma ordena que “se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones;
“... 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”
En tal sentido, siendo que de la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control N° Primero del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón Extensión Punto Fijo, siendo notificada la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio del en fecha 31-03-09, motivo por el cual se encuentran estas Representantes Fiscales en el Tiempo hábil para interponer el presente recurso.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El presente Recurso deviene de la falta de fundamento en la decisión emitida por el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo:
En primer lugar en lo que respecta al sobreseimiento decretado a favor del imputado ANGEL ALEXANDER HIGUERA lo que vulnera el debido proceso, a no darse cumpliendo a las normas adjetivas que rigen el proceso penal a saber:
El artículo dispone 173 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos e mera sustanciación.”(Negritas y subrayado nuestro)
Al observar los puntos esgrimidos por el Juez Aquo al pronunciarse en cuanto al Sobreseimiento de la causa del imputado ANGEL ALEXANDER HIGUERA, se evidencia que el tribunal adolece de motivación pues solo señala lo decidido por la Corte de Apelación, decisión que solo hace referencia en cuanto a circunstancias consideradas por los Magistrado de la Corte con la detención del imputado antes referido, de tal manera que no es vinculante para decretar la decisión de fondo emitida por el Juzgado de Control al decretar el Sobreseimiento.
Sobreseimiento decretado en base a lo Dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° por considerar que no hay bases para el enjuiciamiento del Acusado, ¿Cuales son los motivos (circunstancias de modo, tiempo y lugar) que el Tribunal toma como acreditado?, ¿Por que afirma tal consideración?, ¿Que elementos llevaron al convencimiento del Juzgador la decisión emitida?
Circunstancias, motivaciones y fundamentos que no fueron expuestas en la decisión emitida, la cual pone fin al proceso seguido en contra del imputado y limita ius puniendi del estado, recaído en el Ministerio Público por disposición expresa del Texto Constitucional, contenida en el numeral 3° del artículo 285, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa en consecuencia autoridad de cosa juzgada.
En el entendido que la Juez A quo lo que quiso establecer en su decisión fue un sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y no provisional conforme a lo establecido en el artículo 33. 4 ejusdem, ya que tampoco hizo señalamiento en cuanto si el mismo era decretado por las excepción expuestas por la defensa en el cual solicitaban el sobreseimiento, o por otros motivos que no fueron expuestos por el Tribunal.
Con respecto a tales consideraciones se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia señalando a continuación algunas de ellas:
En sentencia Nro. 369 de fecha 10 de Octubre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
Aunado a lo antes expuesto se hace necesario establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, se prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio Oral y Público, entre ellos el análisis de fondo, que solo le esta dado al Juez de Juicio, ello sin menos cabos a lo previsto a lo 330 de la Ley Adjetiva vigente, de lo cual ha establecido la sala Penal del Tribunal Supremo lo siguiente:
SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA N° 620, DEL 7-11-2007. PONENTE: DR HECTOR CORONADO FLORES:
“Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.
Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas.
Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
En segundo lugar consideran quienes suscriben que de igual forma adolece de la debida motivación la decisión emanada al otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JAVIER MARCELINO HURTADO QUINTERO y ampliación del régimen de presentación del imputado JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, en base a lo que dicho por el imputado WILLIAM JOSE BRACHO, al momento de admitir los hechos, sin considerar las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle una Medida menos gravosa, como son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Aun y cuando, los elementos que considero al Decretar la Medida Privativa no han variados, sino por lo contrario han sido reafirmados y sustentados a través del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público.
En el caso de marras, es evidente concluir que la decisión emitida por el Tribunal, es objeto de nulidad por adolecer de la debida fundamentación exigida en la norma procesal penal contenida en el artículo 173.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de decisión emitida con respecto al sobreseimiento decretado a favor de ANGEL ALEXANDER HIGUERA y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado JAVIER MARCELINO HUERTADO QUINTERO y extensión de presentaciones JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.
Es justicia que espero y solicito en la Ciudad Punto Fijo a los seis (07) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).


(…Omissis…)


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación corre inserta a los folios 22 al 34 del presente asunto, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en fecha 30 de Marzo de 2009, resolvió con base en las siguientes razones:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado: WILLIAM JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V18.632.690, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Marín y Wilmer Bracho, residenciado Barrio Bolívar, Calle Jungla, Casa S/n, Bajada de Guaranao, de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Líbrese la Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Por cuanto los acusados. JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES y JORGE LEON VALBUENA, no se acogieron a las Medidas Alternativas de prosecución del proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA. Apertura del Juicio Oral y Público, en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO de Armas de fuego, en la modalidad de OCULTAMIENTO de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9, de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, remítase el expediente a los Tribunales de Juicio TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada a favor del acusado JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, escuchada como fue la declaración del acusado. WILLIAM JOSE BRACHO, en la cual asumió toda la responsabilidad de los 1 hechos imputados, como el único responsable y donde manifestó que ninguno de los concausas, tenían conocimiento de que él había ocultado las armas incautadas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios militares, de conformidad alo previsto en el artículo 330 ordinal 5to y 264 del Código Orgánico procesal Penal, Revisa la Medida impuesta, a. JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, y considera prudente sustituirla por una menos gravosa, consistente en la presentación por este Tribunal, cada 15 días, igualmente amplia el régimen de presentación impuesto al acusado. JORGE LEÓN VALBUENA QUINTERO, a 15 días. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, con respecto al acusado. WILLIAM JOSÉ BRACHO, por haber sido condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, una ve dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación y el expediente a los Tribunales de Juicio de esta extensión Judicial…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la Representación Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el articulo 300 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En este marco argumentativo de ambas partes, se advierte que Autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, opina sobre el sobreseimiento lo siguiente:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. (Págs. 2-3)

Partiendo de la reflexión anterior, es de señalar que el sobreseimiento puede ser declarado, en fase preparatoria o de investigación, al término de la audiencia preliminar (Fase intermedia), como lo es en este caso en estudio; y durante la etapa de juicio en la fase recursiva (apelación o casación).

Ahora bien, en primer término hay que indicar que si se presenta la petición del sobreseimiento en la fase intermedia, es decir, audiencia preliminar, debatido suficientemente los fundamentos de la solicitud el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la cual se contrae el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá resolver, sobre el sobreseimiento, si considera este que concurren algunas de las causales legales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser esclarecidas en el debate oral y publico.

Visto lo anterior, en la fase intermedia tal como tipifica en articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, esto se debe ya que esta fase carece de contradicciones y inmediación, de la primera porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 311 del Texto Adjetivo Penal, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, mientras que en la fase del Juicio Oral y Publico si se van a ominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase es la del debate.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 1303 del 20/06/2005 y 1676 del 03/08/2007, ambas con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de su contenido se observa que pareciera inferirse de manera asertiva sobre el sobreseimiento declarado con fundamento a la causal prevista en el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar, “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, el mismo puede ser dictado en audiencia preliminar al concluir la audiencia tal como lo expresa el articulo 313 eiusdem, al disponer entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta es la ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibildiad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, respecto del imputado, es decir, una alta de probabilidad de la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena el juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrinas se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1303 del 20 de junio del 2005 vinculante proferida por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.)

En base de la doctrina antes citada, la audiencia preliminar tiene como objetivo medular, entre otros, resolver si existen motivos suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima si este fuera el caso. De tal manera esta Corte de Apelaciones hace la salvedad que la decisión que tome el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, es resultado del estudio particularizado de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la Representación Fiscal del Ministerio Público, para estimar la existencia de motivos suficientes, para que se inicie un Juicio Oral y Publico contra el acusado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes.

Así mismo, en esta audiencia, debe el Juez entre otros aspectos analizar no solamente la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sino las excepciones expuestas por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que si del pedimento Fiscal derivan basamentos “serios” que permitan percibir un pronostico de condena, tal como lo señalo la sentencia in commento en párrafos precedentes, el Juez de Control debe dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

Pero si por el contrario, si hecho el análisis anterior, observare que no existe en autos, los elementos suficientes para que se de un pronostico de condena en el Juicio Oral y Publico, el Juez de Control debe de dictar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, ya que estimó que encuadraba en una de las causales que lo hacia procedente, como lo es el articulo 300 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal “a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, cumpliendo dicha juzgadora con la debida motivación del auto, de acuerdo a la Sentencia emanada por esta Corte de Apelaciones en fecha 22/01/2009, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que motiven la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, debiéndose confirmar la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA, ya identificado, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los Abogados ERICA PAREDES BRAVO, MILAGROS QUINTANA y ROMER LEAL, en su carácter Fiscal y Auxiliar Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, y publicada in extenso en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2008-002382, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el articulo 300.4, al ciudadano ANGEL ALEXANDER HIGUERA, con ello al proceso que se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE FUEGO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año 2018.

Las Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:

La Presidente de la Sala Accidental,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza suplente encargada

Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente
Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Accidental y Ponente

Abogada NERYS DUARTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolucion IG012018000315