REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.290 (CUADERNO DE MEDIDAS).
PARTE DEMANDANTE: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER
JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL
BERMÚDEZ ARENDS, CLARISA PATRICIA
ALVARADO BERMÚDEZ, ANA MARIA RODRÍGUEZ
CANELÓN, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN
y ADRIANNY DESIREE ARCIDA RAMOS.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA D´ONGHIA DE MEDINA y
RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ.
APODERADO JUUDICIAL: Abg. CRISTÓBAL RONDÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
NARRATIVA
En fecha 26/07/2018, el Abg. JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.111, actuando en ese acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151, presentó escrito libelar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos: PATRICIA D´ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.779.150 y V-7.433.724, respectivamente, la cual fue admitida por este Tribunal 31/07/2018, ordenando proveer respecto a las medidas solicitadas, por auto separado.
En la misma fecha, 31/07/2018, se apertura Cuaderno Separado de Medidas, y se dicta auto donde el Tribunal se pronuncia, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; y de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de decreto de medida de Secuestro peticionada.
En fecha 08/08/2018, diligencia el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, asistido por el Abg. CRISTOBAL RONDÓN, ambos plenamente identificados en autos, oponiéndose al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
En fecha 13/08/2018, diligencia la Abg. MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, actuando con el carácter acreditado en autos, insistiendo y haciendo valer la medida decretada, promoviendo pruebas en la incidencia.
El Tribunal en fecha 18/09/2018, dictó auto respecto a las pruebas promovidas.
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II
MOTIVA
Surge la presente incidencia con motivo de la oposición al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por Abg. JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.111, actuando en ese acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151, en contra de los ciudadanos: PATRICIA D´ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.779.150 y V-7.433.724, respectivamente, la cual fue interpuesta por diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, asistido por el Abg. CRISTOBAL RONDÓN, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 08/08/2018.
Ahora bien, una vez decretada una medida preventiva, dispone el Artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, debiendo el Tribunal dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciar la articulación, tal como lo prevé el artículo 603 ejusdem.
En el caso bajo estudio, tenemos que la medida preventiva objeto de oposición, fue decretada en fecha 31/07/2018, sin estar citada aún la parte demandada, quien actuó en el expediente en fecha 08/08/2018, al consignar poder apud acta en la pieza principal, procediendo a oponerse a la medida decretada por este Tribunal en la misma fecha, tal como consta en diligencia que riela a los folios diez al once (10 y 11) del cuaderno separado de medidas, evidenciándose así que dicha oposición fue planteada dentro del lapso legal para ello, aperturandose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 602 antes citado, lapso éste en la que las parte ejercieron sus respectivas defensas, promoviendo solamente pruebas en la incidencia, la parte actora.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente incidencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los términos siguientes:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y el secuestro de bienes determinados) y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En el caso de marras, este Tribunal observa, que se procedió al decreto de una medida nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien indicado en el escrito libelar, y en atención a lo solicitado, consideró el Juzgador, que al ser las medidas nominadas, medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra, providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni, analizando el mismo, en su oportunidad, que al haber sido consignado con el libelo de la demanda, contrato de opción de compra-venta, o contrato preliminar como lo define la jurisprudencia nacional, así como recibos de pago y recibos de condominio, al igual que la exposición de los hechos narrados por la actora, en el cual según el prudente arbitrio del Juez de la causa, se dictó con el fin de evitar que mientras dure el juicio, se garantizar las resultas del mismo, evitando una posible transmisión de la propiedad.
A este respecto es importante señalar, que las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, requieren para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. La doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, radica en su condición de optante del inmueble objeto del cumplimiento del contrato, siendo la documentación presentada el medio de prueba que constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama, las actuaciones a que se refieren los documentos acompañados como anexos al libelo de la demanda y en la diligencia promoviendo pruebas en la incidencia.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por cuanto los demandados, propietarios del inmueble, pueden tomar la decisión de vender el referido inmueble, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem y a tal efecto se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyo objeto es garantizar las resultas del juicio, evitando una posible transmisión de la propiedad, que en definitiva si causaría unas lesiones de difícil reparación, pues este es un tipo de medida asegurativa, no es traslativa de propiedad ni de posesión.
En este orden de ideas y con fundamento a las pruebas aportadas, sin hacer pronunciamiento al fondo de la controversia debatida, este Tribunal considera según la discrecionalidad de este Operador de Justicia, donde se puede apreciar la adecuación de las medidas con respecto del objeto o situación tutelar, y que se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, considerando lo más equitativo en obsequio de la justicia, y que además se cumple con el Periculum in Danni estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, considera quien aquí decide que la medida decretada es adecuada y pertinente, y sirve para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; en un Estado Social de Derecho de Justicia como el nuestro, se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, y ello es, en nuestro criterio de orden público constitucional, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la morigeración de las medidas preventivas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (caso Clínica Vista Alegre) fallo N° 2.935, en la cual se estableció:
“…resulta pertinente armonizar el bien común con los derechos o interés particulares, y sus medidas pueden dirigirse en ayudar o colaborar con el Estado, en la problemática habitacional que presenta la República Bolivariana de Venezuela…”.
De conformidad con los argumentos antes expuestos y con fundamento en los artículos 585, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso, para este Juzgador, declarar sin lugar la oposición planteada a la medida decretada, lo cual se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, asistido por el Abg. CRISTOBAL RONDÓN, ambos plenamente identificados en autos, en su carácter de co-demandado en la presente causa. Como consecuencia de lo anterior se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio, en fecha 31/07/2018 SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
LUCILA AROCHA SANCHEZ.
Expediente N°3.290
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