REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.275.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
Identidad N° V-4.350.569.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.630.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROMOTORA
CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
bajo el N° 27, Tomo 1-A.
Representada por la Junta Consultiva,
En la persona de MARIA ALEXANDRA
DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE
TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI
SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI
SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI
SARRIA, Titulares de las cédulas de
Identidad Números: V-4.084.847,
V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899,
respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa
Contenida en el artículo 346, Ord. 10 del
Código de Procedimiento Civil).
I
NARRATIVA
En fecha 05/02/2018, el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.630, presenta escrito de demanda, de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el N° 27, Tomo 1-A, en la persona de la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-244.259, junto con sus recaudos anexos. (Folios 1 al 34).
El Tribunal en fecha 08/02/2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 35 al 36).
Mediante diligencia de fecha 16/02/2018, el Actor, asistido de Abogado, consigna los emolumentos necesarios para impulsar la práctica de la citación de la demandada. (Folio 37).
La parte actora, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, confirió en fecha 16/02/2018, poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES. (Folios 38 y su vto.).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 19/02/2018, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado del Actor. (Folio 39).
En fecha 23/02/2018, comparece el ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, ambos ampliamente identificados, presentando diligencia, mediante la cual ratifica la solicitud de medidas. (Folio 40).
El Tribunal, mediante auto de fecha 05/03/2018, vista la solicitud efectuada por la parte actora, ordena aperturar cuaderno de medidas. (Folio 41).
La parte demandada, ampliamente identificada en autos, presentó diligencia en fecha 12/03/2018, dándose por citada. (Folio 42).
En fecha 12/03/2018, la parte demandada, RECUSA formalmente al Juez Provisorio, Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS. (Folios 43 y su vto.).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 13/03/2018, consignando recibo sin firmar y compulsa librada a la parte demandada. (Folios 44 al 55).
El Juez Provisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó Informe a la recusación planteada. (Folios 57 al 58).
Mediante auto de fecha 16/03/2018, el Tribunal ordenó librar Oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de que procediera a la designación de Juez Accidental, con el objeto de resolver la Recusación planteada. (Folios 59 al 60).
La parte actora diligencia en fecha 01/08/2018, solicitando el abocamiento del nuevo Juez. (Folio 63).
El Juez Temporal designado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17/09/2018, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 67 al 68).
La parte actora, presenta en fecha 26/09/2018, escrito contentivo de reforma de demanda, en virtud del fallecimiento de la representante legal de la sociedad mercantil demandada, pidiendo la citación de la Junta Consultiva, en la persona de MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899, respectivamente. (Folios 69 al 76).
La parte actora, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, confirió en fecha 16/10/2018, poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES. (Folios 81).
El Juez Temporal designado, en fecha 25/10/2018, dicta Sentencia en la incidencia de Recusación, declarándola sin lugar. (Folios 84 al 87).
Mediante auto de fecha 26/10/2018, se admite el escrito de Reforma de la Demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos. (Folios 89 al 90).
El apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia en fecha 05/11/2018, consignando emolumentos necesarios para la citación ordenada. (Folio 92).
Mediante diligencia de fecha 08/01/2019, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado. (Folios 93 al 94).
La parte demandada, presenta escrito en fecha 05/02/2019, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas. (Folios 95 al 98).
En fecha 11/02/2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas. (99 al 101).
La parte actora en fecha 13/02/2019, presenta escrito de pruebas. (Folios 102 al 103).
El Tribunal mediante auto de fecha 18/02/2019, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por el demandante. (Folios 104 al105).
II
MOTIVA
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 05/02/2019, por la parte demandada Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22/01/2010, bajo el N° 27, Tomo 1-A, en la persona del ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.280, en su carácter de miembro integrante de la Junta Consultiva de dicha sociedad mercantil, asistido por la Abg. MONICA DOMINGUEZ, en el cual opone al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, observa este Operador de Justicia, que fue opuesta la cuestión previa de Caducidad de la Acción establecida en la Ley. En tal sentido se pasa a resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
Opone la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, procedo a OPONER LA CUESTIÓN PREVIA contenidas en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual paso a realizar en los siguientes términos: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENIDA EN LA LEY…La parte actora en su escrito libelar pretende se decrete la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., celebrada el 27 de Julio de 2010, así como de la presentación que de la misma se hizo ante el Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 2010, quedando inscrita bajo el N° 56 Tomo 20-A, REGISTRO MERCANTIL I DEL ESTADO FALCÓN, la cual en copia adjuntó a los autos la parte actora, junto con el escrito libelar; como también la nulidad de las ventas señaladas en el escrito libelar…omissis…la jurisprudencia establecida por la Casación Civil, es reiterada y permanente en el tiempo, de que cuando se pida la nulidad de una convención la caducidad de su nulidad era la prevista en el artículo 8 del Código de Comercio, se aplicaba igual régimen a la nulidad de las actas de asambleas de sociedades mercantiles. Pero el artículo 1.346 del citado Código Civil, se refiere a la caducidad relativa a una convención o contrato, que muy bien podía ser al registro o constitución de una sociedad y más, no a la nulidad de un acto de asamblea que contiene acuerdos entre los socios y frente a éste, existe una norma especial, tal como lo prevé el Derecho Común, la norma anteriormente citada y del Derecho especial o mercantil, en el mismo artículo 8 del Código de Comercio, que solo tienen aplicabilidad en ausencia de norma especial. Esta norma especial no es otra que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que el lapso para pedir la nulidad de un acta de asamblea, es de un (1) año contado a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lapso fatal no sujeto a interrupción…omissis…Determinado lo anterior, seguidamente procedo a exponer los argumentos pertinentes para arribar a la procedencia de la caducidad en el caso que nos ocupa, así tenemos que la asamblea fue celebrada el 27 de julio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 56, Tomo 20-A…y tomando en cuenta la fecha de registro del Acta de Asamblea cuya nulidad se pide, y la fecha en la que se presentó inicialmente la demanda, el cinco (5) de febrero de 2018, se debe concluir que ya había transcurrido dicho lapso de caducidad de un (1) año, con el que contaba la parte actora para ejercer la acción de nulidad, caducándole así su derecho a demandar, y por lo tanto, la cuestión previa alegada es procedente y ajustada a derecho. Por lo tanto debe ser declara CON LUGAR, como se ha solicitado, la presente cuestión previa planteada, decretándose que la demanda QUEDÓ DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parte Actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas señala: “…la parte demandada en el presente proceso alega la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla la caducidad de la acción establecida en la ley. Sostiene la parte demandada: “…queda claro por así señalarlo la parte actora en su escrito libelar, que se invoca la acción de nulidad de asamblea a su decir por nulidad absoluta, por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que como ha quedado sentado, señala el referido artículo que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar una reunión de socios, el lapso es de un (1) año contado a partir de la publicación del acta en el registro”. (negrillas y subrayado nuestro). En síntesis, señala que la Asamblea sobre la que versa la acción de nulidad fue celebrada el 27 de julio de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil el 10 de noviembre de 2010 y…la fecha en que se presentó inicialmente la demanda el cinco (5) de febrero de 2018 se debe concluir que ya había transcurrido dicho lapso de un año, con el que contaba la parte actora para ejercer la acción de nulidad...Ahora bien, los argumentos expuestos por la parte demandada respecto de la caducidad de la presente acción, encuentran su rechazo y respuesta en decisión reiterada N° RC.000580, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente No. 15-898, donde se establece la correcta interpretación del artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado, El texto del aludido fallo es el siguiente…omissis…como se aprecia de la transcripción anterior, el lapso de caducidad se ha de computar a partir de la fecha de publicación del acto previamente registrado y no como sostiene la demandada, a partir de la publicación del acta en el registro (negritas y sabrayado nuestro). La ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del código de comercio para que se considere como válida la inscripción registral y a partir de ese momento, surta sus efectos legales entre los accionistas. En este mismo sentido y conforme a estas previsiones fue redactado el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los efectos de mantener la unidad y correspondencia de nuestra legislación. Pues bien, siendo consecuente con la correcta interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y aplicando dicho criterio a los razonamientos de la parte demandada para sustentar la presente cuestión previa de caducidad de la acción, necesariamente se ha de concluir que sus argumentos resultan absolutamente errados y, por consiguiente, sin ningún efecto jurídico en este juicio, por lo tanto solicito que este Tribunal declare la improcedencia de esta cuestión previa a los fines de la continuidad del proceso…”
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)…”.Resaltado del Tribunal.
La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad que tiene el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la caducidad de la acción como cuestión previa. En tal sentido, es bueno puntualizar, que la caducidad de la acción propuesta, es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, es una figura jurídica que extingue la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de la caducidad es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez que en cualquier etapa del proceso, aún en el caso que la parte demandada no lo haya alegado (…)”.
La Caducidad “es un término fatal”; y según la docta definición del Tribunal Supremo de Justicia es “(…) una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad’ (...) Como puede notarse la Caducidad y la Prescripción, producen efectos semejantes en cuanto se refiere a la terminación de un derecho por parte de su beneficiario. En efecto, la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso. Por su parte la prescripción es ‘un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo (…) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 05).
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada solicitó la declaratoria de caducidad de la presente acción de Nulidad de Actas de Asamblea de Accionistas, alegando que la asamblea fue celebrada el 27 de julio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 56, Tomo 20-A, REGISTRO MERCANTIL I DEL ESTADO FALCÓN, y que tomando en cuenta la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pide, y la fecha en la que se presentó inicialmente la demanda, el cinco (5) de febrero de 2018, se debía concluir que ya había transcurrido dicho lapso de caducidad de un (1) año, con el que contaba la parte actora para ejercer la acción de nulidad, caducándole así su derecho a demandar, y que por lo tanto, la cuestión previa alegada es procedente y ajustada a derecho, pues a decir de la demandada, la parte actora en su escrito libelar pretende se decrete la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., celebrada el 27 de Julio de 2010, así como de la presentación que de la misma se hizo ante el Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 2010, quedando inscrita bajo el N° 56 Tomo 20-A, REGISTRO MERCANTIL I DEL ESTADO FALCÓN, la cual en copia adjuntó a los autos la parte actora, junto con el escrito libelar; como también la nulidad de las ventas señaladas en el escrito libelar y la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, es reiterada y permanente en el tiempo, de que cuando se pida la nulidad de una convención la caducidad de su nulidad era la prevista en el artículo 8 del Código de Comercio, se aplicaba igual régimen a la nulidad de las actas de asambleas de sociedades mercantiles, pero el artículo 1.346 del citado Código Civil, se refiere a la caducidad relativa a una convención o contrato, que muy bien podía ser al registro o constitución de una sociedad y más, no a la nulidad de un acto de asamblea que contiene acuerdos entre los socios y frente a éste, existe una norma especial, tal como lo prevé el Derecho Común, la norma anteriormente citada y del Derecho Especial o Mercantil, en el mismo artículo 8 del Código de Comercio, que solo tienen aplicabilidad en ausencia de norma especial. Esta norma especial no es otra que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que el lapso para pedir la nulidad de un acta de asamblea, es de un (1) año contado a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lapso fatal no sujeto a interrupción.
A este respecto resulta necesario verificar la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la parte demanda, como fundamento de la cuestión previa opuesta, en tal sentido tenemos, que el artículo 13 y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado prevén:
“La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.
“… la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Operador de Justicia, que riela a los folios nueve (09) al quince (15), ambos inclusive, marcado con la letra ”A”, copia del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22/01/2010, bajo el N° 27, Tomo 1-A, de la cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-313.713 y V-244.259, respectivamente, declaran que decidieron constituir una sociedad mercantil, sobre la forma de Compañía Anónima, cuya denominación será “PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A.”, siendo el capital social de dicha compañía la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) suscrito y pagados totalmente, dividido en CINCUENTA (50) acciones nominativas de un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, divididas entre los socios de la siguiente manera: El accionista RAFAEL EDGAR JELAMBI, suscribe VEINTICINCO (25) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,000), los cuales fueron totalmente pagados y la accionista MARIA CORINA SARRIA DE LEMABI, suscribe VEINTICINCO (25) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,000), los cuales fueron totalmente pagados, es decir que los socios que conformaron en fecha 22/01/2010, la sociedad de comercio “PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A., fueron dos, es decir, los ciudadanos RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, antes identificados. Expresa la cláusula SEPTIMA de dicha acta constitutiva, que la máxima autoridad de la compañía es la Asamblea de accionistas; la cláusula OCTAVA: que el quorum requerido para la validez de las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, será del Setenta y Cinco por ciento de los accionistas, ya que todos son de igual capital accionario y que las decisiones de las Asambleas regularmente constituidas son obligatorias para todos los socios que no votaron por ellas como para los socios ausentes de la asamblea. Consta igualmente en autos, en los folios 16 al 19, del expediente, copia del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A.”, de fecha 27/07/2010, en la cual, se deja constancia de la presencia de la totalidad del capital social de la empresa, ciudadanos: RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, plenamente identificados, es decir, se constituyó el cien por ciento del capital social (100%) y en calidad de invitados los ciudadanos: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA (parte accionante), MARIA ALEXANDRA LEJAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V- 9.878.403 y V-3.587.899 respectivamente, quienes fueron designados por el cien por ciento del capital social, para conformar una Junta Consultiva, quien entrará a ejercer las facultades establecidas por el presidente y el vice-presidente , en caso de ausencia permanente de ambos socios.
A este respecto, tenemos que hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso esté identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción; su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
En este sentido, y establecido lo anterior, tenemos que, en el presente caso, la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A., constituida por el cien por ciento (100%) de su capital social, es decir por sus dos socios, ciudadanos RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-313.713 y V-244.259, respectivamente, celebran Asamblea General extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, según consta de copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27/07/2010, consignada en autos, en la cual, se dejó constancia de la presencia de la totalidad del capital social de la empresa, ciudadanos: RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, y en calidad de invitados los ciudadanos: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA (parte accionante), MARIA ALEXANDRA LEJAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V- 9.878.403 y V-3.587.899 respectivamente, quienes fueron designados por el cien por ciento del capital social, para conformar una Junta Consultiva, quien entraría a ejercer las facultades establecidas por el presidente y el vice-presidente , en caso de ausencia permanente de ambos socios, por lo que considera, este Juzgador, que si en fecha 27/07/2010, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, objeto de la presente acción, encontrándose presentes ambos socios (100%), estaba conformado por más del 75% del quorum reglamentario, para su validez, tal como se evidencia del contenido de la cláusula OCTAVA del Acta Constitutiva de dicha sociedad de comercio, en la que se indica que el quorum requerido para la validez de las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, será del Setenta y Cinco por ciento de los accionistas, ya que todos son de igual capital accionario y que las decisiones de las Asambleas regularmente constituidas son obligatorias para todos los socios que no votaron por ellas como para los socios ausentes de la asamblea, y al estar presente para el momento el cien por ciento del capital social, se entiende que los acuerdos tomados por los accionistas en dicha asamblea, son del conocimiento de los mismos, desde la fecha en la que se celebró la referida asamblea, por lo cual al ser celebrada la Asamblea el 27 de julio de 2010, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 56, Tomo 20-A, tomando en cuenta la fecha de registro de la antes mencionada Acta de Asamblea objeto de la presente acción fecha desde la cual se considera conocido los acuerdos de los accionistas y la fecha de interposición de la presente demanda 05/02/2018, ha transcurrido siete años, dos meses y veintiséis días, más del lapso de un (01) año, establecido en la norma, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad de la acción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa a la Caducidad de la Acción, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, incoada por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.350.569, en contra de la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 27, Tomo 1-A, Representada por la Junta Consultiva, en la persona de MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899, respectivamente, queda desechada y extinguido el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario Accidental,
Abg. WILIAN PORTILLO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, Conste. -
El Secretario Accidental,
Abg. WILIAN PORTILLO.
Expediente N°3.275
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