EXPEDIENTE: 1261-2019.
SOLICITANTE: AYARY ELENA BOLÍVAR DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.030.706, domiciliada en la Calle 8, Ciudad Federación, casa 439, manzana 6, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARYSE ARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.190.
DEMANDANDO (A): ESNEL ANTONIO SALAZAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.569.744, con domicilio en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Panamá, entre Ramón Ruiz Polanco y Sarmiento, casa 93-146, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19 de Marzo de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por la ciudadana, AYARY ELENA BOLÍVAR DE SALAZAR, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARYSE ARRIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.190, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y de la Sala de Casación Civil, más reciente Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega la demandante en su escrito que, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón el día Veintiocho (28) de Febrero del Año 2000, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 73, Folio 250 de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho de ese año 2000.
Una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 8, Ciudad Federación, casa 439, manzana 6, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo éste su último domicilio conyugal.
De esa unión Matrimonial procrearon dos (02) Hijos, hoy en día mayores de edad, que llevan por nombres: DIEGO ALEJANDRO SALAZAR BOLIVAR y JONATHAN DAVID SALAZAR BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-26.436.549 y V-23.676.515, respectivamente. Asimismo alega que no existen bienes a partir o liquidar.
Indica la solicitante en su escrito que su vida conyugal, fue interrumpida desde el día Quince (15) de Febrero del año 2018, y así han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha sin que exista posibilidad alguna de retomarla.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que ha decidido solicitar la Ciudadana AYARY ELENA BOLÍVAR DE SALAZAR, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio: MARYSE ARRIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.190.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos mil Diecinueve (2019), se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento así mismo se ordena librar boleta de citación al ciudadano ESNEL ANTONIO SALAZAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.569.744, con domicilio en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Panamá, entre Ramón Ruiz Polanco y Sarmiento, casa 93-146 Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha Veintidós (22) de Abril del 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, boleta de citación correspondientes, al Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, boleta de citación correspondiente al ciudadano ESNEL ANTONIO SALAZAR LUGO, ya identificado.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Veintidós (22) de Abril del 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana AYARY ELENA BOLÍVAR DE SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio: MARYSE ARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.190, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta la solicitante en su escrito que, en el libre desenvolvimiento de la personalidad no quiere seguir unida con el ciudadano ESNEL ANTONIO SALAZAR LUGO, identificado ut supra, razón por la cual expresa su deseo irrevocable, constitucional e inalienable de divorciarse, con fundamento en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil mas reciente la Nro.136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nro.2016-479, que han realizado la interpretación en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha interpretado la jurisprudencia que durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº: 136, de fecha: 30-03-2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, estableció lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
En aplicación de la sentencia ut supra transcrita, por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante; por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nro.1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nro. 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para éste Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana, AYARY ELENA BOLÍVAR DE SALAZAR.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070, vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y la sentencia Nro.136, de la Sala de Casación Civil, del 30 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana AYARY ELENA BOLÍVAR DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.030.706, asistida por la abogada en ejercicio MARYSE ARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.190, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día Veintiocho (28) de Febrero del Año 2000, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 73, Folio 250 de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón llevados por el mencionado despacho en el año 2000.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2019. Años 209° y 160°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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