REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2019
Años; 207° y 159º


Vista la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: EDGAR GREGORIO BRACHO SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.507.140, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.569.924, según poder autenticado en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2019, ante la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón, inserto bajo el N° 32, Tomo 4, Folios 103 hasta el 105, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, anexo a la presente identificado con la letra “A”; y el ciudadano REINIER FRANCISCO CHIRINOS NOROÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.482 y domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistidos por la Abogada CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS, Inpreabogado Nº 123.678; mediante la cual solicitan se pronuncie este Tribunal Cuarto de Municipio, en relación a la liquidación de la comunidad conyugal formada durante la Unión concubinaria, por ser una causa no contenciosa proceda su Homologación. En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado lo hace de la forma siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 establece lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la potestad otorgada abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, razón por la cual éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: EDGAR GREGORIO BRACHO SANQUIZ actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana, ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO y REINIER FRANCISCO CHIRINOS NOROÑO, debidamente asistidos por la Abogado CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS, ya identificados, mediante escrito solicitan se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la Unión Concubinaria, manifestando expresamente que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los interesados, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía no contenciosa. A tales efectos, en el CAPITULO SEGUNDO, denominado “DE LOS BIENES” manifiestan textualmente lo siguiente:
“ PRIMERO: un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero C guion Dieciséis (C-16), situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA, ubicado en la intercomunal coro la vela, sector sabana larga, jurisdicción del municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cedula catastral Nro. 11-06-01-U01-016-003-C16-001-001-001.
Dicha parcela posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (298,60 MTS2).
La vivienda construida en dicha parcela tiene un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (58,85 M2), constante de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche de entrada, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandero, y un (1) puesto de estacionamiento. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos son los siguientes: NORTE: En 15,86 Mts con Parcela C-01; SUR: Con 18,76 Mts con Calle Ricoa Oeste; ESTE: Con 17,25 Mts con Parcela C-15; y OESTE: Con 17,40 Mts con Terreno de C&J ing. Le corresponde un porcentaje de 0,965% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio todo lo cual se evidencia en el documento de Parcelamiento del Urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA.
Tal y como consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto bajo el numero 10, Tomo 82, Folios 38 hasta 46 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015 y su posterior protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el número 40, folios 113, del tomo 4 del protocolo de transcripción del año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el numero 2014.73, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 33.9.5.1.918 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha Cuatro (4) de Junio del años dos mil quince (2015). El cual se anexa a la presente debidamente marcada con la letra “C”.
Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos REINIER FRANCISCO CHIRINOS NOROÑO Y ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO… y sobre el ya descrito inmueble pesa un hipoteca de Primer Grado a favor de Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Universal.”
Por otro lado, en el CAPITULO TERCERO, denominado “DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES” convienen textualmente lo siguiente:
“SEXTO: Yo, REINIER FRANCISCO CHIRINOS NOROÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.047.482, en pleno uso de mis facultades y libre de toda coacción y apremio, declaro en este acto que cedo a favor de la ciudadana ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.569.924, representada en este acto por el ciudadano EDGAR GREGORIO BRACHO SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.507.140, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos que pueda tener sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero C guion Dieciséis (C-16), situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA, ubicado en la intercomunal coro la vela, sector sabana larga, jurisdicción del municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cedula catastral Nro. 11-06-01-U01-016-003-C16-001-001-001...
DEL DERECHO

Sobre la partición y liquidación de bienes y la homologación, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es tramitada mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva dictada al final del proceso. Por su parte, la Partición Extra-Judicial nace de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, de allí que, esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Asimismo, en la Partición Judicial No Contenciosa las partes ocurren ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y lo homologue, es decir, imparte su aprobación para que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, pues se convierte en un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En este orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, señala:
“...El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Igualmente, resalta que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Sobre éste particular el maestro DUQUE SÁNCHEZ, afirma que:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Conforme a los criterios doctrinarios anteriores, los cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlos plenamente, se puede concluir, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, nuestro Código Sustantivo en torno a la disolución y liquidación de la COMUNIDAD CONCUBINARIA en su artículo 767, señala “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para mayor abundamiento, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1070 al artículo 1082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, donde se dispone que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, supuesto éste que no se observa que exista en el presente caso.-
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, donde afirman, ser los copropietarios del bien que pertenece a la unión estable de hecho; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dichos actos, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se evidencia con meridiana claridad que la referida partición amistosa de la comunidad concubinaria interpuesta por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO (representada por el ciudadano EDGAR GREGORIO BRACHO SANQUIZ) y REINIER FRANCISCO CHIRINOS, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.-
DISPOSITIVO
Por todas la consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA efectuado por los ciudadanos ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO(representada por el ciudadano EDGAR GREGORIO BRACHO SANQUIZ) y REINIER FRANCISCO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.047.482 y V-20.569.924, respectivamente, domiciliados en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado CRISTINA ANDREINA MONTES ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 123.678, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 767 y siguientes del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 y 263 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal tiene a la ciudadana ROSANNY DE LA TRINIDAD BRACHO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.569.924, como propietaria del cien por ciento (100%) de todos los derechos que pueda tener sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero C-16, situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA, ubicado en la Intercomunal coro la vela, Sector Sabana Larga, jurisdicción del municipio Colina del estado Falcón, identificado con la cedula catastral N° 11-06-01-u01-016-003-C16-001-001-001; la cual posee una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (298,60Mts²) y un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (58,85 Mts²); consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche de entrada, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavadero y un (1) puesto de estacionamiento. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 15,86 Mts con Parcela C-01; SUR: Con 18,76 Mts con Calle Ricoa Oeste; ESTE: Con 17,25 Mts con Parcela C-15; y OESTE: Con 17,40Mts con Terreno de C&J ing. Le corresponde un porcentaje de 0,965% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual se evidencia en el documento de Parcelamiento del Urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA; tal y como consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto bajo el N° 10, tomo 82, folios 38 hasta 46 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015; y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 40, folios 113, del tomo 4 del protocolo de transcripción del año respectivo. Además quedó inscrito bajo el N° 2014.73 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 33.9.5.1.918 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha Cuatro (4) de Junio del años dos mil quince (2015); sobre el cual pesa una hipoteca de Primer Grado a favor de Banco Nacional de Crédito (BNC), Banco Universal. TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la COMUNIDAD CONCUBINARIA del bien ya descrito en esta sentencia. CUARTO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los Cuatro (04) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria El Secretario Titular

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez Morles
Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha a las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Titular


Abg. Vladimir Martinez

FMCR/VM
SENTENCIA DEFINITIVA N° 424-2019