REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-N-2009-000757

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE ACCIONANTE: ciudadana NATALI LOLIMAR GALICIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.571.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JUAN A. PAEZ e YSAAC PEREZ G, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros; 75.957 y 87.507, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de enero de 2007, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana NATALI LOLIMAR GALICIA CHIRINOS, debidamente asistida por los abogados JUAN A. PAEZ e YSAAC PEREZ G, supra identificados, contra el FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2007, se admitió el recurso y se ordenó citar al Presidente del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN.

El veinticinco (25) de septiembre de 2007, el abogado JUAN PAEZ identificado en autos, consignó poder conferido por la ciudadana NATALI GALICIA, a los fines de su representación.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de practicar la citación dirigida al Presidente del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón.

El veintiuno (21) de enero de 2008, se libró Oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que practicaran las citaciones correspondientes.

En fecha siete (07) de marzo de 2008, el abogado JUAN PAEZ, supra identificado, consignó resulta de comisión debidamente cumplida referente a la citación del Presidente del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón.

El veintiséis (26) de marzo de 2008, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito de contestación presentado por el abogado JOSE MANUEL DE FREITES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.949 en su condición de apoderado judicial del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón.

Por auto de fecha dieciseis (16) de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, emitió auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), la cual fue celebrada el veinticuatro (24) de abril de 2008, estando presente la representación judicial de la parte querellante, y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

El cinco (05) de mayo de 2008, el Abogado JUAN PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios utiles, siendo admitido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008.

El dos (02) de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JUAN PAEZ, supra identificado, en el cual solicitó se librara la comisión correspondiente a los fines de dar cumplimento a las pruebas de informes solicitadas y admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha siete (07) de julio de 2008, se emitió auto fijando la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30am), siendo celebrada el día dieciseis (16) de julio de 2008, dejándose constancia de la incomparecía de las partes intervinientes en la presente causa, y en la cual se declaro Sin Lugar la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, la abogada DEYANIRA MONTERO en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para la fecha, se abocó al conocimiento de la causa.

El cinco (05) de octubre de 2018, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto de esa misma fecha se ordenó notificar al abogado JUAN PAEZ, supra identificado, a los fines de que informara si mantenía algún interés en la presente causa, constando en autos su notificación en fecha cinco (05) de noviembre de 2018.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dictó el dispositivo declarando SIN LUGAR la presente causa, quedando así en etapa de sentencia definitiva sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la querellante de autos.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el día dieciséis (16) de julio de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dictó el dispositivo declarando SIN LUGAR la misma, no se realizó ningún acto procesal que denotara el interés de la parte recurrente en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ciudadana NATALI LOLIMAR GALICIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.571, debidamente asistida por los JUAN A. PAEZ e YSAAC PEREZ G, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros; 75.957 y 87.507, respectivamente, contra la FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.

MO/Mc/mcrm


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 08 a.m., bajo el Nº 39, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo