REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE AGOSTO DEL 2019
AÑOS: 208° y 160°
Exp. N°: 11.010.-
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA LUCILA GERALDO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.794.511, domiciliada en la Calle Aurora entre calle Sierralta e Iturbe casa S/N, de esta Ciudad De Santa Ana De Coro.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMY LEONEL VARGAS y ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 238.058 y 249.641 respectivamente
MOTIVO: INTERDICION.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la demanda de INTERDICION, incoada por la ciudadana ANDREINA LUCILA GERALDO ESTEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.794.511, quien actúa como prima del ciudadano JOSE ANDRES ESTEVEZ PETIT, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad numero 14.027.884 debidamente asistida por los Abogados ROMY LEONEL VARGAS y ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 238.058 y 249.641 respectivamente fue presentada para su distribución el día 12 de Enero de 2018, correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada y admitió en fecha 17 de Enero de 2017, librándose boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico y ordenándose notificar a los médicos designados.
En fecha 14 de febrero de 2018, se libraron boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, diligencia el alguacil Titular de este despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (07) de Marzo de 2018, diligencia el alguacil Titular de este despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Dra Luisa Lugo.
En fecha 13 de Marzo de 2018 hora y fecha para que tenga lugar la aceptación o excusa de la Dra Luisa Lugo. y no habiendo comparecido es por lo que se declara desierto el acto.
Ahora bien, por cuanto el actor no le ha conferido el impulso necesario para que se notifique nuevamente a los médicos designados, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION ANUAL EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SANTA ANA DE CORO A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 043 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
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