REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001532
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE ACCIONANTE: EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ANDRES LAPADULA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.370.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de enero de 1988, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por Abogado el ANDRES LAPADULA, en su condición de apoderado judicial de EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A., supra identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Occidental, ordenó oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativo.
El veinticuatro (24 de marzo de 1988, se admitió el recurso, ordenando la notificación del Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Tercero del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó emplazar de los terceros interesados por medio de la publicación de Cartel de citación.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de1988, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Occidental, libro el cartel de emplazamiento, siendo consignado por la parte accionante en fecha dieciocho (18) de mayo de 1988.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 1988, suscrita por el abogado ANDRES LAPADULA, en su condición de apoderado judicial de EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A, solicitó el inicio de la primera etapa de la relación de la causa en virtud de que no fue aperturado el lapso probatorio, fijándose para comenzarla el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00am).
Por auto de fecha seis (06) de julio de 1988 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Occidental, fija para el día siguiente a las once de la mañana (11:00am) la celebración del acto de informe, en esta misma fecha la parte accionante consignó Informe.
Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 1988 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Occidental, dijo VISTOS entrando en término para dictar Sentencia.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, el abogado ANDRES LAPADULA, en su condición de apoderado judicial de EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A, solicitó se dictara Sentencia en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2009, fue recibido por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón el presente recurso.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, oportunidad en la cual el abogado ANDRES LAPADULA, en su condición de apoderado judicial de EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A, solicitó se dictara Sentencia en la presente causa, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentada por Abogado ANDRES LAPADULA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.370 en su condición apoderado judicial de la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/mcrm.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 10 a.m., bajo el Nº 50, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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