REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-N-2009-000063

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: ciudadana FRANCY CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.406.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.098.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2001, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCY CHIRINOS, ut supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, se admitió el recurso y se ordenó citar al Gobernador y Procurador General del estado Falcón, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

El día veintitrés (23) de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, consigna la notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, se recibieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, los recaudos relacionados con las notificaciones del Gobernador y Procurador General del estado Falcón, debidamente consignadas por el alguacil del Tribunal Comisionado, encontrándose cumplidas las mismas.
El veintitrés (23) de noviembre de 2001, se recibió escrito de contestación suscrito por el abogado GEOFFRIN LOYO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, abrió a prueba la presente causa, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el trece (13) de diciembre de 2001.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2002, se fijó para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), el acto de informes, el cual se celebró el día catorce (14) de febrero de 2002.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2002, se fijó para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), el comienzo de la relación en la presente causa, el cual inició en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002.

El veintiséis (26) de febrero de 2002, se recibió Informe Fiscal suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competencia Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante el cual solicitó se declarara INADMISIBLE la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dijo VISTOS a la relación de la causa entrando en término de dictar sentencia.

El quince (15) de octubre de 2002, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, diligencia suscrita por el abogado GABRIEL PUCHE, identificado en autos, mediante el cual se dió por notificado de la designación del nuevo Juez y solicitó se ordenara la notificación de las partes y se comisionara al Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha tres (03) de mayo de 2006, mediante diligencia el abogado GABRIEL PUCHE identificado en autos, solicitó se dictara Sentencia Definitiva en la presente causa.

El cuatro (04) de enero de 2019, la Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que informara si mantenía algún interés en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó sin cumplir la notificación librada a la ciudadana FRANCY CHIRINOS, por lo cual en fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, éste Tribunal acordó librar por cartelera la notificación de la supra mencionada ciudadana, siendo publicada en fecha veintidós (22) de febrero de 2019.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, visto el cómputo de esa misma fecha, se tuvo por notificada a la ciudadana FRANCY CHIRINOS, parte accionante en la presente causa.


II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha once (11) de julio de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara Sentencia Definitiva en la presente causa, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte accionante.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dijo VISTOS en la presente causa entrando en el término para dictar sentencia, y que, desde el once (11) de julio de 2007, fecha en la cual el abogado GABRIEL PUCHE supra identificado, solicitó se dictara Sentencia definitiva en la presente causa, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCY CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.406, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diaricese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.


MO/Mc/mcrm

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 25 a.m., bajo el Nº 40, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo