REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


EXPEDIENTE N° 3273.
JUEZ RECUSADO: Abg. CRISPULO BLANCO CHIRINOS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
MOTIVO DE JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
RECUSANTE: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-244.259, actuando en nombre propio y en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado c.a., asistida debidamente por la Abogada María Fabiana Jelambi Sarria, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 42.246.
I
DE LA RECUSACIÓN.
Inicia la presente incidencia por diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-244.259, actuando en nombre propio y en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado c.a., asistida debidamente por la Abogada María Fabiana Jelambi Sarria, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 42.246. En la referida diligencia proceden a RECUSAR formalmente al Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el referido Juez estaba vedado para admitir la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea intentada en contra de su representada y decretar medidas cautelares nominada e innominadas, por cuanto carece de competencia territorial para ello, en virtud que el domicilio establecido estatutariamente por la demandada Promotora Caño Salado c.a., es la ciudad de Caracas, por lo que resulta incuestionable la falta de competencia, dejando ver claramente a su decir, un inusitado interés en la causa y en favorecer al demandante RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA.

II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que la Recusación a que se contrae la presente incidencia se encuentra amparada en los artículos 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 93 y 95 ejusdem, los cuales establecen que:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
“Artículo 93 Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”.
“Artículo 95 Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial,..”
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Subrayado del Tribunal).

Así, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar quién resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la Recusación planteada por la parte demandada en contra del Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta localidad y a qué se refiere el legislador en los dispositivos legales supra transcritos con la referida expresión “localidad”, si como ciudad o como circunscripción judicial y por ello resulta pertinente para este Juez Temporal traer a colación la doctrina que al efecto ha sostenido pacífica y reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, entre otras en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente número 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la Sala Constitucional disertó sobre la figura de la recusación, señalando entre otras consideraciones, las siguientes:
“(omissis)…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente: “Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”. En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló: “En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”. Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide…”
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un Tribunal Superior en la misma localidad, al igual que no existe un Tribunal de la misma categoría, correspondería conocer de le presente Recusación al Suplente correspondiente en orden de elección.
Así las cosas, mediante oficio número 444-2018, de fecha 05 de septiembre de 2018, emanado de la Rectoría Judicial del Estado Falcón, se informa a este juzgador que en virtud de la Recusación planteada se realizó la respectiva convocatoria a la jueza accidental, quien presento excusa ante su designación y en virtud de mi designación como Juez Temporal de este despacho debería abocarme al conocimiento de la presente causa, lo cual se llevó a cabo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, resultando en consecuencia, forzoso para este Juez Temporal, DECLARAR SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de Recusación. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-244.259, actuando en nombre propio y en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado c.a., asistida debidamente por la Abogada María Fabiana Jelambi Sarria, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 42.246, procede a RECUSAR al Juez Provisorio Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, en los términos siguientes:

“…(Omissis)...actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar al abogado CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, en su condición de Juez Provisorio de este juzgado, con fundamento en lo siguiente: Consta del escrito libelar, específicamente al folio uno (1) del mismo, que EL DEMANDANTE reconoce expresamente el domicilio establecido estatutariamente por mi representada, la empresa PROMOTOR CAÑO SALADO C.A., el cual es en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y así se evidencia del documento aportado porla parte demandante marcado con la letra “A”, referente a los estatutos sociales de mi representada, por lo que, resulta incuestionable la falta de competencia por el territorio del abogado CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, por lo que le estaba vedado el 30 de enero de 2018, proceder a admitir la demanda y decretar medidas cautelares Nominadas e Innominadas, lo reflejado en las actuaciones que conforman la presente causa, dejan claramente ver que el Juez Provisorio de este Tribunal, ha demostrado un inusitado interés en ella, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente lo recuso por tener interes directo en el pleito, esto es, tiene interes el recusado en favorecer al demandante RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, admitiendo...(Omissis)...”

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han definido la Recusación como el acto a través del cual, se pide que un juez o un integrante de un tribunal, no intervengan o se separen de un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. Esta impugnación debe ser presentada por la parte interesada, la cual, a través de un escrito formal, manifiesta las causas de la recusación, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Asi las cosas, tenemos que Establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”. (Resaltado del Tribunal).
Corresponde entonces a este juzgador, verificar la procedencia de la Recusación plantada y determinar si el Juez Provisorio incurrió en la causal invocada por la Recusante, vale decir, tener interés directo en el pleito.
Para ello se hace necesario observar el contenido del informe presentado por el recusado, el cual se detalla de la forma siguiente:
“...(Omissis)...es necesario citar el contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa....(Omissis)... Así mismo el tercer aparte del articulo 60 establece: “La incompetencia por el territorio son con excepción de los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa como lo indica en el artículo 346...”
...(Omissis)...
...En atención a ello, es necesario aclarar que el anteriormente citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal a admitir la demanda siempre y cuando la misma cumpla tres requisitos taxativos, a decir, que la misma no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...
...De lo anterior podemos verificar que mi persona, actuó bajo los limites previstos en la norma y en ningún momento me he separado de la legalidad tal como lo hace ver la recusante. Las actuaciones desplegadas por el Tribunal no muestran comportamiento de interés alguno, y solo se basaron en la garantía constitucional de acceso a la justicia contenida en el artículo 27 de nuestra carta magna y debido proceso contenido en el articulo 49 ejusdem...”

Analizado el contenido de la Recusación, la cual fue presentada sin anexos o medios probatorios y fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; visto además el contenido del informe presentado por el Juez Recusado, el cual es presentado en defensa de su actuar jurisdiccional, observa este juzgador, que la parte Recusante ciudadana: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, up-supra identificada formula recusación, denunciando el posible interés del Juez Provisorio Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS en favorecer a la parte demandante, alegando la incompetencia del dicho Juez para conocer de la causa por estar la misma fuera de su ámbito territorial.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil las reglas para la admisión de las demandas, las cuales rezan de la siguiente forma:
“Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Así mismo el artículo 346 ejusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°.- La falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia claramente que el juez recusado actuó en apego al contenido de la norma contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la cronología del expediente que la causa fue presentada ante la secretaría del tribunal en fecha 26 de enero del año 2018, proveyendo sobre su admisión al segundo día de despacho siguiente y decretando las medidas solicitadas por considerar que las mismas cumplían con los extremos contenidos en la norma adjetiva civil, sin evidenciar de ese acto algún motivo que haga presumir el interés del Juez en favorecer a la parte demandante.
Aunado a lo anterior, es criterio de quien suscribe, que la admisión de una causa por parte de un juez incompetente, no puede ser considerada causal de recusación por si sola, ya que la norma procesal que rige la materia establece los mecanismos idóneos para advertir de tal presupuesto procesal (Artículo 346 CPC, Cuestiones Previas), el cual pudo ser ejercido antes de la contestación de la demanda. Es importante señalar, que aún ante una posible solicitud de regulación de la competencia, puede el Juez considerado incompetente, ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, amén de lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón y en virtud que la presente incidencia debe ser resuelta como punto de mero derecho, no existiendo a juicio de quien suscribe hechos que justifiquen la afirmación de la recusante, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-244.259, actuando en nombre propio y en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado c.a., asistida debidamente por la Abogada María Fabiana Jelambi Sarria, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 42.246, en contra del Juez Provisorio, de este Tribunal, Abg. CRSIPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación no se oirá recurso. TERCERO: En virtud que el Juez Recusado recibió Traslado Físico para ejercer el cargo como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, siendo sustituido en sus funciones por quien suscribe en calidad de Juez Temporal, se ordena que la causa continúe su curso legal bajo el conocimiento de este Juzgador.

Publíquese, regístrese, añádase al expediente y déjese copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez Temporal,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario Temporal,

Abg. LEONARDO BRACHO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 Am. Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. LEONARDO BRACHO.

Exp. 3273.