REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001346
PARTE ACCIONANTE: FELIX RAMON TORRES cedula de identidad Nº V-3.895.386.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.330.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Demanda por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentado por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX RAMON TORRES, supra identificado, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, la cual fue admitido en fecha 19 de junio de 2003, ordenándose la citación del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Procurador General de la República, siendo libradas en fecha 12 de Noviembre de 2003.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, supra identificado, consignó un escrito, mediante el cual solicitó que la notificación del Procurador General de la República, así como de la parte demandada, se ejerciera de conformidad con el Articulo 219 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su Incompetencia para el conocimiento, de la presente demanda, Declinó la competencia, en el Juzgado Superior y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Occidental con sede Maracaibo, estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano FELIX ARIAS, contra Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha dos (02) de agosto de 2005, la abogada CLAUDIA TIRADO MUDARRA, inscrito en el inpreabogado 40.516, mediante el cual consignó escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, esa Instancia Judicial, ordenó fijar para el quinto día de despacho la audiencia preliminar a las (10:00 a. m.).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, la abogada DORIS CECILIA RUIZ GONZANLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.616, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal, que se sirva fijar el día y hora para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho a las (09:30 a. m.).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, esa instancia Judicial, celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y DORIS CECILIA RUIZ GONZANLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, la abogada DORIS CECILIA RUIZ GONZANLEZ, supra identificada, solicitó al Tribunal que se sirviera comisionar al Juzgado de Municipio del Estado Falcón, a los fines de oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, esa Instancia judicial, ordenó librar oficio de comisión al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que practique la notificación del Registrador Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderados judicial del Ciudadano FELIX RAMON TORRES, supra identificado, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la ciudadana DEYANIRA MONTERO, Juez de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, desde la fecha trece (13) de diciembre de 2005, oportunidad en la cual la abogada DORIS CECILIA RUIZ GONZANLEZ, supra identificada, solicitó al Tribunal que se sirviera comisionar al Juzgado de Municipio del Estado Falcón, a los fines de oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Acosta del Estado Falcón, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano FELIX RAMON TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.895.386, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.
Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo.
MO/Mc/Jds.-
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10: 58 A.m., bajo el Nº 43, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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