REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de agosto de 2019.
Año 209º y 160º

ASUNTO: IH02-X-2019-000001. (CUADERNO DE MEDIDA)

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2019-000002.

PARTE RECURRENTE: LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.097.233.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.516.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 60.753.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 2019-01-00038. .

I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales y que fue ADMITIDA el recurso de abstención y carencia en fecha 12 de agosto de 2019, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida Cautelar, de conformidad con lo indicado en la admisión de Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2019-000002, todo ello en razón de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizado por el ciudadano LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.097.233; asistido por el abogado FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 60.753.; mediante la cual, la parte recurrente realiza la presente solicitud de reincorporación a su trabajo a la ciudadana recurrente con todo sus beneficios laborales, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicita la parte recurrente al tribunal, en su escrito de recurso de abstención y carencia, lo siguiente: “vista que el ciudadano LEOMAR JOSE CHIRINO, plenamente identificado en la presente acción en fecha 21 de febrero de 2019, interpuso procedimiento de reenganche y Restitución de derechos, de conformidad con el articulo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo expediente fue marcado con el numero 2019 01 00038, el cual fue admitido y llevado por la referida sala de sustanciación, hasta la etapa de ejecución, situación esta el cual no se ha materializado, por no tener hasta la presente fecha, oportuna y adecuada respuesta, así mismo se le ha negado expedir copias certificadas del mismo a pesar de haber intentado en reiteradas oportunidades el pedimento, inclusive a través de la defensoria del pueblo. El hecho, acto, retardo, negativa u omisión y falta de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta “Deber Poder” el cual debería dar tiempo hábil y preclusivo la ciudadana Katiuska Virguez, Inspectora de Trabajo y Coordinadora Estado de la región falcón o quien hago sus veces o represente tal Institución de conformidad con el articulo 2,4,7 ordinal 2,9 ordinal 2,25 ordinal 4, 29, 32 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a jurisprudencia, según sendas sentencia de la corte primera en lo contencioso de fecha 21 de junio del año 2000 y de la sala política administrativa numero 01900 de fecha 27 de octubre del año 2004, ambas inclusive, así mismo, en armonía a los artículos 2, 4, 5 parágrafo infine de la ley de Amparo y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 19, 49, 51 de l constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sintonía con los artículos 42 ordinal 23 y 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. He acudido por intermedio de estas figuras jurídica, como en efecto lo hago y constituye “Recurso de Abstención y Carencia conjuntamente con la acción de Amparo Cautelar Constitucional” y abrazar o acumular ambos intentos, en virtud, es necesario vital solicitarle a usted, se me Tutele judicial y efectivamente, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y se pronuncie en base a mi pretensión, ya que existe y esta demostrado fehacientemente mi interés legitimo, es concreto y actual con mi petición y en consecuencia y por lo tanto solicito protección jurisdiccional una ves mas para que sea restablecido a mi favor, la situación jurídica infringida y si pudiera acordar cualquiera de la medidas cautelares el cual estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho que invoco, ya que estamos ante la presencia del cumplimiento oportuno del periculum in mora y del fomus bonis juris, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil de Venezuela, el cual es merito favorable y así garantizar las resultas de un pretendido juicio, si lo hubiere, y con ello no se prejuzgue en la definitiva….”
Al respecto considera esta operadora de justicia realizar algunas observaciones para entrar a decidir la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante Sentencia No 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Ahora bien, observando que en el presente caso están solicitando que este tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la ciudadana KATIUSKA VIGUEZ, Inspectora del Trabajo y Coordinadora estadal e la región falcón y en consecuencia decida A- Ordene, a la Inspectora del Trabajo de la Región y coordinadora estadal o quien haga su veces, se pronuncie de inmediato, a través de una repuesta, rápida veraz, oportuna y adecuada, hasta ahora no han cumplido haciendo vales el reenganche, con todas su consecuencias jurídica contemplada en el articulo 425 siguiente de la l Ley del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras así mismo ordene a mi favor la incorporación o reincopracion a mi cargo de origen y en la causa principal solicita es un Recurso de abstención o carencia, contra el órgano administrativo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, es por lo que este Tribunal debe darse estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello aplicables al procedimiento contencioso administrativo por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, considera este sentenciador, analizar los requisitos establecidos en dicha norma, a los fines de determinar la procedibilidad de la solicitud planteada; Primero: en cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza del derecho que se reclama; y Segundo; con referencia al fumus boni iuris, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento de una solicitud del reenganche y pago de salarios caídos que se encuentra en tramites, ante los órganos administrativos del trabajo, y siendo que la finalidad de la medida es de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramientos de los derechos que corresponde dilucidar en el proceso, es por lo que este sentenciador al observar que hay es un procedimiento administrativo, que la Inspectora del Trabajo no ha decidido, por cuanto la causa principal de este cuaderno separado es por abstención y carencia administrativa del órgano administrativo del trabajo, por lo que este tribunal observa que no comprueba, que quede ilusorio el fallo, por cuanto a través del procedimiento breve de abstención o carencia, debe responder la Inspectora del Trabajo, de lo que se encuentra solicitando la recurrente y dar respuesta sobre la carencia de la misma.

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la medida innominada, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, dentro de este contexto se procede traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 825 de fecha 11-08-2010, en la cual estableció lo siguiente:

“Al ser así, tal y como lo explico, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que deforma expresa establezca los hechos o circunstancias especificas que, en su criterio, darían lugar al daño inmininente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustenta EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ANIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para la cual debe, por una parte, explicar con claridad en que consiste esos daños y, por la otra parte, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACION, exigencias estas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identifico ni probo en auto los daños, que a su decir se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de Mayo de 2006).

Siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, se observa que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia algún tipo de daño presupuestamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar de forma inmediata, por temor del daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, dicho criterio reiterado en (sentencia Nros 01277 y 00599 de fecha 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Es por ello, que es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de esta juzgadora la convicción de declarar la medida innominada, por cuanto este tribunal, a través de la causa principal, esta solicitando a la Inspectoria del Trabajo que informe, como se encuentra la causa de reenganche y pago de salarios caído, que es llevado por ante dicho órgano administrativo del Trabajo.

No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, para esta Juzgadora en esta fase del proceso, resolver cuestiones de fondo atinentes a la legalidad del Acto Administrativo, ya que el reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra instaurado en sede administrativa y; la causa principal de este cuaderno separado, es el Recurso de abstención y carencia que ha tenido la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, en decidir, con respecto a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte recurrente ciudadano LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.097.233, por cuanto no es comprobable que la pretensión quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que tome la sede administrativa, a través del Inspector del trabajo de esta misma jurisdicción. Y Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte recurrente ciudadano: LEOMAR JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.097.233 de la medida innominada, por las razones y fundamentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años, 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO.



LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de Agosto de 2019. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINO