REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 12 de Agosto de 2019.
209º y 160º

ASUNTO: IP21-L-2019-000002

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.097.233.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.516.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 60.753.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 2019-01-00038. .
I
ANTECEDENTES


Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral en fecha 01 de agosto de 2019, fecha en la cual el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le dio entrada y siendo que en fecha 05 de agosto de 2019 dicho tribunal declaro su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir este recurso, conjuntamente con el amparo cautelar, declarando la competencia a los Tribunales de Juicio, fue por lo que en fecha 06 de agosto de 2019 fue distribuido por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral a los tribunales de juicio corresmpodiendo a este tribunal el escrito contentivo del Recurso Contencioso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.097.233, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.753; contra la omisión de pronunciamiento de la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo con el No. 2019 01 00038, por la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Ana de Coro, procediéndose a designarle ante dicha Unidad de Recepción la nomenclatura No IP21-L-2019-000002.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del Proceso Laboral Venezolano.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia o no, para conocer sobre el presente Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 2019-01-00038.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a la inamovilidad laboral que conocen las Inspectorias del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar, en el presente expediente. Y Así se decide.


II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, el recurso de abstención y carencia solicitado y de los hechos narrado en la solicitud se extrae: el 21 de febrero de 2019, interpuso procedimiento de reenganche y Restitución de derechos, de conformidad con el articulo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo expediente fue marcado con el numero 2019 01 00038, el cual fue admitido y llevado por la referida sala de sustanciación, hasta la etapa de ejecución. Bajo estos supuestos, observa este operadora de justicia que será tomando para verificar la caducidad de la acción, desde el 21 de febrero de 2019, hasta la fecha de la interposición en fecha 15 de julio de 2019, han transcurrido 157 días continuos, es decir dentro de lapso de caducidad; y con respecto a los otros extremos de admisibilidad, la parte recurrente, cumple; es por lo que considera esta Sentenciadora que no opera en el presente recurso de abstención la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia del Referencia Externa emitido por la Defensoria del Pueblo bajo numero 086-19, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso de abstención y carencia administrativa. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso, interpuesto por el ciudadano LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.097-233; asistida por el abogado FRANKLINBERMUDEZ PEÑA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 60.753, Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 2019-01-00038, de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y Así se decide.

Nota. Se deja constancia que la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley


III.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesta por el ciudadano LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.097.233, asistido por el abogado FRANKLINBERMUDEZ PEÑA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 60.753; en el Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 2019-01-00038, de la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 y 68 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano (a) INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (a); quien deberá remitir informe sobre la causa de la demora, omisión, de la abstención. Dicho informe debe presentarse en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación, informe relacionado con el expediente administrativo Nº 2019-01-00038 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 68 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio del ciudadano FISCAL EN MATERIA CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del libelo y la admisión del recurso de nulidad, de acuerdo con el artículo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- la notificación a ciudadano Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con copias certificadas.
SE ACUERDA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO., todo de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Queda entendido que una vez que consten en auto como recibido el informe o transcurrido el término para su presentación y las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; se realizara la audiencia de Juicio, luego de transcurrido los 15 días hábiles que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se fijara por auto separado, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese, una vez que la parte solicitante consigne tres juegos de copias de la presente solicitud y del presente auto de admisión, para proceder a las notificaciones aquí ordenadas.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019) Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 12 de agosto de 2019. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINO.