REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS


EXPEDIENTE Nº 3.162.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de Agosto de 1.996, modificados sus estatutos en fecha 22 de Julio de 2.013, anotado bajo el N° 32, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.067 y 129.776, respectivamente. PARTE DEMANDADA: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIVIC VASQUEZ y BORIS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.844 y 40.011, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE.

I.
NARRATIVA.
Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 09 de Junio de 2015, por los ciudadanos: MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.582.598 y V-9.877.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.067 y 129.776, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de Agosto de 1.996, modificados sus estatutos en fecha 22 de Julio de 2.013, anotado bajo el N° 32, Tomo 26-A, por INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE, incoado en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017. (Folios 01 al 173. Pieza 1).

En fecha 12 de Junio de 2015, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. (Folios 174 y 177. Pieza 1).

El Abg. MIRCO LERMA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica, mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2015, solicitud de Medidas cautelares, nominadas e innominadas. (Folio 179. Pieza 1).

La parte actora, a través de su apoderado Judicial, Abg. MIRCO LERMA, diligencia en fecha 16 de Junio de 2015, consignando emolumentos para la citación de la demandada. Por su parte el Alguacil del Tribunal diligencia en la misma fecha indicando haber recibido los recursos antes indicados. (Folios 181 y 182. Pieza 1).

El Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2015, acuerda de conformidad con lo solicitado y decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas, el cual contendrá como primer folio copia certificada del auto en cuestión. (Folios 183 y 184. Pieza 1).

El 19 de Junio de 2015, se apertura el cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito de solicitud de medidas preventivas y del decreto de la misma, así como del oficio librado al efecto. (Folios 1 al 3. Cuaderno Separado de Medidas).

El alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 22 de Junio de 205, consignando copia del Oficio librado al Registrador Público, debidamente firmado. (Folios 4 al 5. Cuaderno Separado de Medidas).

La parte actora, diligencia en fecha 22 de Junio de 2015, apelando de la negativa de decretar medida innominada. (Folio 6. Cuaderno Separado de Medidas).

En fecha 25 de Junio de 2015, el Apoderado de la parte actora al Abg. MIRCO LERMA, ampliamente identificado en autos, solicita mediante diligencia, se le expida copia certificada de la totalidad del expediente, además de la devolución de originales que cursan a los folios 28 y 31, siendo acordado por el Tribunal en fecha 28 de Junio de 2015. (Folio 185 y 186. Pieza 1).

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015, se oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno separado de Medidas, así como copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folio 7. Cuaderno Separado de Medidas).

La parte actora diligencia en fecha 08 de Julio de 2015, consignando copia certificada de la totalidad del Expediente, a los fines de que sea agregado al cuaderno de medidas). Folios 8 al 198. Cuaderno Separado de Medidas).

Mediante auto del Tribunal de fecha 09 de Julio de 2015, se ordenó remitir el cuaderno separado de medidas, al Tribunal de Alzada, con oficio N° 05-359-150. (Folios 200 y su vto. Cuaderno Separado de Medidas).

El Juzgado Superior Civil, le da entrada al expediente, en fecha 20 Julio de 2015, fijando el lapso para oír informes de las partes. (Folio 201. Cuaderno Separado de Medidas).

En fecha 27 de Julio de 2015, el Apoderado de la parte actora al Abg. MIRCO LERMA, ampliamente identificado en autos, solicita mediante diligencia, la devolución de originales, siendo acordado por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2015. (Folio 192 y 193. Pieza 1).

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal de Alzada ordenó efectuar cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal, a los fines de constatar la fecha en que vencen los informes en el presente juicio. (Folio 202. Cuaderno Separado de Medidas).

La parte actora en fecha 04 de Agosto de 2015, presentó informes. (Folios 203 al 226. Cuaderno Separado de Medidas).


Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, Tribunal Superior efectuó cómputo de días de despacho para verificar el vencimiento del lapso de observaciones. (Folio 227 y su vto. Cuaderno Separado de Medidas).

El Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2015, confirmando la decisión del aquo. (Folios 228 al 231. Cuaderno Separado de Medidas).

La parte actora anunció recurso de casación en fecha 21 de Octubre de 2015. (Folio 232. Cuaderno Separado de Medidas).

El Tribunal de Alzada admitió el Recurso de Casación, en fecha 05 de Noviembre de 2015. (Folio 234 y 235. Cuaderno Separado de Medidas).

El 29 de marzo de 2016, mediante auto del Tribunal, el Abg., CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, en su condición de Juez Provisorio, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos del expediente, la comisión contentiva del despacho de citación. (Folios 196 al 222.Pieza 1).

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal ordena la apertura de una nueva pieza. (Folio 223. Pieza 1).

El Abogado MIRCO LERMA, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia en fecha 30 de Marzo de 2016, solicitando se libre nuevamente despacho de citación. (Folio 2. Pieza 2).

El Tribunal en fecha 04 de Abril de 2016, mediante auto acuerda librar nuevo despacho de citación. (Folios 3 y 4. Pieza 2).

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2016, declaró perecido el recurso. (Folios 239 al 247. Cuaderno Separado de Medidas).

El Tribunal le dio entrada por reingreso al presente cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016. (Folio 248. Cuaderno Separado de Medidas).

El 26 de Septiembre de 2016, mediante auto del Tribunal se acordó agregar a los autos del expediente la comisión contentiva del despacho de citación. (Folios 09 al 38. Pieza 2).

El Abogado MIRCO LERMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.067, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de Reforma de la demanda, en fecha 27 de Septiembre de 2016. (Folios 39 al 136. Pieza 2).

En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal admite el escrito de Reforma de demanda presentado y ordena la citación de la demandada de autos. (Folio 137 y 138. Pieza 2).

La parte actora, a través de su Apoderado Judicial, presenta escrito en fecha 27 de Octubre de 2016, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la reforma, solo en lo que respecta a la nueva citación librada. (Folios 139. Pieza 2).

Dicta sentencia interlocutoria, el Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2016, Negando lo peticionado por la parte actora. (Folios 142 al 143 y su vto. Pieza 2).

El 30 de Enero de 2017, diligencia la Abg. MARIVIC VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.844, consignando instrumento poder que la acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada y se da por citada en el presente juicio. (Folios 146 al 153. Pieza 2).

La Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia en fecha 09 de Febrero de 2017, solicitando la perención breve de la instancia en el presente juicio. (Folio 154. Pieza 2).

La parte actora, presenta escrito de fecha 10 de Febrero de 2017, solicitando se niegue la solicitud de decretar la perención de la instancia. (Folios 155 al 157. Pieza 2).

El Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2017, dicta sentencia, mediante la cual decreta la perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 158 al 162. Pieza 2).

El Abg. MIRCO LERMA, plenamente identificado en autos, presenta diligencia en fecha 22 de Febrero de 2017, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal. (Folio 163. Pieza 2).

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Alzada. (Folios 167 y su vto. Pieza 2).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia en fecha 16 de Mayo de 2017, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación Intentado por la parte actora y revocando la sentencia dictada por este Tribunal la cual declaro la Perención de la Instancia, ordenando la continuación del Juicio en el estado en que ser encontraba. (Folio 200 al 204. Pieza 2).

El 31 de Julio de 2017, el Tribunal le da entrada por reingreso a la presente causa. (Folio 209. Pieza 2).

El Tribunal mediante auto de fecha 31 de Junio de 2017, ordena la apertura de una nueva pieza. (Folio 210. Pieza 2).

En fecha 10 de Agosto de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 02 al 09. Pieza 3).

Mediante auto del tribunal de fecha 20 de Septiembre de 2017, se agregó a los autos del expediente el despacho de citación. (Folios 11 al 34. Pieza 3).

El 06 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto, ordena agregar los escritos de pruebas presentadas por las partes. (Folios 35 al 105. Pieza 3).

En fecha 09 de Octubre de 2017, la parte actora mediante diligencia se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 107. Pieza 3).



El Tribunal se pronuncia en fecha 16 de Octubre de 2017, respecto a la oposición a las pruebas efectuada por el actor. (Folios 108 al 109. Pieza 3).

Mediante auto del Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2017, se dicta providencia respecto de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 110 al 113. Pieza 3).

El 18 de Octubre de 2017, diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando Instrumento Poder conferido a los Abogados MARIVIC VASQUEZ y BORIS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.844 y 40.011, respectivamente. (Folios 114 al 119. Pieza 3).

En fecha 18 de Octubre de 2017, se llevó a cabo el nombramiento de expertos. (Folios 120 al 123. Pieza 3).

El 19 de Octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de ratificación en su contenido y firma, promovido por la parte demandada. No compareciendo la ciudadana Rosa María Navas. (Folio 125. Pieza 3).

El 19 de Octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de ratificación en su contenido y firma, promovido por la parte demandada, no asistiendo los terceros, por lo que la parte promovente solicito nueva oportunidad. (Folio 126 al 129. Pieza 3).

El Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2017, se efectúa la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 130 al 133. Pieza 3).

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal se pronuncia respecto a las oposiciones efectuadas en el acto de designación de expertos de fecha 18 de octubre de 2017. (Folios 134 y 135. Pieza 3).

Mediante auto del Tribunal de fecha 23 de Octubre de 2017, se fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba de ratificación en contenido y firma. (Folio 137. Pieza 3).


En fecha 23 de Octubre de 2017, la parte actora Apela del auto de esta misma fecha respecto al nombramiento de expertos. (Folio 138. Pieza 3).

En fecha 23 de Octubre de 2017, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba de ratificación en su contenido y firma. (Folio 139. Pieza 3).

El 25 de Octubre de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual realiza la sustitución de experto por la parte demandada en virtud que la misma no lo realizo en el lapso correspondiente y de igual forma realizo la designación de experto por parte del Tribunal a los fines de la Prueba de Experticia. (Folios 140 al 142. Pieza 3).

El 25 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de reconocimiento en contenido y firma por parte de la ciudadana Rosa María Navas, promovida por la parte demandada. (Folios 143.Pieza 3).

La parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2017, apela del auto de fecha 25/10/2017. (Folios 147. Pieza 3).

En fecha 03 de noviembre de 2017, mediante auto del Tribunal, se oye la apelación presentada. (Folios 148. Pieza 3).

En fecha 03 de Noviembre de 2017, se llevó a cabo acto de ratificación de documento en su contenido y firma por parte del ciudadano: WUILLIAMS GUTIERREZ, declarándose desierto el acto del ciudadano ALBERTO TORBETT. (Folios 149 y 150. Pieza 3).

En misma fecha 03 de Noviembre de 2017, la parte actora solicito nueva oportunidad para llevara a cabo el acto del ciudadano ALBERTO TORBETT. (Folio 151. Pieza 3).

En fecha 03 de Noviembre de 2017, se llevó a cabo acto de ratificación de documento en su contenido y firma por parte del ciudadano: JUAN SEBASTIAN CELIS, declarándose desierto el acto relacionado con la ciudadana ROSA MARIA NAVAS. (Folios 152 y 153. Pieza 3).

El 06 de Noviembre de 2017, se llevo a cabo la juramentación los expertos designados para la elaboración de la prueba de Experticia. (Folios 154 al 156. Pieza 3).

En fecha 06 de Noviembre de 2017, presentan escrito los expertos designados y juramentados informando respecto al inicio de realización de la experticia. (Folio 157 al 158. Pieza 3).

En fecha 07 de Noviembre de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual oye la apelación intentada por la parte actora en fecha 02 de Noviembre de 2017. (Folio 159. Pieza 3).

El 03 de Noviembre de 2017, mediante auto del Tribunal, se fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano ALBERTO TORBETT y ROSA MARIA NAVAS, respectivamente. (Folio 160. Pieza 3).

Se recibió escrito de los expertos designados, en fecha 14 de noviembre de 2017, consignando Informe de Experticia. (Folios 161 al 171).

Se llevó a cabo en fecha 15 de noviembre de 2017, ratificación de documento en su contenido y firma, por el ciudadano: ALBERTO TORBETT. (Folios 172. Pieza 3).

Se declaró desierto el acto de ratificación en su contenido y firma de la ciudadana ROSA MARIA NAVAS, en fecha 15 de noviembre de 2017. (Folio 173. Pieza 3).

En fecha 21 de Noviembre de 2017, diligencia el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando se prorrogue el lapso probatorio, a los fines de recibir las pruebas de informes. (Folio 175. Pieza 3).

El Tribunal, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, acuerda proveer lo solicitado una vez transcurrido la totalidad del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 176. Pieza 3).

Mediante auto del Tribunal, se ordenó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso probatorio. (Folio 177. Pieza 3).


Se agregó a los autos del presente expediente, comunicación junto con recaudos anexos, en 34 folios útiles, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2017. (Folios 178. Pieza 3).

En fecha 02 de Febrero de 2018, se ordenó la apertura de una cuarta pieza del presente expediente. (Folio 213. Pieza 3).

La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, presentó escrito de Informes, en fecha 02 de Febrero de 2018. (Folios 2 al 4. Pieza 4).

El Juez Provisorio, Abg. CRISPULO BLANCO, mediante auto del Tribunal de fecha 17 de Abril de 2018, difiere la publicación de la sentencia definitiva, para ser publicada dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 5. Pieza 4).

La parte demandada, diligencia en fecha 14 de Agosto de 2018, solicitando abocamiento del nuevo Juez Provisorio designado. (Folio 6. Pieza 4).

En fecha 19 de Septiembre de 2017, quien suscribe la presente decisión, Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, para la reanudación del juicio. (Folios 7 al 9. Pieza 4).

En fecha 15 de octubre de 2018, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando en dos (02) folios útiles, boletas de notificación debidamente firmadas, librada a las partes litigantes en el presente juicio. (Folios 10 al 12. Pieza 4).

II.
MOTIVA.

Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 09 de Junio de 2015, por los ciudadanos: MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.582.598 y V-9.877.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.067 y 129.776, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de Agosto de 1.996, modificados sus estatutos en fecha 22 de Julio de 2.013, anotado bajo el N° 32, Tomo 26-A, por INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE, incoado en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017, trabada convenientemente la Litis y efectuado todo el recorrido procesal, pasa este Tribunal a dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de la forma siguiente:

II.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL LIBELO DE DEMANDA:
En el escrito libelar, la parte demandante, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, ampliamente identificados en autos, alega que su representada, CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., inició una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, hoy demandada, sobre un inmueble originalmente con una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts 2) de bienhechurías, tal como lo hacen constar de constancia de habitabilidad emanada de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva de fecha 10 de noviembre de 1.999, la cual acompañaron marcada con la letra “D”.

Que dicha relación arrendaticia inició en el año 1.999, al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento y desde el 12 de agosto de 2009 hasta el presente, mediante contratos escritos, el primero mediante documento autenticado en fecha 12 de agosto de 2009, y anotados en los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales bajo el N° 43, Tomo 17, y visado por el Abogado Vicencio Molina, inpre 15.955, el segundo mediante documento privado de fecha 2 de enero del año 2011, y el tercero mediante documento autenticado en fecha 25 de enero de 2012, y anotados en los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales bajo el N° 10, Tomo 2, y visado por el Abogado Marivic Vasquez, inpre 78.844, los cuales acompañaron al libelo de demanda marcados “E”, “F” y “G” y que durante la vigencia de los mismos, la relación contractual arrendaticia fue realizada en forma cordial y amistosa.

Que en febrero del año 2007, de forma verbal y en virtud de las buenas relaciones, la propietaria autoriza a su representada a realizar la ampliación y construcción en el inmueble arrendado para elevar la construcción de noventa metros cuadrados (90 mts2) a la cantidad de trescientos setenta y siete metros cuadrados (367,70 mts2), para tal fin, la señora Gladys Otero conjuntamente con el Centro Clínico Morrocoy C.A., solicitaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva en fecha 9 de marzo de 2007, permiso para la construcción de una edificación donde funciona el Centro Clínico Morrocoy, permiso que obtiene en fecha 17 de abril de 2007, que acompañaron al libelo marcado con la letra “H”, en virtud de esto entre los años 2007 y 2010, se efectuó la construcción, comenzando por la planta baja, partiendo de unas bienhechurías ya construidas, en la cual se amplió el área de quirófano, se construyó núcleo de escaleras, un área para servicios de rayos x, se agregó un segundo baño público y se reubicaron espacios de la clínica que cumplen diferentes funciones para prestar sus servicios a sus pacientes.

Que igualmente en esa misma fecha, se realizó la construcción de la planta alta sobre la edificación, y en esta se ubicó un laboratorio clínico, cinco consultorios consistentes en un área de farmacia, depósito, área administrativa y un área para la comida y descanso de los empleados de la clínica, en total la superficie en metros cuadrados de la ampliación y construcción es de CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (197,53 M2) y el área de ampliación cuenta con una superficie de DOSCIENTOS DOS CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (202,26 M2), por lo que en su totalidad suman un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399,79 M2), según planos de la planta baja y alta de la construcción elaborados por el arquitecto diseñador del proyecto e inspector de la ejecución de la obra, Alberto J. Torbett A. los cuales señaló que serían reproducidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Que en fecha 27 de noviembre de 2012, su representada recibió una notificación judicial, suscrita por la propietaria GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, asistida por la Abogada Marivic Vásquez, indicando que la prorroga legal iniciaría en fecha 01 de enero de 2013, indicándosele que debían entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prorroga legal, notificación que acompañaron al libelo de la demanda marcado con la letra “I”.

Que posteriormente su representada recibe una oferta por parte de la propietaria de inmueble, indicando en la primera y segunda cláusula de las condiciones lo siguiente: “PRIMERA: el inmueble referido está constituido por un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (652,32 M2)…SEGUNDA: el precio de venta del inmueble es de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) los cuales deberán ser pagados íntegramente de contado…” la cual anexó marcado con la letra “J”.

Que en dicha oferta no se indica que las construcciones de las bienhechurías supra identificadas fueron construidas y pagadas por su representada CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., lo cual probará en su oportunidad correspondiente, es decir, la arrendadora pretende venderle la parte del inmueble que su representada construyó, sin reconocerle el valor de los materiales, el precio de la mano de obra que pagamos, lo demás gastos inherentes a la obra, así como pretende obviar el valor adquirido por el inmueble en razón de la construcción efectuada por ellos.

Que adicionalmente la propietaria del inmueble, en fecha 09 de noviembre de 2012, evacúa título supletorio sobre el inmueble, por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07 de Agosto de 2013, anotado bajo el N° 22 folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción, en el cual la propietaria, atribuyéndose en el mismo, la realización de las construcciones, que como indicaron anteriormente fueron realizadas por el Centro Clínico, Titulo Supletorio que consignaron marcado con la letra “K”.

Que ante la citada oferta de venta, su representada y la demandada en forma conjunta ordenaron la realización de un avalúo o informe técnico de tasación, que fue realizado por el ingeniero, Sebastián Celis, indicando en el informe un valor del inmueble original por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEISMIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENMTIMOS (Bs. 4.726.536,80), que fue el inmueble que les fue arrendado y señala igualmente que las construcciones realizadas por ellos, es la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.781.288,70), siendo el valor total del inmueble la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 31.507.826,00), avalúo que anexó marcado con la letra “L”.

Que queda en evidencia el aumento del valor del inmueble que originalmente les fue arrendado en virtud de la construcción realizada por ellos, y siendo que fue una construcción realizada de buena fe, por haber sido autorizados verbalmente por la propietaria arrendadora, quien conocía perfectamente de la construcción por haber sido ella quien obtuvo los permisos de construcción de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva de fecha 17 de abril de 2007, además de ser reconocida dicha construcción en las clausulas primera y cuarta de contratos de arrendamiento autenticado de fecha 25 de enero de 2012, así como del título supletorio que se acompaña, de manera que, alegan que tienen derecho a ser indemnizados por el valor de los materiales, el precio de la mano de obra que pagaron, los demás gastos inherentes a la obra, o el valor adquirido por el inmueble en razón de la construcción efectuada por su mandante.

En fecha 27 de septiembre de 2016, efectuó reforma de demanda en la cual señala, por las razones expuestas, su representada se vio en la obligación de acudir a la administración de justicia, con la esperanza de que le sea restituida la situación jurídica infringida, fundamentando su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución, 557 y 789 del Código Civil, alegando igualmente que en atención a lo antes expuesto, demanda a la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 326.664.929,59), correspondiente al valor de los materiales, el precio de la mano de obra que pagaron, los demás gastos inherentes a la obra, así como el valor adquirido por el inmueble en razón de la construcción efectuada por ellos. SEGUNDO: demandan, asimismo, que sobre la suma que se condene en la definitiva a la accionada, se acuerde la indexación judicial, o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en cuenta para ello los índices inflacionarios emitidos periódicamente por el Banco Central de Venezuela, y para ello solicitaron que en su oportunidad sea ordenada una experticia complementaria del fallo para efectos del cálculo de dicha indexación judicial. TERCERO: se condene en costas procesales por la razón del vencimiento total a la parte demandada. Estimando la presente demanda en TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 326.664.929,59), equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.845.564,57 U.T).

DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admitida la demanda y su reforma, cuanto ha lugar en derecho, debidamente citada, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abg. MARIVIC DEL VALLE VASQUEZ ORTEGA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.844, en fecha 10 de agosto de 2017, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los términos siguientes: que, en fecha primero de septiembre del año 1.999, su representada inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., identificada en autos, relación ésta que se mantuvo contractualmente hasta la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2012.

Que el inmueble originario, objeto del contrato de arrendamiento, lo constituyó un local comercial edificado sobre un lote de terreno propio e integrado por un área de recepción, dos oficinas administrativas y una sala de baño, un área de hospitalización constituida por una habitación con un baño, un área de consulta de dos cubículos con sus respectivos baños, un área de quirófano con un deposito para materiales quirúrgicos y que tanto el terreno como el referido local comercial en él edificado son propiedad de su representada.

Que en el mes de noviembre del año 2002, su representada autorizó a la prenombrada arrendataria-demandante para que, con sus propios medios y recursos realizara en dicho local la construcción de un área para laboratorio y en diciembre del año 2003, el cambio de cerámica del piso, comprometiéndose su poderdante, a reembolsar el costo de los materiales y mano de obra que se invirtiera en dichas mejoras, que éstos trabajos se iniciaron en diciembre del año 2002 y concluyeron en marzo de 2004.

Que en efecto, dichos costos fueron gradual y periódicamente reembolsado por su poderdante, a través de descuentos parciales que mensualmente hizo a la arrendataria-demandante, sobre los respectivos cánones arrendaticios, hasta la total compensación de lo invertido en dichas mejoras. Que en tal sentido, la arrendataria demandante, desde el mes de enero de 2003, hasta octubre del mismo año, descontó del canon de arrendamiento que era de Bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00), la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) mensuales. Luego desde el mes de noviembre del año 2003, hasta el mes de enero de 2004, descontó del canon de arrendamiento que era de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,00), la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), descuentos éstos con los que su representada pagó lo invertido por la arrendataria-demandante en la construcción del área de laboratorio y mantenimiento del área de quirófano.

Que igualmente la arrendataria-demandante, a partir del mes de febrero de 2004 y hasta julio del mismo año, descontó del canon de arrendamiento respectivo, que se mantenía en Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, para cobrarse lo invertido por ella, en el cambio de cerámica del piso, que esto se evidencia del recibo emitido por la ciudadana ROSA MARÏA NAVAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.485, quien para aquel entonces fungía como representante legal de dicha sociedad mercantil y cuya documental reproducirán en la oportunidad legal.

Que igualmente su representada en el mes de enero del año 2004, autorizó a la arrendataria demandante para remodelar la fachada del local arrendado, con el cargo de reembolsarle lo que en dichas mejoras ella invirtiera y en efecto en febrero del año 2004, la arrendataria demandante inició la remodelación de la referida fachada, revistiéndola con tablillas del tipo Toscana Rustica Petra 7x25 T/ CORCHO KTZ y con raquira Moro, obra ésta que concluyó en fecha 15 de febrero del mismo año.

Que en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005, la arrendataria demandante realizó dichas modificaciones y mejoras al local arrendado y cuyos costos de material y mano de obra, fueron reembolsados por su mandante, a través de descuentos parciales que mensualmente hizo la arrendataria demandante, sobre los respectivos cánones arrendaticios, hasta la total compensación de lo invertido en dichas mejoras. Que es por esa razón que, en fecha doce (12) de agosto de 2009, la arrendataria demandante al celebrar con su representada el contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, aceptó y reconoció pacíficamente y sin ninguna objeción, que en efecto el local objeto del arrendamiento en dicho período fue mejorado y además que, el mismo con sus nuevas refacciones pertenecía exclusivamente a su representada.
Que puede leerse en la cláusula Primera de ese contrato lo siguiente: “…PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a la ARRENDATARIA, quien así lo acepta un local comercial de su exclusiva propiedad, conformado por un área de recepción, dos oficinas administrativas y una sala de baño, un área de hospitalización constituida por una habitación con un baño, con un área de consulta de dos cubículos con sus respectivos baños, un área de quirófano con un depósito para materiales quirúrgicos y un salón de laboratorio”.
Que este aspecto quedó reconocido y aceptado por la arrendataria demandante en el contrato de arrendamiento que se expresó por documento debidamente autenticado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 2, de los libros respectivos. Que así se puede apreciar en la cláusula primera de ese contrato, cuando expresamente las partes establecieron: “…dicha planta baja está distribuida de la siguiente manera: un (1) área de recepción, dos (2) oficinas administrativas, una (1) sala de baño, una (1) área de hospitalización constituida por una (1) habitación con un baño, un (1) área de consulta integrada por dos (2) cubículos con sus respectivos baños, una (1) habitación de materiales quirúrgicos y un (1) salón de laboratorio y un (1) área de quirófano con su depósito..”. Que son éstas y más ningunas otras, las mejoras que mi representada autorizó para ser ejecutadas en el inmueble arrendado. Mejoras todas estas, cuya inversión fue reembolsada por su representada, sin que nada haya quedado a deber a la arrendataria-demandante, por este ni por ningún otro concepto.
Que es el caso que de forma inconsulta la arrendataria-demandante, a partir del año 2007, procedió a ejecutar otra serie de mejoras y reformas en el local arrendado, que en ningún momento fueron autorizadas por su mandante y sobre las que tampoco expresamente, su representada jamás consintió en abonarlas. Que estas mejoras no autorizadas fueron realizadas por la arrendataria demandante, a sabiendas que su representada no se obligó expresamente a reembolsar su costo. Que la arrendataria demandante sin ningún acuerdo previo y sin consentimiento alguno dado por la arrendadora demandada, realizó las siguientes mejoras: en la planta baja, ampliación del área de quirófano, construcción de escaleras para accesar a la segunda planta, construcción de un área para rayos x, construcción de un segundo baño público. En la segunda planta, construyó un área para laboratorio clínico, cinco consultorios, un área para farmacia, deposito, área administrativa y un área para comedor y descanso de los empleados de la clínica, mejoras y refacciones todas ellas que en la actualidad no pueden desprenderse del inmueble arrendado, sin que ello constituya su detrimento o deterioro.
Que la arrendataria demandante, nunca antes de proponer la demanda, manifestó a su representada su intención de pedir reembolso por los costos de las mejoras no autorizadas, que por el contrario, la arrendataria demandante, en la cláusula DECIMA CUARTA del referido contrato de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, reconoce y acepta el otorgamiento a futuro de otro contrato de arrendamiento que habría de celebrar con su representada para regular la relación arrendaticia, respecto a la segunda planta, con las que se evidencia, que la arrendataria demandante estaba conteste en que, las mejoras realizadas en la planta alta del inmueble arrendado, no disminuyen el carácter de propietaria que su representada tiene sobre la totalidad del referido inmueble. Y que esa es la razón por la que su poderdante, en su condición de arrendadora propietaria del inmueble originario se atribuyó pacíficamente la propiedad sobre la totalidad del referido inmueble, incluyendo las mejoras no autorizadas, tal como se evidencia en el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012 y registrado por ante la Oficina de Registro Público en fecha siete (07) de Agosto de 2013, inserto bajo el N° 22, folio 144, Tomo 10 del protocolo de transcripción. Especificando de todo lo narrado que hechos admite y cuales rechaza.
Ahora bien, una vez expuesto los alegatos de ambas partes, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas que conforman en presente expediente, es necesario dejar sentado, que tiene cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En tal sentido, el Juez al entrar al conocimiento del fondo en la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho y aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disposiciones legales éstas, que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

A este respecto tenemos que la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

En el caso que nos ocupa, una vez efectuada por las partes, sus respectivas alegaciones, y consignadas en su oportunidad correspondiente, el acervo probatorio, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su procedencia.
De las pruebas aportadas por la parte actora, con el libelo de la demanda y su reforma:
1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, de fecha 15 de agosto de 1.996.
2. Copia certificada del Acta de modificación de Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., de fecha 22 de julio 2.103, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 32, Tomo 26-A.
3. Constancia de habitabilidad emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, de fecha 02 de noviembre de 1.999.
4. Contrato de arrendamiento, Autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, bajo el N° b43, Tomo 17, de fecha 12 de agosto de 2009.
5. Contrato de arrendamiento Privado de fecha 02 de enero de 2011.
6. Contrato de arrendamiento, Autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, bajo el N° 10, Tomo 2, de fecha 25 de enero de 2012.
7. Permiso para la construcción de una edificación donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A., de fecha 09 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
8. Notificación Judicial de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, asistida por la Abogada MARIVIC VASQUEZ.
9. Oferta de venta de fecha 21 de agosto de 2014.
10. Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 09 de noviembre de 2012, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 22, folio 144, tomo 10.
11. Avalúo o informe técnico de tasación, realizado por el Ingeniero Sebastián Celis, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 82.046, certificado SOITAVE N° 1.978, de fecha 10 de octubre de 2014.
12. Nóminas de pago de trabajadores del CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.
13. Inscripción de trabajadores del CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
14. Memorias descriptivas y planos de la obra.
De las aportadas en el lapso probatorio:
1. Ratificación en su contenido y firma de la documental denominada Informe Técnico de Tasación (Avalúo), por parte del ciudadano: Juan Sebastián Celis, Titular de la cédula de identidad N° V-7.050.785.
2. Perpetua memoria evacuada ante la oficina de Registro Público (Notaria) de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto de 2015, donde consta declaración del ciudadano Wuilliams Rafael Gutiérrez Ofroman, Titular de la cédula de identidad N° V-11.744.992, quien participó como Albañil, en la construcción de la Planta Alta del inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A.
3. Documento Privado de fecha 5 de diciembre de 2014, emanado del ciudadano Alberto J. Torbett A., titular de la cédula de identidad N° V-13.602.423, Arquitecto, dejando constancia de haber realizado la remodelación y ampliación en construcciones nuevas en el Centro Clínico Morrocoy C.A., desde marzo 2007 hasta junio 2008.
4. Documento Privado de fecha 5 de diciembre de 2014, emanado del ciudadano Alberto J. Torbett A., titular de la cédula de identidad N° V-13.602.423, Arquitecto, consistente en planos de la planta baja del inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A.
5. Documento Privado de fecha 5 de diciembre de 2014, emanado del ciudadano Alberto J. Torbett A., titular de la cédula de identidad N° V-13.602.423, Arquitecto, consistente en planos de la planta alta del inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A.
6. Documento privado de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la Entidad Financiera Banco BBVA Provincial, dejando constancia de que el Centro Clínico Morrocoy C.A., fue poseedor de un préstamo de Microcrédito Tasa Variable, con promoción P.J., identificado con el N° 0108-0923-9600038384.
7. Documento privado de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Centro Clínico Morrocoy C.A., informándole a la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez, del resultado del Avalúo del inmueble, realizando oferta sobre la base del referido avalúo.
8. Documento privado de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado de la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez, rechazando la cantidad Ofertada por el Centro Clínico Morrocoy C.A.
9. Documento Privado, emanado del ciudadano Alberto J. Torbett A., titular de la cédula de identidad N° V-13.602.423, Arquitecto, consistente en planos de la planta alta descriptiva y especificada del inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A.
10. Documento Privado, emanado del ciudadano Alberto J. Torbett A., titular de la cédula de identidad N° V-13.602.423, Arquitecto, consistente en planos de la planta baja descriptiva y especificada del inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A.
11. Ratificación en su contenido y firma de la documental, Perpetua memoria evacuada ante la oficina de Registro Público (Notaria) de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto de 2015, por parte del ciudadano Wuilliams Rafael Gutiérrez Ofroman, Titular de la cédula de identidad N° V-11.744.992.
12. Ratificación en su contenido y firma de las documentales consignadas marcadas con las letras A-2, A-3. A-4, A-8 y A-9, por parte del ciudadano Alberto J. Torbett A., titular de la cédula de identidad N° V-13.602.423, Arquitecto.
13. Prueba de informes, solicitando se oficie a la sociedad mercantil, FERRETERIA LA POPULAR TUCACAS C.A., Rif. J309508938, a los fines de que informe al Tribunal si la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., adquirió materiales de construcción en el periodo comprendido enero 2007 hasta diciembre 2010, especificando tipo, cantidad y precio pagado, remitiendo copia certificada de todas y cada una de las facturas emitidas por ese concepto.
14. Pruebas de informes, solicitando se oficie a la sociedad mercantil, FERRETERIA LA CASITA C.A., Rif. J316451780, a los fines de que informe al Tribunal si la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., adquirió materiales de construcción en el periodo comprendido enero 2007 hasta diciembre 2010, especificando tipo, cantidad y precio pagado, remitiendo copia certificada de todas y cada una de las facturas emitidas por ese concepto.
En relación a las pruebas documentales identificadas en los anteriores numerales 1 al 10, 12 y 13 de las pruebas aportadas por la actora con el libelo, las cuales fueron agregadas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas, las emanadas de un Funcionario Público.

En cuanto al Avalúo o informe técnico de tasación, realizado por el Ingeniero Juan Sebastián Celis, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 82.046, certificado SOITAVE N° 1.978, de fecha 10 de octubre de 2014, se observa que el mismo fue agregado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente y fue debidamente ratificado en su contenido y firma por el ciudadano: Juan Sebastián Celis, antes identificado en fecha 03 de noviembre de 2017 (Folio 152. Pieza 3), tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas documentales descritas en los numerales 15 y 16 de las pruebas aportadas por la actora con el libelo de la demanda, se observa que los mismos fueron agregados conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente y por ser emanado de una de las partes, no requiere ser ratificado en su contenido y firma.

Con respecto a las pruebas aportadas por la demandante en el lapso probatorio:
La documental de Perpetua memoria evacuada ante la oficina de Registro Público (Notaria) de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto de 2015, se observa que el mismo fue agregado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente y fue debidamente ratificado en su contenido y firma por el ciudadano: Wuilliams Rafael Gutiérrez Ofroman, Titular de la cédula de identidad N° V-11.744.992, en fecha 03 de noviembre de 2017 (Folio 149. Pieza 3), tal como lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto a los Documentos Privados de fechas 5 de diciembre de 2014, identificados en los numerales 9, 10 y 12 de las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio, se observa que los mismos fueron agregados conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente y fue debidamente ratificado en su contenido y firma por el ciudadano: Alberto J. Torbett A., titular de la cédula de identidad N° V-13.602.423, Arquitecto, en fecha 15 de noviembre de 2017 (Folio 162. Pieza 3), tal como lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

Con relación al documento privado de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la Entidad Financiera Banco BBVA Provincial, dejando constancia de que el Centro Clínico Morrocoy C.A., fue poseedor de un préstamo de Microcrédito Tasa Variable, con promoción P.J., identificado con el N° 0108-0923-9600038384, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los Documentos privados, uno de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Centro Clínico Morrocoy C.A., informándole a la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez, del resultado del Avalúo del inmueble, realizando oferta sobre la base del referido avalúo y el otro de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado de la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez, rechazando la cantidad Ofertada por el Centro Clínico Morrocoy C.A. se observa que los mismos fueron agregados conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente y por ser emanado de las partes, no requiere ser ratificado en su contenido y firma.

En cuanto a la Prueba de informes, solicitando se oficie a la sociedad mercantil, FERRETERIA LA POPULAR TUCACAS C.A., Rif. J309508938 y a la sociedad mercantil, FERRETERIA LA CASITA C.A., Rif. J316451780, a los fines de que informen al Tribunal si la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., adquirió materiales de construcción en el periodo comprendido enero 2007 hasta diciembre 2010, especificando tipo, cantidad y precio pagado, remitiendo copia certificada de todas y cada una de las facturas emitidas por ese concepto, recibiendo la información requerida solamente de la sociedad mercantil FERRETERARIA LA POPULAR TUCACAS C.A. tal como consta de auto de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual agregan comunicación junto con recaudos anexos (Folios 178 al 212. Pieza 3). Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, en la fase probatoria:
1. Hoja del control del pago del canon de arrendamiento del año 2003, emanada del Centro Clínico Morrocoy C.A.
2. Hoja del control del pago del canon de arrendamiento del año 2004, emanada del Centro Clínico Morrocoy C.A.
3. Copias fotostáticas de tres (03) facturas de compras de la cerámica a favor del Centro Clínico Morrocoy C.A.
4. Copia fotostática de nueve (09) constancias de egresos relacionados con el pago realizado por el Centro Clínico Morrocoy C.A., al ciudadano Juan Carlos Rojas, C.I. N° V-7.161.513, por concepto de trabajos de colocación de cerámicas.
5. Original del recibo de pago emitido por la ciudadana Rosa María Navas, a favor de su representada en fecha 31 de agosto de 2004.
6. Copias fotostáticas de tres (03) facturas de compra realizada por el Centro Clínico Morrocoy C.A., de tablilla y raquira, que datan del año 2004.
7. Copias fotostáticas de tres constancias de egresos relacionadas con el pago realizado por el Centro Clínico Morrocoy C.A., al ciudadano Florencio Silva, titular de la cédula de identidad N° V-9.733.216, por concepto de trabajos de colocación de tablilla y raquira.
8. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, de fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 17.
9. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, de fecha 25 de enero de 2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 2.
10. Original del Título supletorio evacuado ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 09 de noviembre de 2012, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 22, folio 144, tomo 10.
11. Inspección Judicial en el local comercial donde opera el Centro Clínico Morrocoy C.A.
12. Experticia Técnica, en el local comercial donde opera el Centro Clínico Morrocoy C.A.
13. Ratificación en su contenido y firma de la documental, marcada con la letra “E” en el escrito de promoción de pruebas, (Recibo de pago), por parte de la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.485.
Respecto a las pruebas documentales identificadas en los anteriores numerales 1 al 4 y 6 al 7, las cuales fueron agregadas conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora, en el lapso legal correspondiente, siendo declarada con lugar dicha oposición en auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017 (Folios 108 al 109. Pieza 3).

Respecto a la prueba documental promovida, descrita en el numeral 5, es decir Original del recibo de pago emitido por la ciudadana Rosa María Navas, a favor de la parte demandada, en fecha 31 de agosto de 2004, no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo al ser un instrumento privado emanado de un tercero, deber ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, lo cual a pesar de ser admitida dicha prueba y fijar fecha y hora para proceder a su ratificación, no compareció la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.485, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas documentales identificadas en los anteriores numerales 8 al 11, las cuales fueron agregadas conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en el lapso legal correspondiente, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

En cuanto a la Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de octubre de 2017, (folios 130 al 133 de la pieza N° 3), en el local comercial donde opera el Centro Clínico Morrocoy C.A., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

En relación a la prueba de Experticia Técnica, en el local comercial donde opera el Centro Clínico Morrocoy C.A., se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

De lo precedentemente expuesto, analizado tanto los alegatos esgrimidos por las partes, así como el acervo probatorio consignado por las mismas, tenemos que la pretensión de la demandante, se ajusta a la acción de Indemnización por construcción de obra en suelo ajeno, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 557 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 557: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.
Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”
En relación a la norma previamente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…Sobre el citado artículo, el autor V.L.G. expresa lo siguiente:
...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...
(G., V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).
El jurista G.K. señala el siguiente criterio en relación con el punto:
...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).
Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...
. (C. del texto) (Kummerow, G.. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).
(…)
El autor F.R. explica que:
...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...
. (R., F.. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).
(…)
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, señaló lo siguiente:
...con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselos y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las bienhechurías deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para sí las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda. Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren...
. (DFMSC6, S.. 14-9-87, J.R., T.C, pp. 114 y 115. En Código Civil de Venezuela. Artículos 554 al 570. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1999, p. 101).
Y, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991; Caso: J.F.A.M.C. y otro c/ O.G.I., la Sala indicó que:
“...el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.
Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor...La Sala ratifica los precedentes criterios jurisprudenciales y reitera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo sobre el que otra persona “edificare, sembrare o plantare”, para hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el “valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00398. Expediente Nro. 2004-000630. Caso: Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo contra Hotel Diego de Lozada, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00398-170605-04%20630.htm...”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que de la interpretación que le ha dado la Casación Civil del Máximo Tribunal al artículo 557 del Código Civil, se desprende que el propietario de un fundo sobre el que otra persona “edificare, sembrare o plantare”, para hacer suya la obra respectiva, debe pagar a su elección el “valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo; y en el caso de que actuare de mala fe, es el propietario el que puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
En este sentido, se puede entender, que si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales, no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, tenemos que la controversia se circunscribe a que la parte demandante, CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., alega que inició una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, sobre un inmueble que originalmente tenía una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts 2), señalando que dicha relación arrendaticia inició en el año 1.,999, al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento y desde el 12 de agosto de 2009 hasta el presente, mediante contratos escritos, el primero mediante documento autenticado en fecha 12 de agosto de 2009, y anotados en los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales bajo el N° 43, Tomo 17, el segundo mediante documento privado de fecha 2 de enero del año 2011, y el tercero mediante documento autenticado en fecha 25 de enero de 2012, y anotados en los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales bajo el N° 10, Tomo 2. Indicando que en el mes de febrero del año 2007, de forma verbal y en virtud de las buenas relaciones, la propietaria autoriza a su representada a realizar la ampliación y construcción en el inmueble arrendado para elevar la construcción de noventa metros cuadrados (90 mts2) a la cantidad de trescientos setenta y siete metros cuadrados (367,70 mts2) y que para tal fin, la señora Gladys Otero conjuntamente con el Centro Clínico Morrocoy C.A., solicitaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva en fecha 9 de marzo de 2007, permiso para la construcción de una edificación donde funciona el Centro Clínico Morrocoy, permiso que obtiene en fecha 17 de abril de 2007, que acompañaron al libelo marcado con la letra “H”.

Igualmente alegan que, entre los años 2007 y 2010, se efectuó la construcción, comenzando por la planta baja, partiendo de unas bienhechurías ya construidas, en la cual se amplió el área de quirófano, se construyó núcleo de escaleras, un área para servicios de rayos x, se agregó un segundo baño público y se reubicaron espacios de la clínica que cumplen diferentes funciones para prestar sus servicios a sus pacientes, aunado a ello, en esa misma fecha, se realizó la construcción de la planta alta sobre la edificación, y en esta se ubicó un laboratorio clínico, cinco consultorios consistentes en un área de farmacia, depósito, área administrativa y un área para la comida y descanso de los empleados de la clínica, en total la superficie en metros cuadrados de la ampliación y construcción es de CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (197,53 M2) y el área de ampliación cuenta con una superficie de DOSCIENTOS DOS CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (202,26 M2), por lo que en su totalidad suman un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399,79 M2), según planos de la planta baja y alta de la construcción elaborados por el arquitecto diseñador del proyecto e inspector de la ejecución de la obra, Alberto J. Torbett A.

Señala, además, que en fecha 27 de noviembre de 2012, su representada recibió una notificación judicial, suscrita por la propietaria GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, asistida de abogada, indicando que la prorroga legal iniciaría en fecha 01 de enero de 2013, indicándose que debían entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prorroga legal, recibiendo posteriormente una oferta por parte de la propietaria de inmueble, indicando en la primera y segunda cláusula de las condiciones, en la primera que el inmueble referido está constituido por un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (652,32 M2) y en la segunda, que el precio de venta del inmueble es de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) los cuales debían ser pagados íntegramente de contado, sin indicar en dicha oferta que las construcciones de las bienhechurías antes identificadas fueron construidas y pagadas por el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., que la arrendadora pretende venderle la parte del inmueble que su representada construyó, sin reconocerle el valor de los materiales, el precio de la mano de obra que pagaron, los demás gastos inherentes a la obra, así como pretende obviar el valor adquirido por el inmueble en razón de la construcción efectuada por ellos, y que adicionalmente a ello, la propietaria del inmueble, en fecha 09 de noviembre de 2012, evacúa título supletorio sobre el inmueble, por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07 de Agosto de 2013, anotado bajo el N° 22 folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción, en el cual se atribuye la realización de las construcciones, que fueron realizadas por el Centro Clínico.

Que su representada conjuntamente con la demandada en forma conjunta ordenaron la realización de un avalúo o informe técnico de tasación, arrojando un valor del inmueble original por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEISMIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENMTIMOS (Bs. 4.726.536,80), que fue el inmueble que les fue arrendado y señala igualmente que las construcciones realizadas por el Centro Clínico Morrocoy C.A, en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.781.288,70), siendo el valor total del inmueble la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 31.507.826,00), evidenciándose así el aumento del valor del inmueble que originalmente les fue arrendado en virtud de la construcción realizada por ellos, y siendo que fue una construcción realizada de buena fe, por haber sido autorizados verbalmente por la propietaria arrendadora, quien conocía perfectamente de la construcción por haber sido ella quien obtuvo los permisos de construcción de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva de fecha 17 de abril de 2007, además de ser reconocida dicha construcción en las clausulas primera y cuarta de contratos de arrendamiento autenticado de fecha 25 de enero de 2012, así como del título supletorio que se acompañó.

Alegando además, tener derecho a ser indemnizados por el valor de los materiales, el precio de la mano de obra que pagaron, los demás gastos inherentes a la obra y el valor adquirido por el inmueble en razón de la construcción efectuada. Ante esta pretensión la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abg. MARIVIC DEL VALLE VASQUEZ ORTEGA, antes identificada, señala que admite los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación arrendaticia que existió contractualmente entre su representada y la sociedad de comercio Centro Clínico Morrocoy C.A., hasta la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2012. 2. Que dicha relación arrendaticia estuvo regulada por el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha doce (12) de agosto de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, luego al vencimiento de éste, por el contrato expresado en documento privado de fecha 02 de enero de 2011 y finalmente, por contrato expresado en documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 25 de enero de 2012, inserto bajo el N° 10, tomo 2 de los libros respectivos. 3. Que las mejoras que su representada autorizó y se obligó a reembolsar a la arrendataria, son la remodelación de fachada, cambio de cerámica del piso y construcción de un área para laboratorio en la planta baja del inmueble arrendado.

Negando lo siguiente: 1. Que su representada en el año 2007 haya autorizado en forma verbal a la arrendataria, para aumentar la construcción del local arrendado, desde noventa metros cuadrados (90 mts2), hasta trescientos noventa y nueve metros con setenta y nueve centímetros (399,79 mts2) conforme al plano elaborado por el arquitecto Alberto Torbett. 2. Que en fecha 09 de marzo de 2007, su representada haya solicitado conjuntamente con el Centro Clínico Morrocoy C.A., un permiso de construcción ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva, para ejecutar la construcción de una edificación donde funciona el Centro Clínico Morrocoy que tal solicitud constituye una autorización tácita dada por su representada a la arrendataria para que ésta realizara mejoras sobre el inmueble arrendado. 3. Que en fecha 17 de abril de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Silva, haya expedido a su representada conforme a solicitud realizada por ella, un permiso de construcción para ejecutar obras en el local arrendado. 4. Que su representada haya autorizado a la demandante para ejecutar entre los años 2007 y 2010, las siguientes mejoras: ampliación del área de quirófano, construcción de núcleo de escaleras, un área para servicios de rayos x, un segundo baño público, una planta alta integrada por un laboratorio clínico, cinco consultorios, un área de farmacia, deposito, área administrativa y un área para la comida y descanso de los empleados de la clínica. 5. Que su representada haya convenido con la arrendataria, en reembolsarle el costo de lo invertido en las mejoras realizadas al local objeto de arrendamiento y las cuales se especifican así: ampliación del área de quirófano construcción de núcleo de escaleras, un área para servicios de rayos x, un segundo baño público, una planta alta integrada por un laboratorio clínico, cinco consultorios, un área de farmacia, deposito, área administrativa y un área para la comida y descanso de los empleados de la clínica. 6. Que su representada haya autorizado a la arrendataria para realizar en la planta baja del local comercial dado en arrendamiento, una construcción y ampliación de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (197,53 mts2) y en la segunda planta una ampliación de su superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (202,26 mts2). 7. Que su representada haya consentido expresamente con la arrendataria, en pagar el costo de las mejoras útiles constituidas por una ampliación que tiene una superficie de Trescientos Noventa y Nueve metros con Setenta y Nueve Centímetros (399,79 mts2) de construcción en el local arrendado. 8. Que su representada esté obligada a pagar a la arrendataria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 326.664.929,59), correspondiente al valor de los materiales, al precio de la mano de obra y al valor adquirido por el inmueble arrendado en razón de la construcción efectuada por la arrendataria demandante. 9. Que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., haya construido más de 70% de las bienhechurías que constituyen el inmueble en general antes descrito, y que por ello, tenga derecho a demandar a su representada para que esta le indemnice por el aumento del valor adquirido por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 10. Que su representada producto de las mejoras realizadas inconsultamente por la arrendataria, sobre el referido inmueble objeto de arrendamiento, se haya enriquecido ilícitamente o que con esa situación se haya producido un enriquecimiento sin causa a favor de su representada. 11. Que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna por concepto de indexación de la cantidad anteriormente señalada. Así como por concepto de costas procesales.

De todas las pruebas constituidas por la prueba instrumental, son todos documentos públicos, autenticados y documentos administrativos, los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le dio todo su valor probatorio. El punto de discusión nos lleva a determinar si la construcción de ampliación y mejoras, sobre el local comercial arrendado fue efectuada con autorización de la propietaria arrendadora, pues el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, no tiene discusión alguna respecto a la propiedad del mismo. Ahora bien, la parte demandada niega haber autorizado verbalmente la construcción de las referidas ampliaciones y mejoras, pero consta en permiso de Construcción N° IM-018-20-04-007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva, de fecha 17 de abril de 2007, que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, está dirigido a la ciudadana Gladys Otero-Centro Clínico Morrocoy, el cual no fue desvirtuado en el proceso donde se evidencia que el Director de Ingeniería Municipal, en consideración a la correspondencia recibida en fecha 09/03/2007, en donde solicita autorización para la construcción de una edificación de 367,70 m2 (dos niveles) destinada al uso comercial y donde funcionará el Centro Clínico Morrocoy, autoriza a la ciudadana Gladys Otero y al Centro Clínico Morrocoy para que realice la respectiva construcción.

Consta además que inicialmente fue arrendado un local comercial conformado por un área de recepción, dos oficinas administrativas y una sala de baño, un área de hospitalización constituida por una habitación con un baño, un área de consulta de dos cubículos con sus respectivos baños, un área de quirófano con un deposito de materiales quirúrgicas y un salón de laboratorio, según puede apreciarse en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12/08/2009, que fue consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “E”, al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, evidenciándose la construcción de las obras de ampliación y mejoras antes descritas, en los planos de la planta baja y alta de la construcción elaborados por el arquitecto diseñador del proyecto e inspector de la ejecución de la obra, Alberto J. Torbett A., en el Avalúo o informe técnico de tasación, realizado por el Ingeniero Juan Sebastián Celis, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 82.046, certificado SOITAVE N° 1.978, de fecha 10 de octubre de 2014 y en Perpetua memoria evacuada ante la oficina de Registro Público (Notaria) de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 12 de agosto de 2015, por parte del ciudadano Wuilliams Rafael Gutiérrez Ofroman, Titular de la cédula de identidad N° V-11.744.992, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma, en la oportunidad procesal correspondiente.

Consta igualmente en información requerida a la sociedad mercantil FERRETERARIA LA POPULAR TUCACAS C.A. a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que el Centro Clínico Morrocoy C.A., adquirió materiales de construcción en el periodo señalado. Observando quien aquí decide, que la parte demandada, no logró desvirtuar ni probar que no autorizó la ampliación y mejoras señaladas por la parte actora, ni se evidencia que haya efectuado pago alguno a la parte actora, cubriendo los gastos por ella efectuados en la ampliación y mejoras señaladas, para poder así adjudicarse la propiedad de las mismas, tal como lo establece el artículo 557 del Código Civil, que establece la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión. La ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 557 del Código Civil, según el cual, el propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo, de lo que podemos afirmar que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. En estos términos nuestro ordenamiento jurídico define el conocido “derecho de accesión“ o la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.
En el marco de este derecho, concretamente en nuestro Código Civil, se encuentra sancionado el principio de que lo construido en suelo ajeno se incorpora o pertenece a la propiedad del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción (el dueño del suelo es también dueño de lo que en éste se construya). Este principio conocido como "la superficie cede al suelo" o "accesión normal" presume, mientras no se demuestre lo contrario, que toda construcción realizada en determinado suelo ha sido llevada a cabo por el propietario del suelo y a su costa. De esta forma, con fundamento en una atribución de mayor valor al suelo que al vuelo, nuestro ordenamiento pretende evitar situaciones de copropiedad anormales que, por su carácter excepcional, deberán pactarse expresamente para ser reconocidas legalmente, no es menos cierto que si el constructor de la edificación obra de buena fe, el propietario del suelo hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Resultando claro que el propietario de un terreno en el que un tercero ha realizado construcciones, tiene un doble derecho, a saber: exigir la destrucción o conservar la obra. El primer caso, se da cuando el constructor de la obra ha procedido de mala fe, caso en el cual el propietario puede hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. En el segundo caso, el propietario no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma, lo cual procura al propietario un enriquecimiento por entrar la construcción a su patrimonio y significa una pérdida para el constructor, se impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, en aplicación del artículo 1.184 del Código Civil. Resultando forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda presentada por los ciudadanos: MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.582.598 y V-9.877.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.067 y 129.776, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de Agosto de 1.996, modificados sus estatutos en fecha 22 de Julio de 2.013, anotado bajo el N° 32, Tomo 26-A, por INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE, incoado en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017, debiendo la parte actora cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 326.664.929,59), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANOS (BsS. 3.266,65), en razón de la entrada en vigencia del Decreto N° 3548 del Ejecutivo Nacional de fecha 25 de Julio del año 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 mediante el cual de decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconvención Monetaria y su Vigencia, cantidad esta que deberá ser indexada, en acatamiento del criterio contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2017-000619, en fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, dejando expresa constancia que la indexación judicial debe ser practicada mediante Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos: MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.582.598 y V-9.877.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.067 y 129.776, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de Agosto de 1.996, modificados sus estatutos en fecha 22 de Julio de 2.013, anotado bajo el N° 32, Tomo 26-A, por INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE, incoado en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.017. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, la parte demandada deberá cancelar a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANOS (BsS. 3.266,65), cantidad ésta que deberá ser indexada. Indexación Judicial, ésta, que debe ser practicada mediante Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario Temporal,


Abg. LEONARDO BRACHO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia definitiva, siendo las 10:50 am. Conste.

El Secretario Temporal,


Abg. LEONARDO BRACHO.

Expediente N° 3.262