REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº3.289.
PARTE DEMANDANTE: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, y ALFIO D´ANDREA ARIEMMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-.12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V-8.501.285, V-15.227.514, V-11.929.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.080.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 62, Tomo 12-A. Representada conjuntamente por dos (2) de sus Directores, ciudadanos: JOSÉ DARIO D´ANDREA GARCIA, ANTONIO JOSÉ D´ANDREA TORREALBA, LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, CINDY LUCINA ROJAS DE HERNANDEZ, ZANTE ADRIANO D´ANDREA SPISSO y DARIO ALBERTO D´ANDREA SPISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-18.612.845, V-19.480.312, V-7.088.122, V-7.128.749, V-7.001.783 y V-7.056.924, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Contenida en el artículo 346 ord. 11 del Código de Procedimiento Civil).
I
NARRATIVA
En fecha 26/07/2018, el Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°19.080,actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE, COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, y ALFIO D´ANDREA ARIEMMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-.12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V-8.501.285, V-15.227.514, V-11.929.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527, respectivamente, presenta escrito de demanda, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 62, Tomo 12-A, representada conjuntamente por dos (2) de sus Directores, ciudadanos: JOSÉ DARIO D´ANDREA GARCIA, ANTONIO JOSÉ D´ANDREA TORREALBA, LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, CINDY LUCINA ROJAS DE HERNANDEZ, ZANTE ADRIANO D´ANDREA SPISSO y DARIO ALBERTO D´ANDREA SPISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.612.845, V-19.480.312, V-7.088.122, V-7.128.749, V-7.001.783 y V-7.056.924 respectivamente, junto con sus recaudos anexos. (Folios 1 al 485.Pieza N° 1).
El Tribunal en fecha 31/07/2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 486 y 487. Pieza N° 1).
Mediante auto del Tribunal, el Juez Provisorio designado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la apertura de nueva pieza. (Folio 488. Pieza N° 1).
Mediante diligencia de fecha 07/08/2018, la parte Actora, representada por el Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°19.080, ratifica solicitud de decreto de medidas y consigna escrito respectivo. (Folios 2 al 5. Pieza N°2).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 08/08/2018, dejando constancia de no haber podido materializar la citación personal de la parte demandada. (Folios 6 al 26. Pieza N° 2).
En fecha 23/02/2018, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificado, presentando diligencia, mediante la cual solicita la citación por carteles. (Folio 27. Pieza N° 2).
El Tribunal, mediante auto de fecha 14/08/2018, vista la solicitud efectuada por la parte actora, ordena aperturar cuaderno de medidas. (Folio 28 y su vto. Pieza N° 2).
Mediante auto del Tribunal de fecha 14/08/2018, se ordena librar cartel de citación, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 30 y su vto. Pieza N° 2).
En fecha 14/08/2018, el Apoderado Judicial de la parte actora diligencia retirando los carteles para su publicación. (Folio 31 Pieza N° 2).
La parte Actora, diligencia en fecha 18/09/2018, consignando ejemplares de los diarios “Noti-Tarde y La Calle”. (Folio 32. Pieza N° 2).
El Tribunal en fecha 21/09/2018, ordena el desglose de los diarios y que la publicación del cartel sea agregada a los autos del expediente. (Folios 21 al 35. Pieza N° 2).
El Secretario Temporal del Tribunal diligenció en fecha 17/10/2018, dejando constancia de haberse cumplido con las exigencias del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36. Pieza N° 2).
Mediante diligencia de fecha 08/11/2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la designación de Defensor Judicial. (Folio 37. Pieza N° 2).
El Tribunal en fecha 13/11/2018, mediante auto designa defensora Judicial a la Abg. RAFNERIS RIERA, I.P.S.A. N° 189.006, ordenando su notificación. (Folios 38 y su vto. Pieza N° 2).
En fecha 14/11/2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante sustituye Poder en la persona del Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.337, reservándose el ejercicio. (Folio 39 y su vto. Pieza N° 2).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 16/11/2018, consignando boleta de notificación debidamente firmada, librada a la Abg. RAFNERIS RIERA. (Folios 40 y 41. Pieza N° 2).
En fecha 20/11/2018, la Defensora Judicial Designada, fue debidamente juramentada. (Folio 42. Pieza N° 2).
Diligencia en fecha 06 de diciembre de 2018, la representación Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la defensora ad-litem y consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva. (Folio 43. Pieza N° 2).
Se recibió diligencia de la Abg. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 42.536, consignando instrumento poder, otorgado por la parte demandada, solicitando que se le tenga como Apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., conjuntamente con los Abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 9.065, 19.222, 61.242 y 149.889, respectivamente. (Folios 44 al 48. Pieza N° 2).
En fecha 12/12/2018, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas. (Folio 49 al 70. Pieza N° 2).
La parte actora, en fecha 31/01/2019, presentó escrito rechazando la cuestión previa opuesta. (Folios 70 al 72. Pieza N° 2).
La parte actora presenta en fecha 07/02/2019, escrito de pruebas en la incidencia. (Folios 73 al 74 y su vto. Pieza N° 2)
En fecha 14/02/2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en la incidencia surgida. (Folios 75 al 77. Pieza N° 2).
El Tribunal mediante auto de fecha 26/02/2019, ordena la reposición de la causa, al estado de pronunciarse respecto a las pruebas presentadas. (Folio 78. Pieza N° 2).
El Tribunal mediante auto de fecha 26/02/2019, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folio 79. Pieza N° 2).
II
MOTIVA
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 12/12/2018, por la Abg. RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 62, Tomo 12-A, de fecha 28/06/2009, con posterior modificación de su junta Directiva, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/09/2011,inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26/10/2011, bajo el N° 4, Tomo 30-A, expediente N° 14.642, en el cual opone al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, observa, este Operador de Justicia, que fue opuesta la cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por haberse hecho acumulación indebida de demandas, con violación de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se pasa a resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
Opone la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…Con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda las CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, por haberse hecho la acumulación indebida de demandas, con violación de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil….en el caso que nos ocupa, varios ciudadanos que no se encuentran en relación de comunidad jurídica y que no tienen ningún tipo de conexión jurídica entre sí, decidieron acumular sus demandas en un solo libelo, demandas estas que tienen pretensiones distintas y causa petendi distintas. En efecto, en la presente causa figuran como demandantes, los siguientes ciudadanos: …(Omissis)…, éstos ciudadanos, cada uno de ellos individualmente considerado, afirma en su demanda que celebró contrato de opción de compra venta con la demandada INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., siendo que cada contrato tiene fecha de celebración distintas, montos del precio de venta y formas de pago diferentes, pero lo más importante es que el OBJETO de cada uno de esos contratos es diferente, pues se trata de inmuebles perfectamente determinados y distintos entre sí. Además de ser distintos demandantes, con contratos distintos, cuyos objetos de cada contrato son inmuebles distintos, también el objeto de la pretensión es distinto, ya que algunos de ellos demandan el cumplimiento del contrato y otros demandan el cumplimiento del contrato más una indemnización por supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los cuales también son diferentes entre sí, ya que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER URDANETA, MARIANA COROMOTO REYES HERNANDEZ y NAYLETH COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, no demandan ninguna indemnización,, mientras que los demás demandantes, reclaman indemnizaciones cuyos montos también difieren entre sí. En resumen, se trata de DISTINTAS DEMANDAS, INCOADAS POR DISTINTAS PERSONAS, CON FUNDAMENTO EN CONTRATOS DISTINTOS Y CON PETITORIOS DIFERENTES. En tal sentido, las normas de nuestro Código de Procedimiento Civil que regulan la posibilidad de acumular demandas, son los artículos 146 y 52…”.
La parte Actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas señala: “…estando dentro de la unidad legal respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de nuestra ley adjetiva; rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia niego, que la presente acción esté incursa en la causal supra indicada; ya que la presente demanda corresponde a una acción de Cumplimiento de Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta y Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento Contractual Culposo de la Empresa Promitente Vendedora, INVERSIONES SAINT MARTIN C.A.; plenamente identificada en autos y de conformidad con las normas legales invocadas en el escrito libelar; las cuales permiten el ejercicio de la precitada acción;…Respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y lo ha indicado inalterablemente nuestra casación civil, que la excepción contenida en el numeral 11° de la norma ya señalada, “SOLO PROCEDE, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como el actor, o bien; como lo ha indicado inalterablemente nuestra casación civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de NO permitir el ejercicio de la acción…Asimismo; la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante…: La ACCIÓN es INADMISIBLE, no solo cuando la Ley EXPRESAMENTE LA PROHIBE, sino que establece una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para declarar Inadmisible o Inatendible el derecho de acción ejercido; a saber: 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe; tal como lo prevé el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan (Art. 346 ordinal 11 ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del Derecho procesal le exigen; y ello sucede cuando en el demandante o el demandado, NO EXISTE INTERES PROCESAL…argumenta la demandada “en resumen, que se trata de distintas demandas, incoadas por distintas personas, con fundamento en contratos distintos y petitorios diferentes; y que en tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil que regulan la posibilidad de Acumular Demandas, son los artículos 146 y 52 de dicho código”. Ahora bien, ciudadano Juez: el artículo 81 de nuestra Ley Adjetiva, es el que regula la IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y a tal efecto señala expresamente: Art. 81: “No procede la acumulación de autos o procesos: 1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos (no es el caso planteado). 2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales. (Tampoco es el caso planteado). 3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos Incompatibles. (Igualmente, tampoco este es el caso planteado en la presente causa). 4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (Igualmente no es el caso planteado en este acto). 5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Igualmente, tampoco es el caso planteado en esta causa)”. De igual manera ciudadano Juez, el Artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva, establece textualmente: Art. 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo, dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Ahora bien, al leer los dispositivos legales antes señalados, nos damos perfecta cuenta ciudadano Juez, que la presente acción NO está incursa dentro de los requisitos exigidos por el numeral once del artículo 346 de nuestra ley adjetiva y mucho menos por el planteamiento de una supuesta acumulación indebida de demandas; ya que las mismas no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, de igual manera la materia a tratar corresponde al conocimiento de este mismo Tribunal y sus procedimientos son totalmente compatibles y conexos entre sí, y ello es así, en virtud de que el Objeto de la Causa y el Derecho reclamado es el mismo para todos los demandantes en esta causa, cual es el cumplimiento por parte de la demandada de autos, de las obligaciones contraídas por ella en las clausulas Primera, Segunda, Cuarta y Decima Segunda del Contrato de Adhesión emanado de ella y suscrito con cada uno de mis representados; así como los Daños y Perjuicios derivados de la inejecución de dichas obligaciones contractuales y por el retardo en la ejecución de las mismas; tal como se desprende del petitorio de la demanda; por lo que en consecuencia, mal puede la demandada de autos señalar que se efectuó una inepta acumulación; o una acumulación indebida por haberse violado los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 de nuestra ley adjetiva; amén de que los señalados dispositivos legales No expresan textualmente tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…por lo que en consecuencia, solicito se declare improcedente y sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos…”
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, se procede a darle pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasando este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”. Resaltado del Tribunal.
La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad que tiene el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, como cuestión previa. En tal sentido, es bueno puntualizar, que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención, hasta que transcurran noventa días continuos (Art. 271 CPC), etc. Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil (Hoy día flexibilizadas por Sentencia Vinculante de Sala Constitucional) y finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo) produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda los demás hasta que se tramite y decida.
El caso bajo estudio, tenemos que la demanda fue presentada por los ciudadanos ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, YAQUELINE, COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, RAFAEL DAVID GARCIA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, NAYLET COROMOTO HERNANDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VASQUEZ JIMENEZ, y ALFIO D´ANDREA ARIEMMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-.12.536.475, V-14.069.795, V-11.317.778, V-8.501.285, V-15.227.514, V-11.929.113, V-7.461.235, V-24.397.229, V-7.323.398, V-7.104.665 y V-6.544.527 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°19.080, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 62, Tomo 12-A, representada conjuntamente por dos (2) de sus Directores, ciudadanos: JOSÉ DARIO D´ANDREA GARCIA, ANTONIO JOSÉ D´ANDREA TORREALBA, LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, CINDY LUCINA ROJAS DE HERNANDEZ, ZANTE ADRIANO D´ANDREA SPISSO y DARIO ALBERTO D´ANDREA SPISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-18.612.845, V-19.480.312, V-7.088.122, V-7.128.749, V-7.001.783 y V-7.056.924, respectivamente, entendiéndose que los primeros se constituyeron en Litis consorcio activo, figura jurídica regulada por las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
A este respecto tenemos, que se denomina litisconsorcio, la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o demandados. El litisconsorcio activo si son varios los demandantes y un solo demandado; pasivo si son varios demandados y un solo demandante; y mixto si son varios demandantes y varios los demandados. El nombre de litisconsorcio lo estableció el Código para designar la pluralidad de personas en una misma posición, lo cual no implica que entre dichas personas existe propiamente un consorcio, pues hay casos en los que la posición de los integrantes de una parte en relación con la otra pueda ser distinta y aún encontrada; verbigracia, la de los diversos demandados para el pago de una deuda o para indemnizar perjuicios dependientes de un mismo acto ilícito.
El litisconsorcio puede formarse desde el origen del proceso, cuando este se inicia por varios demandantes o contra varios demandados. Formarlo en tal momento constituye una facultad del demandante, si aquel es pasivo y de los demandantes si es activo o mixto. En el fenómeno del litisconsorcio hay una controversia general, entre demandantes y demandados, pero además existe un complejo particular de tantas relaciones cuantos litigantes estén agrupados en una misma posición. Además de la clasificación anterior, entre el litisconsorcio activo, pasivo y mixto, la doctrina clasifica la diferencia así:
1) El litisconsorcio simple o voluntario, el que surge por voluntad espontanea de las partes y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón de principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
2) El litisconsorcio necesario, es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (Art. 661 CPC). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y a veces también contra el garante.
Establece igualmente el artículo 147 del precitado Código de Procedimiento Civil, que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, es decir que el convenimiento que de la demanda, haga un litisconsorcio, no afecta en nada a los demás, como una misma sentencia decide la causa, aún cuando versare sobre distintas acciones, la apelación o el recurso de casación de uno solo aprovecha a todos, en el litisconsorcio voluntario, si uno de los litigantes insta el procedimiento, pero los otros no lo hacen, la instancia se perime para éstos últimos, que quedan excluidos del proceso, y solo beneficia al litisconsorcio necesario, la actividad procesal de cualquiera de ellos basta para interrumpir la caducidad de la instancia respecto de todos, puesto que, debiendo estar todos forzosamente bajo juicio, so pena de nulidad del proceso, no puede la ley excluir a uno o varios de ellos por causas de la perención e imposibilitar así el pronunciamiento judicial, en perjuicio del colitigante que ha activado la prosecución del juicio.
De la norma y la doctrina antes señalada, podríamos concluir que en el caso de autos, estamos en presencia de un litisconsorcio simple o voluntario, pues surge por voluntad espontanea de los ciudadanos, antes mencionados de unirse parte accionante para demandar a la Sociedad de Comercio Inversiones Saint Martin, C.A, plenamente identificada, acarreando como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor dicho una acumulación subjetiva, en razón de principio de economía procesal, pues como se indicó precedentemente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
Ahora bien, aclarado lo anterior, es necesario verificar si la presente causa esta incursa en la causal contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la parte demandada “por haberse hecho la acumulación indebida de demandas, con violación de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil….en el caso que nos ocupa, varios ciudadanos que no se encuentran en relación de comunidad jurídica y que no tienen ningún tipo de conexión jurídica entre sí, decidieron acumular sus demandas en un solo libelo, demandas estas que tienen pretensiones distintas y causa petendi distintas”. En atención a ello, dispone el artículo 78 de la ley Adjetiva Civil, los supuestos de hecho, en los que las demandas no pueden ser acumulables (Inepta Acumulación de Pretensiones), a tal efecto tenemos:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Encontramos en esta norma, tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber:
1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una, con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en un mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil, que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta última correspondiere al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
3) Se produce inepta la acumulación de pretensiones, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Aplicando lo anterior, al caso bajo estudio, nos encontramos que, la pretensión de cada uno de los demandantes es el cumplimiento de un contrato de adhesión de opción de compra venta de un inmueble, y de solo algunos, daños y perjuicios derivados de la inejecución de dichas obligaciones contraídas por la demandada en las clausulas Primera, Segunda, Cuarta y Decima Segunda del Contrato, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; manera la materia a tratar corresponde al conocimiento de este mismo Tribunal y sus procedimientos son totalmente compatibles y conexos entre sí, en virtud de que el Objeto de la Causa y el Derecho reclamado es el mismo para todos los demandantes en esta causa, cual es el cumplimiento por parte de la demandada de autos, de las obligaciones contraídas por ella en el Contrato de Adhesión emanado de la demandada y suscrito con cada uno de los demandantes; así como los Daños y Perjuicios derivados de la inejecución de dichas obligaciones contractuales y por el retardo en la ejecución de las mismas. Por lo que en consecuencia, queda demostrado, que no se efectuó una inepta acumulación; o una acumulación indebida por haberse violado los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 de la norma adjetiva; amén de que los señalados dispositivos legales no expresan textualmente, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada, dar contestación de la demanda, en el lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda en el lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario Accidental.-
Abg. WILIAN PORTILLO.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 12:45 Pm, Conste. -
El Secretario Accidental.-
Abg. WILIAN PORTILLO.-
Expediente N°3.289
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