REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; Ocho (08) de Abril de 2.019
Años: 208° y 160°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ROSA ADELA BARRIOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.137.562, Y con domicilio en la ciudad de Coro del estado Falcón, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de representante legal de la ciudadana MARIA GABRIELA MEDINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, capaz y civilmente hábil, con cédula de identidad No. 17.583.163, también domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, Casa S/N de la Avenida Maracaibo del Parcelamiento Santa Ana, conforme a poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el No. 6, Tomo 170 folios 22 al 26 de los Libros llevados por esa Notaria, debidamente asistido por el abogado WILMAN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.729, recibida por distribución de fecha 22-03-2019.
Désele entrada, anótese y quedando anotado en los libros respectivos bajo el Nº 2.891-2.019; y admite en cuanto ha lugar en derecho por cumplir con los requisitos establecidos para la misma y siendo competentes según atribuciones conferidas por el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009.
Ahora bien, se observa que el solicitante indica que la rectificación de su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento, bajo el Nº 356, folio 227, Tomo I del libro de Nacimiento del año 1987, llevado por la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, y el otro se encuentra en el archivo del Registro Principal del estado Falcón y que acompaña certificada por la Registro Civil de la Parroquia San Antonio, en fecha 22-07-2016, por cuanto la misma adolece del siguiente error material de transcripción de su segundo nombre , es decir el funcionario incurrió en el error material al transcribir los datos aportados por el representante colocando el SEGUNDO npmbre de su hija como MARIA GRABIELA MEDINA BARRIOS, siendo lo correcto “MARIA GABRIELA MEDINA BARRIOS” tal como se evidencia en la copia de cedula de identidad y Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA GRABIELA MEDINA BARRIOS.
De la verificación de los recaudos anexos a la solicitud este Tribunal observa que, al momento de la transcripción del Acta de Nacimiento de la solicitante de autos ante el Registro Civil del Municipio Miranda estado Falcón, se incurrió en un error material involuntario en su SEGUNDO nombre, en este sentido resulta menester traer a colación la normativa prevista en los artículos siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reiteró una vez más, el criterio pacífico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, por cuanto existe el error material, al haberse constatado que se coloco al momento de la transcripción de su acta de nacimiento del libros de Registro Civil de Nacimiento, bajo el Nº 356, del año 1987, de la San Antonio Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y que acompaña certificada por la Unidad de Registro Civil de dicha Parroquia en fecha 22-07-2016, por cuanto la misma adolece del siguiente error involuntario en el segundo nombre de su hija como MARIA GRABIELA MEDINA BARRIOS, siendo incorrecto ya que su nombre es MARIA GABRIELA MEDINA BARRIOS, es por lo que debe ser corregido dicho error material y, así se declara.
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por la ciudadana ROSA ADELA BARRIOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.137.562, Y con domicilio en la ciudad de Coro del estado Falcón, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de representante legal de la ciudadana MARIA GABRIELA MEDINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, capaz y civilmente hábil, con cédula de identidad No. 17.583.163, también domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, Casa S/N de la Avenida Maracaibo del Parcelamiento Santa Ana, conforme a poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 30 de Noviembre de 2018, bajo el No. 6, Tomo 170 folios 22 al 26 de los Libros llevados por esa Notaria, debidamente asistido por el abogado WILMAN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.729, de los libros llevados por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, y el otro que se encuentra en el archivo del Registro Principal del estado Falcón, en la forma siguiente: donde se indica el SEGUNDO nombre como erróneamente se coloco MARIA GRABIELA MEDINA BARRIOS, debe colocarse MARIA GABRIELA, MEDINA BARRIOS, todo ello de conformidad con la Sentencia proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00194, publicada en fecha 08-03-2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. HERMES PIRONA
La Secretaria Acc
Abg. ANGELINA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m. Conste.-
La Secretaria Acc
Abg. ANGELINA ALVAREZ
HP/AA//lczl
Exp.: 2.891-2019
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