SOLICITUD No. 1222-2018
SOLICITANTE: ABG. YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.287 y domiciliada en la avenida Jacinto Lara con prolongación de la calle Ayacucho, edificio Pardo, Planta Alta, Oficina Nº 1, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.682.611, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2018, anotado bajo el Nº 9, Tomo 83, folios 26 hasta 28.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA
En fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió por distribución, solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana ABG. YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.287, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE, en la cual manifiesta lo siguiente:
Que su representada nació en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día treinta (30) de Agosto de 1950, siendo sus padres los ciudadanos JOSÉ PIÑA Y LINA ROSA COLINA DE PIÑA.
Señala la apoderada que, al momento de hacer la declaración del nacimiento de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana, el día treinta (30) de Agosto del año 1950, se omitió el primer nombre de su madre, colocando “ROSA” en vez de “LINA ROSA” el cual es el nombre correcto, como se demuestra suficientemente en original de los Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 21 de Septiembre de 2017 correspondiente a la ciudadana LINA ROSA COLINA DE PIÑA, y de copia certificada del acta de nacimiento de fecha Veintisiete (27) de Julio del Año 2015 que adjunto a la presente solicitud así como fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE.
Indica la solicitante en su escrito que en la referida acta de nacimiento se omitió el nombre de la ciudadana LINA ROSA COLINA DE PIÑA, madre de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE, siendo el nombre correcto de su madre “LINA ROSA” y no “ROSA”, para fines legales que le interesan, como en efecto formalmente lo solicita.
Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Certificación de Datos, adscrito por el jefe de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a la ciudadana LINA ROSA COLINA DE PIÑA; 2) copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE; 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, se admitió la solicitud presentada, ordenándose emplazar mediante Edicto, para que sea publicado en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República, a cuantas personas tuviesen interés por verse afectados sus derechos con motivo de la rectificación solicitada, para que comparezcan ante este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2019 fue consignada en el expediente por el alguacil suplente, abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de Marzo de 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, identificada ut supra, consigno ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha 15 de Febrero de 2019, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por éste Tribunal a los fines de que sea agregado a la presente solicitud
En fecha 19 de Marzo 2019, consta en auto ordenando el desglose del edicto del ejemplar consignado, el cual se acuerda agregar a la presente solicitud.
En cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas y los documentos pruebas administrativo, considerado como aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que ciertamente fue omitido el primer nombre la ciudadana LINA ROSA COLINA DE PIÑA, madre de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE, siendo el nombre el siguiente: “LINA ROSA” y no “ROSA” como fue colocado en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de agosto del año 1950, bajo el Nº 644, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1950, llevados ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se evidencia que fue omitido el primer nombre de la ciudadana LINA ROSA COLINA DE PIÑA, madre de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la omisión que la solicitante, ABG. YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, ya identificada, solicita sea corregido se refiere concretamente a la inserción del primer nombre de la ciudadana LINA ROSA COLINA DE PIÑA, es el siguiente: “LINA ROSA”, lo que se traduce como un error que afecta el fondo del acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nº. 00685, la Sala Política Administrativa de fecha 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando“(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
Y siendo que en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que los Juzgados de Municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…” es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Consecuencialmente, demostrado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana ABG. YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA PIÑA DE MONSALVE, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de agosto del año 1950, bajo el Nº 644, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1950, llevados ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón; SEGUNDO: Se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento, asentada en el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de agosto del año 1950, bajo el N° 644, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1950, llevados ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que se inserte el primer nombre de la ciudadana LINA ROSA COLINA DE PIÑA, siendo el nombre correcto “LINA ROSA” y no “ROSA”. TERCERO: Ofíciese al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que se estampe la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañada de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión que fuere menester al interesado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES