REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2009-001453
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ZORAYA ALVAREZ, ALEXIS ARENDS, MIRIAM DIAZ, ANA TERESA GONZALEZ Y ERENDIRA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Coro Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.068, 3.970.656, 4.267.741, 4.179.650 y 5.290.117, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas ALBERIC M. HERNANDEZ Y LILA CONCEPCION OLIVEIRA H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.094 y 35.369.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de abril de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos ZORAYA ALVAREZ, LEXIS ARENDS, MIRIAM DIAZ Y OTROS, debidamente asistidos por las abogados ALBERIC HERNANDEZ Y LILA OLIVEIRA, supra identificadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha dieciseis (16) de abril de 1996, visto el escrito presentado, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo No. 06/879 de fecha 17 de mayo de 1995, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), se ordenó solicitar al Rector de dicha Institución, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían remitirse a esa Corte en un plazo de diez (10) días.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 1996, esa Instancia Judicial ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha trece (13) de junio de 1996, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación con la finalidad de proveer acerca de la admisibilidad del recurso ratificando el oficio Nº 96/1055 de fecha 18 de abril de 1996 remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha primero (01) de agosto de 1996, visto el recurso presentado, el Juzgado de Sustanciación, NEGÓ la admisión del recurso por haber operado la caducidad.
En fecha ocho (08) de agosto de 1996, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la abogada LILA CONCEPCIÓN OLIVEIRA, quién en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes apeló el auto dictado en fecha 01 de agosto de 1996. Debido a eso, el diecisiete (17) de septiembre de 1996 vista la diligencia suscrita por la mencionada abogada, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, designando el veintiséis (26) de septiembre de 1996 al Magistrado GUSTAVO URDANETA con la finalidad de que decidiera acerca de la apelación interpuesta por la abogado LILA CONCEPCIÓN OLIVEIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zoraya Álvarez, Alexis Arends, Miriam Díaz y otros contra el auto de fecha 1º de agosto de 1996.
En fecha nueve (09) de octubre de 1996, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito en el cual fundamentaron su apelación.
El veintiséis (26) de noviembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ALBERIC HERNANDEZ y LILA CONCEPCIÓN OLIVEIRA, en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se REVOCÓ.
El veintinueve (29) de enero de 1997, una vez notificadas las partes, se acordó pasar dicho expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las restantes causales de admisibilidad.
El trece (13) de febrero de 1997, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación ADMITIÓ el recurso, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal de la República y la publicación del cartel en el diario “EL NACIONAL” con el fin de que las partes interesadas comparecieran al Juzgado.
En fecha dos (02) de abril de 1997, la abogada LILA CONCEPCIÓN OLVEIRA, apoderada judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL” donde constaba la publicación del cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 1997, se estableció que en el día siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de mayo de 1997, debido a que las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 1997, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días continuos al término de los cuales en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes.
El diecinueve (19) de junio de 1997, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de Informes.
El doce (12) de agosto de 1997, concluida la relación de la causa y se dijo “VISTOS” entrando así en término para dictar sentencia.
El treinta (30) de abril de 1998, se recibió oficio Nº FPACPCA-08-98, de fecha veintiocho (28) de abril de 1998, presentado y suscrito por la ciudadana MELANIE BENDAHAN, en representación de la Fiscalía General de la República, mediante el cual consignó opinión del referido Órgano y en la cual solicitó fuera declarado INADMISIBLE el presente Recurso.
El seis (06) de agosto de 1998, fue recibida diligencia suscrita por la abogada ALBERIC HERNÁNDEZ, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, donde se opuso a la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía.
El ocho (08) de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa, y DECLINÓ la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenándose así la remisión del expediente.
El veinte (20) de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2006, el abogado FREDDY VILLAVICENCIO, con el carácter de autos, solicitó se declarara el abandono del trámite en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos ZORAYA ALVAREZ, LEXIS ARENDS, MIRIAM DIAZ Y OTROS, debidamente asistidos por las abogados ALBERIC HERNANDEZ Y LILA OLIVEIRA, supra identificadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2019, la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación.
En fecha quince (15) de mayo de 2019, el alguacil de este Juzgado, ciudadano ALBERTO CHIRINO, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ZORAYA ALVAREZ, debidamente publicada en la Cartelera de este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, se emitió auto mediante el cual se realizó cómputo por Secretaría, verificándose el cumplimiento del lapso de Ley, por lo que se tuvo por notificada a la parte accionante en la presente causa.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha seis (06) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en este Juzgado el presente Recurso, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación proveniente de la presunta parte agraviada.
Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.
De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha seis (06) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en este Juzgado el presente Recurso, no se realizó ningún acto procesal por parte de la accionante de autos, que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos, ZORAYA ALVAREZ, ALEXIS ARENDS, MIRIAM DIAZ Y OTROS, debidamente asistidos por las abogadas ALBERIC HERNANDEZ Y LILA CONCEPCION OLIVEIRA, supra identificadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/am
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:17 p.m., bajo el Nº 150 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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