REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 29 de Abril del año 2019
Años. 208° y 160°

Exp. No. 868-19
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva N° 1008-19.

OFERENTE: ALVIS YSIDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-24.787.149, domiciliado en el sector Cívira de la Parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en su condición de padre de la niña (se omiten la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
OFERIDA: ZULIMAR DEL CARMEN PIÑA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-27.378.751, domiciliado en el sector Cívira, Parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón en su condición de madre de la niña (se omiten la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).

ANTECEDENTES:

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud de Ofrecimiento por Obligación de Manutención efectuada el día once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019) por el ciudadano ALVIS YSIDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-24.787.149, domiciliado en el sector Cívira de la Parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en su condición de padre de la niña (se omiten la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) junto a la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN PIÑA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-27.378.751, domiciliado en el sector Cívira, Parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón en su condición de madre de la niña (se omiten la identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) para tratar ofrecimiento de manutención por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicina, gastos médicos, navidades y gastos de uniformes y útiles escolares.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto fue admitida la presente solicitud de demanda por Obligación de Manutención por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres, y siendo este tribunal competente según Resolución N° 2008-0009 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) ampliada según Resolución N° 2008-0015 de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), por lo que se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón (Folio 07).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para decidir observa:
Por cuanto este juzgador debe garantizar el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) que establece: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Contempla igualmente el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por cuanto en la presente causa no se contradijo la filiación existente entre el beneficiario y el requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrado a través del acta certificada la filiación del beneficiario con el obligado, y siendo este un documento publico, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre ambos, quedando plenamente demostrado que la niña acá beneficiada es hija del oferente ALVIS YSIDRO RODRIGUEZ GONZALEZ y que la niña, tiene pleno derecho a la manutención por parte de su progenitor tal como lo estipula el articulo 366 ejusdem: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Respecto a la necesidad de la niña, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador a relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes, de probar tal necesidad, así se desprende del articulo 295 del Código Civil: “no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida…”. No obstante, el niño solo es sostenido con los aportes de la madre, ya que se ha comprobado la materialización del compromiso realizado por el demandado, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales y laborales de su padre, bien sea obtenido de manera dependiente de una relación laboral o independiente; derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, es decir, entre padre e hijo, por lo que, se enmarca la presente solicitud de Obligación de Manutención, dentro de los parámetros de ley, y por tanto procedente.
Se da inicio a este proceso mediante una audiencia de ofrecimiento de obligación de manutención donde ambas partes no asistieron y hacen su ofrecimiento por parte del oferente y aceptación por parte de la oferida, considerando este tribunal que el mismo se encuentra enmarcado dentro de las exigencias de lo establecido en el articulo 375 ejusdem que contempla: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En el acto el demandado presenta la siguiente propuesta de Obligación de Manutención:1) Cincuenta mil Bolívares (Bs.S. 50.000,00) mensual como obligación de manutención para su hijo depositados en cuenta bancaria que indique la madre. 2) Cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, gastos navideños, y la parte demandante manifiesta su conformidad a lo expuesto y ofrecido por el demandado.
El acuerdo establecido entre las partes pasa a ser homologado por este tribunal por estar ajustado a derecho los términos allí expuestos y no ser contrario al interés superior de los niños niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes según Resolución N° 2008-0009 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) ampliada según Resolución N° 2008-0015 de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA de forma parcial el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así se decide.-
La presente Homologación deberá ser cumplida los cinco (05) primeros días de cada mes, y queda establecida en los siguientes términos:
1) Cincuenta mil bolívares (Bs.S. 50.000,00) quincenal el cual será revisado cada cuatro meses y ajustado según el índice de inflación.
2) Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos empleados en el beneficiario.
3) Cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos empleados en el beneficiario.
4) Cincuenta por ciento (50%) de los gastos en uniformes escolares que se generen a favor del beneficiario en la época de inicio escolar.
5) Cincuenta por ciento (50%) de los gastos en útiles escolares que se generen a favor del beneficiario en la época de inicio escolar.
6) Cincuenta por ciento (50%) de los gastos en vestidos y juguetes que se generen a favor del beneficiario en las fechas navideñas. Así se decide.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma progresiva y proporcional en base índice inflacionario y al porcentaje acá acordado aplicado al salario mínimo vigente al momento de ser ejecutado, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 ejusdem.
Para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, el obligado se compromete de ejecutarlo de manera directa a una cuenta personal que aportara la demandante y madre del beneficiario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los veintinueve (29) días del mes de abril del año de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL Juez Provisorio,

Abg. JOSE GREGORIO PIÑA TUDARE
La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 29/04/2019, siendo la diez antes-meridiem (10:00 am) se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 1008-19.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA


EXPEDIENTE. N°: 868-19
SENTENCIA N°: 1008-19