REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 09 de abril del 2019
Años. 208° y 160°

Exp. No. 271-09
Sentencia: Definitiva N° 1004-19.

DEMANDANTE: MILADYS GREGORIA CUICAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.713.878, domiciliada en el sector pueblo nuevo, calle el Chimborazo, detrás de hamburguesas tulio de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de sus hijos (omitida identidad de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA)
DEMANDADO: DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-12.586.695, domiciliado en el sector el pueblo nuevo de esta población del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de padre de ….

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


ANTECEDENTES:

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la demanda por Obligación de Manutención efectuada el día tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009) por la ciudadana MILADYS GREGORIA CUICAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.713.878, domiciliada en el sector pueblo nuevo, calle el Chimborazo, detrás de hamburguesas tulio de esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de sus hijos ……. en contra del ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-12.586.695, domiciliado en el sector el pueblo nuevo de esta población del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de padre de…….
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante auto fue admitida la presente solicitud de Obligación de Manutención por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres, por lo que se ordenó la citación del demandado DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 12 y 13).
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), el alguacil de este despacho deja constancia de la debida citación personal del demandado DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS (folios 19 y 20).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio. (Folios 22 y 23).
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009) se recibe comisión sobre opinión del Fiscal Especializado donde manifiesta no hacer objeción al presente procedimiento por estar ajustado a derecho (folios 26 al 34)
En fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009) se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de obligación de manutención quedando registrada bajo el numero 15 de esa misma fecha (folios 35 y 36)
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009) se oficia a la entidad financiera Bancoro para que se aperture cuenta a favor de los beneficiarios (folio 39)
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009) consta en auto la ultima actuación en el expediente de la demandante (Folio 99).
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), a los fines de dar continuidad al conocimiento de las causas que cursan por ante este despacho, una vez designando como juez, me avoque al mismo (Folio 105).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para decidir sobre la extinción de la Obligación de Manutención, observa:
En el presente expediente, se observo el cumplimiento de la obligación por parte del demandado ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS desde el momento en que se dicto la homologación pertinente para tal fin, sin embargo, el Juez que está conociendo del Proceso de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que este juzgador no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se pudiera encontrar extinguida, por lo que, el articulo supra señalado expresa: “La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (negrilla y subrayado nuestro).
Por cuanto este juzgador debe garantizar el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) que establece: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
El Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Se da inicio a este proceso con el fin de dar lugar a una audiencia conciliatoria que conlleve a un acuerdo entre las partes, tal como se contempla en el articulo 375 ejusdem, el cual fue celebrado en la oportunidad procesal pertinente y homologado de acuerdo a lo contemplado en el articulo 518 ejusdem.
Contempla el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Esta obligación nace por el nexo mismo de la filiación legal según lo estipulado en el articulo 366 ejusdem: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Ahora bien, en el presente expediente, se observo el cumplimiento de la obligación por parte del demandado ciudadano DANILO ANTONIO BERTIZ CHIRINOS desde el momento en que se homologo el acuerdo entre las partes. Ahora bien, consta en autos acta que las partes no han impulsado el presente proceso, al igual, que según acta de nacimiento de los beneficiarios, de un simple calculo se observa que los mismos ya alcanzaron su mayoridad sin que se alegue en el expediente la solicitud de extensión de Obligación de Manutención por los únicos supuestos contemplados en la norma supra citada, que es son estar cursando estudios, así como tampoco, se alego que el beneficiario padezca de alguna enfermedad que le genere una discapacidad física o mental. En este sentido, los beneficiarios …… nacieron el día ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) respectivamente según actas de nacimiento Números 423 del año mil novecientos noventa y tres (1993), 82 y 81 del año mil novecientos noventa y siete (1997) en ese orden, de los libros llevados por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Mauroa, que evidencia tener el primero veinticinco (25) años, la segunda y tercera beneficiada veintiún (21) años de edad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en primera instancia como sujetos a regular, los niños, niñas y adolescentes según lo contemplado en el articulo 1 ejusdem: “esta ley tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Define la misma ley, quienes son los niños, niñas y adolescentes a los cuales es quien le va garantizar sus derechos y garantías, y así reza el articulo 2 de la citada norma: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad…”
Establece el articulo 18 del Código Civil de Venezuela: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.”
De los citados artículos, se desprende indudablemente, que los derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos el Derecho a la Manutención, abarca a toda persona que se encuentre en el territorio nacional que no haya cumplido la mayoría de edad, es decir, menor de dieciocho años. Ahora bien, esa regla general aplicada en principio al sujeto regulado por esta ley especial, que son los menores de edad, vale decir, los niños, niñas y adolescentes, tiene su excepción en materia de Obligación de Manutención, pues expresamente señalada en el artículo 383 de la norma en comento, y antes transcrito, que no se extinguirá esa obligación pasado el limite de menos de dieciocho años para su amparo, siempre y cuando, después de cumplido los dieciocho años de edad, “…padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad…”
Como se expreso anteriormente, no consta en autos ninguno de los dos supuestos excepcionales para solicitar una extensión de obligación de manutención, por lo que de pleno derecho la misma que extinguida.
Visto lo anterior señalado, y siendo este tribunal competente para establecer una Obligación de Manutención, así como para declarar su extinción, este juzgador pasa a determinar, de oficio, la extinción de la Obligación de Manutención conforme al mandato estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, pues según lo establecido en el articulo 383 ejusdem, se ha generado extinción para continuar como beneficiario de la medida de Obligación de Manutención, pues, consta en autos que no se demostró, las condiciones exigidas por la ley, como lo es el estudio o alguna discapacidad física o mental del beneficiario, para que una medida excepcional como lo es la extensión de esta obligación de manutención, se active, pues, solo cuando se es menor de edad, opera sin que se requiera demostrar según lo contemplado en el articulo 295 del Código Civil: “no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida…”, pero que, una vez siendo mayor de edad y para solicitar su continuidad, debe ser demostrado tal cual quedo aclarado anteriormente, es decir, recae la carga de la prueba al beneficiario, de lo contrario, opera de pleno derecho la extinción de la obligación de Manutención.
La situación planteada en autos en el presente expediente, conlleva a este operador de justicia, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable extinción de la Obligación de Manutención, en la que incurrieron los beneficiarios al cumplir su mayoridad sin demostrar o probar para que le favorezca, su condición de estudiantes, o estar incurso en alguna discapacidad física o mental, en los términos ya expuestos, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para declarar la extinción de la presente Obligación de Manutención conforme a lo estipulado en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes según Resolución N° 2008-0009 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) ampliada según Resolución N° 2008-0015 de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del articulo 383 ejusdem, teniendo las partes pleno por estar a derecho en el presente proceso, conforme a lo ya expuesto, procede a declarar CON LUGAR la extinción de Obligación de Manutención decretada según Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 15 de fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009) que recaía a favor de ….. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACION DE MANUTENCION . Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este tribunal no se pronuncia sobre las costas procesales debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los nueve (09) días del mes de abril del año de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.





EL Juez Provisorio,


Abg. JOSE GREGORIO PIÑA TUDARE

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 09/04/2019, siendo las once antes-meridiem (11:00 am) se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 1004-19.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA


EXPEDIENTE. N°: 271-09
SENTENCIA N°: 1004-19