EXPEDIENTE No. 1147-2018.
SOLICITANTE(S): ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.580.166 y V-3.832.788, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.870 y 285.485, respectivamente; actuando como Apoderados Judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.977, domiciliada en la urbanización Santa Irene, calle Santa Olga, casa Nº 4, esquina Endrina de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 27 de Junio de 2018, anotado bajo el Nº 30, Tomo 130, Folios del 132 al 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, anexo al escrito de solicitud.
ACCION: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 01 de Agosto de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.870 y 285.485, respectivamente; actuando como Apoderados Judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.977, domiciliada en la urbanización Santa Irene, calle Santa Olga, casa Nº 4, esquina Endrina de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de carácter vinculante Nº 446, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los apoderados en su escrito que, que la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, contrajo matrimonio con el ciudadano: ENDRI ENRRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-7.527.250, domiciliado en la avenida 6-B, entre calle 9 y 10, casa Nº 10, sector Fedepetrol, Comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por ante la comisión de Registro Civil Electoral, de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Veintitrés (23) Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), tal y como se evidencia de copia certificada de acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 553, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, la cual se anexa al escrito. Asimismo, una vez contraído el matrimonio, de común acuerdo se residenciaron en la urbanización Santa Irene, calle Santa Olga, casa Nº 4, esquina Endrina de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo su último domicilio conyugal desde entonces, asentamientos estos donde construyeron su familia.
Indica el solicitante en su escrito que, de su unión Matrimonial Procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: MARCO ANTONIO VARGAS GARCIA, MANUEL ALEJANDRO VARGAS GARCIA y ENDRINA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.795.304, V-20.795.305, V-26.218.728, respectivamente, anexadas al escrito.
Alega el solicitante en su escrito que, al principio de su relación, ambos se trataban con armonía pero con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible la convivencia diaria, motivo por el cual de común acuerdo decidieron separarse de hecho y vivir en residencias distintas desde Julio del año 2006, y desde esa fecha hasta hoy no hemos procurado reconciliación alguna; produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, subsistiendo solamente un vinculo matrimonial, en el cual ninguno de ellos cumplen con los deberes recíprocos de los cónyuges, ni existe el afecto, mucho menos la armonía entre la pareja, sin comunicación alguna pero manteniéndose siempre con desamor y desinterés del uno para el otro, verificándose un abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, existiendo una verdadera e insuperable ruptura de la relación matrimonial.
Indica el solicitante en su escrito que, por cuanto los hijos habidos dentro del matrimonio, de nombres: MARCO ANTONIO VARGAS GARCIA, MANUEL ALEJANDRO VARGAS GARCIA y ENDRINA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, ya identificados, hoy en día son mayores de edad, nada que acordar al respecto. Sin embargo, de su comunidad de gananciales se procederá, luego de disolver el vínculo matrimonial, la partición de la comunidad conyugal, en la oportunidad legal respectiva.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil “Cuando los conyugues han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común…” (Negrilla del Tribunal) y en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 446/2014, y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día Veintitrés (23) de Diciembre del año 1989.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 06 de Agosto del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, y del ciudadano ENDRI ENRRIQUE VARGAS, a los fines de que reconozca o no los hechos plasmados en el escrito de solicitud por los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, ya identificados.
En fecha 13 de Agosto de 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, se recibió escrito presentado por la ABG. NORYS CARRASQUERO, mediante el cual consigna Poder otorgado por el ciudadano ENDRI ENRRIQUE VARGAS, ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 07 de Agosto de 2018, anotado bajo el Nº 17, Tomo 157, Folios del 66 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; dándose por citada en representación del ciudadano ENDRI ENRRIQUE VARGAS, estando de acuerdo que por el tiempo de separación de hecho que han permanecido se ha interrumpido la vida en común y hay un desafecto profundo que hace imposible continuar con la unión matrimonial, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, actuando como apoderados judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Seis (06) de Agosto del año 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de carácter vinculante Nº 446, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, actuando como apoderados judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, y del ciudadano ENDRI ENRRIQUE VARGAS, mediante su apoderada judicial ABG. NORYS CARRASQUERO, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, actuando como apoderados judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de carácter vinculante Nº 446, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, , y así se declara.
SEGUNDA: Los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, actuando como apoderados judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, y la ABG. NORYS CARRASQUERO, actuando como apoderados judicial del ciudadano ENDRI ENRRIQUE VARGAS, admiten que sus representados decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el mes de Julio del año 2006, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de carácter vinculante Nº 446, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por Los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, actuando como apoderados judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ABGS. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y OCSALIDA MARGARITA BERMUDEZ, actuando como apoderados judicial de la ciudadana BRENDA RUTH GARCIA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.977, domiciliada en la urbanización Santa Irene, calle Santa Olga, casa Nº 4, esquina Endrina de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano ENDRI ENRRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-7.527.250, domiciliado en la avenida 6-B, entre calle 9 y 10, casa Nº 10, sector Fedepetrol, Comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintitrés (23) de Diciembre del año 1989, por ante la comisión de Registro Civil Electoral, de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES