REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001515
PARTE ACCIONANTE: EVARISTO NAVARRO CHIRINO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.175.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de abril de 2000, se recibió en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano EVARISTO NAVARRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.245, debidamente asistido por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.175, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2000, ese Juzgado se declaró competente para conocer el presente recurso, por lo que lo admitió, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Consejo Legislativo del estado Falcón, siendo librados los respectivos oficios en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2000.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2000, ese tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de junio de 2000, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ROSELL, actuando con el carácter de presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual presentó contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2000, la parte actora, debidamente asistido, por su abogado, presentó escrito de pruebas

En fecha veintidós (22) de junio de 2000, la parte demandada, presentó escrito de pruebas

Por auto de fecha veintidós (26) de junio de 2000, ese tribunal admitió las pruebas de las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se evacuaron las mismas.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2000, el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ debidamente asistido por el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, presento escrito consignando transacción realizada entre las partes.

Mediante sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN declaró terminado el presente expediente contentivo de calificación de despido, intentado por el ciudadano EVARISTO NAVARRO CHIRINO, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 22 de noviembre de 2000 presente ante ese tribunal el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.175, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, apeló la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000.

En fecha nueve (09) de enero de 2001, el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, supra identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes la apelación de fecha veintidós (22) de noviembre de 2000.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, vista la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, suscrita por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, oyó la misma, ordenando remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, siendo remitido mediante oficio en fecha treinta (30) de enero de 2001, y recibido en dicho Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de 2001.

Mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2001, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación y en consecuencia declinó la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siendo remitido el expediente mediante oficio en fecha quince (15) de marzo de 2001 y recibido por ese Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2001.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, visto el juicio por calificación de despido seguido por EVARISTO NAVARRO CHIRINO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA y visto el auto de admisión de fecha diez (10) de abril de 2001, emitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADNISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ese Juzgado revocó el auto antes mencionado y por cuanto era competente para conocer la causa en primera instancia, por tratarse de una querella planteada por un funcionario público contra un organismo público, ese Tribunal asumió su conocimiento, como actuante en primera instancia.

En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, la presente demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano EVARISTO NAVARRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.245, debidamente asistido por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.175, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la ciudadana DEYANIRA MONTERO se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos se puede evidenciar que, desde el día nueve (09) de enero de 2001, fecha en la cual el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.175, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la apelación de fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano EVARISTO NAVARRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.245, debidamente asistido por el abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.175. Contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/jjdg

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12: 30 p.m., bajo el Nº 46, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo