REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Veinticuatro (24) de Abril de 2019.
Años 208° y 160°

EXPEDIENTE: 1032-2009
DEMANDANTES: JOSMER JESUS FANEITE y EDEN LENIN FANEITE GONZALEZ, venezuelanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14. 795.281 y V-17. 179.855 de este domicilio.
DEMANDADO: Sucesión de María Abigail Colina, conformada por los ciudadanos; BLANCA GISELA FANEITE DE GARCIA, NOHEMI COROMOTO FANEITE COLINA, ROSA ETILVANIA FANEITE DE YANEZ, GUILLERMO JOSE FANEITE COLINA, ADELA FANEITE COLINA, MARLENE JOSEFINA FANEITE DE ROMERO y MIRIAN ESTHER FANEITE DE PEROZO.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda de Extinción de Hipoteca; interpuesta por las ciudadanas JOSMER JESUS FANEITE y EDEN LENIN FANEITE GONZALEZ, venezuelanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14. 795.281 y V-17. 179.855 de este domicilio, asistidas del abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550 en donde los solicitantes de autos expresan en su escrito libelar: A) que en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Coro de fecha 17 de Marzo de 1983, anotado bajo el No. 6, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de enero de 1985, anotado bajo el No, 10, protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 1985, se encuentra registrado una parcela de terreno con las siguientes características; CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (149,93 mts2), de superficie alinderada así: NORTE: Que es su frente, Calle Pública denominada Sur, Este y Oeste: Solares y casas que son o fueron propiedad de Pablo Faneite, B) se evidencia que el difunto Padre compro y a la vez hipoteco a su difunta vendedora y acreedora la parcela de terreno ya especificada, pero igualmente se evidencia que dicha hipoteca ya se encuentra extinguida por haber expirado el término al que fue sometida dicha hipoteca.
Se le da entrada a la Demanda, en fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), y se acuerda Citar a la Sucesión de Maria Abigail Colina conformada por los ciudadanos; BLANCA GISELA FANEITE DE GARCIA, NOHEMI COROMOTO FANEITE COLINA, ROSA ETILVANIA FANEITE DE YANEZ, GUILLERMO JOSE FANEITE COLINA, ADELA FANEITE COLINA, MARLENE JOSEFINA FANEITE DE ROMERO y MIRIAN ESTHER FANEITE DE PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a darse por citados en el termino de 60 días siguientes a la publicación de Edicto.
En fecha 27 de julio de dos mil once 2011, se le entrega el edicto a la parte para su publicación.
En fecha 11 de agosto del dos mil once 2011, comparecen las ciudadanas JOSMER JESUS FANEITE y EDEN LENIN FANEITE identificadas en autos, mediante diligencia solicitan el desglose de los documentos originales.
En fecha 12 de Agosto del dos mil once 2011, el tribunal mediante auto acuerda el desglose de los documentos y asimismo la Juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Abril del 2019; designado por medio de oficio N° 109-2019, de fecha 04 de Abril de 2019, suscrito por la Jueza rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y debidamente juramentado, según consta de Acta de Juramentación de fecha 21 de Noviembre de 2018, SE ABOCO al conocimiento de la presente Demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:
“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente Demanda, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por las solicitantes de autos, ciudadanas JOSMER JESUS FANEITE y EDEN LENIN FANEITE GONZALEZ, venezuelanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14. 795.281 y V-17. 179.855 de este domicilio, asistidas abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550. En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
El JUEZ TEMPORAL
ABOG. HERMES ANTONIO PIRONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. 1032-2009 Abg. ANGELINA ALVAREZ