EXPEDIENTE No.1253-2019
SOLICITANTES: JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.880.824 y V-18.157.580, respectivamente, domiciliados, la primera, en la jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y el segundo, en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JASMIN MARGARITA HERNÁNDEZ GONZALEZ, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 195.049
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, ya identificados, contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Alegan los solicitantes JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, ya identificados, en su escrito que, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 105, Tomo 01 de los libros de de Matrimonios llevados ante el mencionado despacho en el año 2010.
Indican los solicitantes JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, ya identificados, en su escrito que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 12, Casa Nº 05, Sector 06, Urbanización Antiguo Aeropuerto, de la Parroquia Norte de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde vivieron hasta el año 2018, siendo ese su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, ya identificados, en su escrito que, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
Indican a su ves los solicitantes JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, ya identificados, en su escrito, que desde el día Diez (10) de Junio del año 2018, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, debido a que se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que han traído como consecuencia una ruptura prolongada, existiendo diferencias irreconciliables que hacen imposible su vida en común.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2010
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2019, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.880.824 y V-18.157.580, respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015 y 446/2014, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.880.824 y V-18.157.580, respectivamente, manifiestan que su último domicilio conyugal fué en la Calle 12, Casa Nº 05, Sector 06, Urbanización Antiguo Aeropuerto, de la Parroquia Norte de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el día Diez (10) de Junio del año 2018, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.880.824 y V-18.157.580, respectivamente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSARY CAROLINA GONZÁLEZ GARCIA y JOSÉ CRISTOBAL LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.880.824 y V-18.157.580, respectivamente, domiciliados, la primera, en la jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y el segundo, en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES