REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2009-001611
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Segundo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.066.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, se admitió el recurso ordenando la citación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques con sede en Punto Fijo, estado Falcón y a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y la notificación del ciudadano Fiscal Genera l de la República. Así mismo, se declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a lo fines de que fuera publicado en el diario “Últimas Noticias” y se ordenó notificar a todas las partes involucradas en el proceso llevado en sede administrativa.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito suscrito por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.654, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en el cual consignó documento de transacción realizado entre él, como representante de PDVSA PETRÓLEO S.A. y el ciudadano JORGE LUIS MOLINA, y solicitaron se decretara el cierre del expediente y el archivo judicial del mismo.

En fecha primero (1°) de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARLON URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.569, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta de poder cursante a los autos, mediante el cual solicita la homologación de la transacción celebrada en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado HENRRY AGUIAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.704, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta de poder cursante a los autos, mediante el cual solicita la homologación de la transacción celebrada en la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Juez Superior de este Juzgado para ese momento, ABG. CLÍMACO MONTILLA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado HENRRY AGUIAR, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la homologación de la transacción realizada en fecha ocho (08) de enero de 2010, cursante al folio cuarenta (40) del expediente judicial.

Mediante diligencias de fechas dieciséis (16) de octubre de 2013 y diecisiete (17) de septiembre de 2014, el abogado HENRRY AGUIAR, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., ratificó la solicitud de homologación de la transacción en la presente causa.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.


II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción formulada por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.654, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, suscrito entre él, con el carácter acreditado a los autos, y el ciudadano JORGE LUIS MOLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.580.300, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, se tiene que el convenimiento es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes suscribieron convenio de pago (Folio 43 del expediente judicial), el cual fue aceptado por la parte querellante mediante escrito consignado por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela al Folio veintitrés (23) del expediente judicial, poder otorgado a los abogados MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARÍA LARREAL VALERA, HENRRY ÁNGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCÍA CUBILLÁN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, GREGORIO PÉREZ VARGAS, BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO Y JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ, por parte de la abogada MARÍA CAROLINA REINOSO, apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., del que se desprende que los referidos abogados tienen facultad para transigir en nombre de la referida sociedad mercantil.

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil de Venezuela señala que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que, verificados los extremos establecidos en la Ley, considera quien suscribe que los abogados supra identificados están suficientemente facultados para transigir y en consecuencia para solicitar la debida homologación, y así se decide.

Así mismo este Tribunal observa que, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (...).”


En relación con el contenido, alcance e interpretación de la aludida norma la jurisprudencia patria ha sostenido:

“(…omissis…)
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, que a través de los modos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, aún en fase de ejecución, pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina ‘modos anormales de terminación del proceso’ lo constituye la transacción(…).” (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº AP42-R-2005-000768)

Igualmente, se constata que la transacción a la que aquí se llega se hace sólo sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, es decir, que nada pacta sobre la legalidad o no, por tanto la solución alternativa no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. De igual manera, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. En consecuencia se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por ambas partes, y así se decide.

En consecuencia SE LEVANTA la medida cautelar de amparo acordada por esta Instancia Judicial en fecha treinta (30) de junio de 2009.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción formulada por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.654, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, suscrito entre él, con el carácter acreditado a los autos, y el ciudadano JORGE LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.580.300, referente al recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de amparo ejercido contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR. Acordada por esta Instancia Judicial en fecha treinta (30) de junio de 2009.
Publíquese, diarícese y archivese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg MIGGLENIS ORTIZ

La Secretaria,

Abg.Melissa Cardozo


MO/Mc/mprl



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12: 50 p.m., bajo el Nº 37, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo