REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 209° y 160°


ASUNTO: IP21-G-2009-000084

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VIRGILIO ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.832.294.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO inscrito en el IPSA N° 41.312.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro de marzo de 2005 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón demanda de incumpliendo de contrato y cobro de bolívares presentada por el cuidadano Virgilio Almeron actuando en su carácter de presidente de la empresa Mercantil Almar C.A asistido por el abogado Ildemaro Latuff Coronado inscrito en el IPSA bajo el N° 41.312 contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

Mediante decisión de fecha primero (01) de Abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró definitivamente firme la decisión dictada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en virtud de la declinatoria de la competencia.

El veintiuno (21) de abril de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de la presente demanda de cumplimento de contrato y cobro de bolívares accionada por el cuidadano Virgilio Almeron en su carácter de Presidente de la empresa mercantil ALMAR, C.A contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la misma, ordenando así emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón y notificar al Alcalde del referido Municipio.

En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de contestación presentado por la Abogada Mercedes Farias inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.475, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón donde solicitó al Tribunal la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa.

Mediante decisión de fecha diez (10) de agosto de 2009, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón decidió reponer la causa al estado de nueva citación y notificación, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y Citar a la Síndica Procuradora Municipal del Estado Falcón.

El doce (12) de abril de 2010 se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el Abogado Deibys Smith, inscrito el IPSA bajo el N° 122.460 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha once (11) de mayo de 2010 se recibió diligencia suscrita por el abogado Deibys Smith supra identificado en la cual solicitó que se aperturara el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha cinco (05) de octubre de 2010 este Juzgado emitió auto donde se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

El siete (07) de febrero de 2011 se recibió diligencia suscrita por el abogado Deibys Smith supra identificado donde solicitó a esta Juzgado que dictara sentencia en la presente causa.

El ocho (08) de julio de 2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadana Virgilio Almeron Rodríguez asistido por el abogado Hugo Alberto García Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155731 en la cual solicitaron que este Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 el Juez Superior de este Despacho Clímaco Montilla se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la notificación a las partes.

En fecha treinta (30) de mayo de 2016 se recibió diligencia suscrita por el cuidadano Virgilio Almeron Rodríguez asistido por el abogado Gerardo García Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.605 en la cual solicitó que se dictara sentencia o pronunciamiento sobre el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas de notificación del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado cuidadano ALBERTO CHIRINO.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha treinta (30) de mayo de 2016 oportunidad en la cual se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez asistido por el abogado Gerardo García Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.605 en la cual solicitó que se dictara sentencia o pronunciamiento sobre el presente juicio, no evidenciándose otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha treinta (30) de mayo de 2016 oportunidad en la cual se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Virgilio Almeron Rodríguez asistido por el abogado Gerardo García Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.605 en la cual solicitó que se dictara sentencia o pronunciamiento sobre el presente juicio, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO apoderado Judicial de VIRGILIO ALMERON actuando en su carácter de presidente de la empresa Mercantil Almar C.A contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/eh







Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:30 p.m., bajo el Nº 151 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo