REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2017-000074
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.952.926.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.926, asistido por el abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se admitió el recurso ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

El quince (15) de diciembre de 2017, se recibió escrito de reforma de la Querella Funcionarial, suscrito por el Abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, ut supra identificados, siendo admitida en fecha ocho (08) de enero de 2018 y ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, siendo agregada al expediente la última de las notificaciones ordenadas en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo lugar la misma, en fecha quince (15) de noviembre de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte querellante y de la NO comparecencia de la parte querellada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, el Abg. Amilcar Antequera Lugo, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el veintitrés (23) de noviembre de 2016.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, este Juzgado se pronunció acerca de la admisión de las pruebas presentadas.

Seguidamente el dieciséis (16) de enero de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose notificar a todas las partes en la presente causa, siendo agregada al expediente la última de las notificaciones ordenadas en fecha once (11) de julio de 2019, teniendo lugar la audiencia el veintidós (22) de Julio de 2019, en la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de ninguna de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes el procedimiento, por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo esta la oportunidad para motivar la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Adujó el querellante que en fecha primero (01) de noviembre de 1982, comenzó a prestar sus servicios en un destino público correspondiente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, ejerciendo el cargo de docente en sus distinto niveles jerárquicos siendo el último ejercido de titular dentro de la Jurisdicción del estado Falcón.

Señaló que en fecha nueve (09) de enero de 2012, se le notificó de la existencia del otorgamiento de su jubilación según comunicación Nº CU.1573.11.2011.092 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, emanada del órgano para el cual prestó sus servicios, tal como se evidencia de constancia de fecha tres (03) de octubre de 2017, emitido por la Directora de Recursos Humanos de dicha Universidad.

De igual forma manifestó que se originó así un tiempo ininterrumpido de veintinueve (29) años, dos (02) meses, una (01) semana y un (01) día de servicio, y que asimismo en fecha primero (01) de junio de 2017, la dependencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de la República Bolivariana de Venezuela le informó a través de oficio s/n que le correspondía por pago de Prestaciones Sociales la cantidad de 3.937.493 Bs. y que dicha cantidad sería pagada en las cuentas bancarias que debía consignar.

Indicó que a tal efecto les proporcionó el número de cuenta 01020339210000092089 del banco de Venezuela, Banco Universal, cuyo titular es él mismo y que en fecha (15) de agosto de 2017, la Institución efectuó el pago de la anterior cantidad, vale destacar por concepto de las prestaciones sociales según la referencia bancaria N° 1804833478553 tal como se evidencia de estado de cuenta bancaria.

Indico así mismo que dentro del anterior concepto laboral que le fue pagado no se encuentra la indexación monetaria ni los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales derivados en la tardanza en el pago de la misma, tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en su criterio, surge la obligación del ente accionado de pagar tales conceptos.

Que desde la fecha de terminación de su relación funcionarial el nueve (09) de enero de 2012, hasta el momento en el cual se efectuó el referido pago de prestaciones sociales, en fecha quince (15) de agosto de 2017, habían transcurrido un total de cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días tiempo durante el cual la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al mismo momento de la terminación de la relación funcionarial ya que tal concepto es un crédito de exigibilidad inmediata según lo señala el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señaló que, en caso de mora, se deberían intereses conforme a lo señalado por el literal “C” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de egreso hasta el día anterior a su derogación de dicha Ley el día seis (06) de mayo de 2017) y luego, según el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la entrada en vigencia de la nueva Ley el siete (07) de mayo de 2015 hasta el día del pago).

Indicó entonces que, en consecuencia, el patrono debe pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculado en base a la cantidad que le fue pagada voluntariamente, desde el día (09) de enero de 2012, hasta el día seis (06) de mayo de 2012 ambas fechas inclusive, los cuales se obtienen de la siguiente fórmula de cálculo: monto de prestaciones sociales multiplicado por el porcentaje de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva (determinada por el Banco Central de Venezuela) del mes correspondiente dividido entre 360 días del año multiplicado por los días que tenga el mes en el cual se realizan los cálculo, y luego se realiza la sumatoria de cada uno de los montos obtenido por concepto de interés mensual para así obtener la totalidad de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales lo que originó un total de (199.222,93 Bs.) por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculada desde la fecha supra mencionada.

De igual forma adujo que dichas prestaciones sociales calculadas en base a la cantidad que le fue pagada voluntariamente, de el día siete (07) de mayo de 2012, hasta el día de pago efectuado en fecha quince (15) de agosto 2017, ambas fechas inclusive, de las cuales se obtienen de la siguiente fórmula de cálculo: monto de prestaciones sociales multiplicado por el porcentaje de la tasa de interés activa (determininada por el Banco Central de Venezuela) del mes correspondiente dividido entre 360 días del año multiplicado por los días que tenga el mes en el cual se realiza el cálculo, y luego se realiza la sumatoria de cada uno de los montos obtenido por concepto de interés mensual para así obtener la totalidad de los intereses moratorio sobre prestaciones sociales, lo que originó un total de (3.930.348,64 BS) calculada de la fecha supra mencionada.

Señaló que se verificó de la sumatoria de las determinaciones anteriores que corresponde al actor un total de (4.129.571,57 Bs) por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas calculados desde el día nueve (09) de enero de 2012, hasta el día del pago efectuado en fecha quince (15) de agosto de 2017.

Indicó entonces que por pago de la indexación sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales: desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial el día nueve (09) de enero de 2012, hasta el momento en el cual se efectuó el referido pago de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de 2017, transcurrieron un total de 5 años, 7 meses y 6 días tiempo durante el cual dicha institución se encontraba en mora por cuanto la prestaciones sociales debían ser satisfechas en el mismo momento de la finalización de la Relación Funcionarial ya que tal concepto es un crédito de exigibilidad inmediata, según lo señala el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo en ese instante, sino más de cinco (05) años después, surgió la depresión de la moneda nacional, por lo cual resulta justa la indemnización y que se tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de la consideraciones dinerarias por haber estado en mora el ente querellado en el pago de las prestaciones sociales, desde el día nueve (09) de enero de 2012 hasta el día en el cual el pago de las misma quince (15) de agosto de 2017.

En virtud de lo antes expuesto determinó que le corresponde al querellante la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (30.499.505,31 BS) por concepto de indexación sobre las prestaciones sociales calculada desde su fecha de ingreso hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2015.

De igual manera señaló que se pretende se condene a la demandada al pago de la indexación desde el primero (01) de enero de 2016 hasta la fecha en la cual efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta el quince (15) de agosto de 2017, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto al pago de la indexación sobre los intereses moratorios de prestaciones sociales señaló, que, desde la fecha del pago de la prestaciones sociales el día quince (15) de agosto de 2017 a la fecha de la interposición de la querella funcionarial, transcurrieron dos (02) meses, durantes los cuales la UNEFM se encuentra en retraso de pagar los intereses de mora, por lo que resulta justa la indemnización que tome a consideración el fenómeno inflacionario como forma de mitigar la pérdida del valor de las cantidades adecuadas.

Indicó entonces que, sin embargo, actualmente en nuestro país no es posible determinar la indexación en el año 2017 por cuanto es un hecho público que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices Nacionales de Precios al consumidor correspondientes a ese período por lo que pretende que sea condenada la parte accionada a su pago a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por dispocisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al presente recurso, por lo que se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.926, asistido por el abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), con el objeto de hacer efectivo el cobro de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales que se originaron con ocasión a su jubilación.

Pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, para lo cual se observa que, en el contenido del escrito recursivo presentado por el querellante de autos, alega que:

“(…) Desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial… (omissis) … hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago de prestaciones sociales …(omissis)… habían transcurrido un total de 5 años, 7 meses y 6 días tiempo durante el cual la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) se encontraba en mora …(omissis)… en consecuencia debe la querellada pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculados, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el día nueve (09) de enero de 2012 hasta el seis (06) de mayo de 2012, ambas fechas inclusive (…)”.

En razón de lo anterior, puede evidenciarse del contenido de constancia de fecha tres (03) de octubre de 2017, emitida por la Lic. Adriana Boscarino, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” UNEFM, cursante al folio nueve (09) del expediente judicial, que efectivamente, el ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE identificado con la cédula de identidad Nº V-3.952.926, forma parte del personal académico JUBILADO de dicha casa de estudios, desde nueve (09) de enero de 2012.

Así mismo, corre inserto a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial, estado de cuenta del Banco de Venezuela, de fecha nueve (09) de septiembre de 2017, donde consta “Operación de Fideicomiso” en fecha quince (15) de agosto de 2017, por la cantidad de tres millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 3.937.493,00), cantidad esta que concuerda con la expresada por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en comunicado dirigido al querellante de autos en fecha primero (01) de junio de 2017, cursante al folio diez (10) del expediente judicial.

Siendo ello así, con relación a la solicitud de cancelación de los intereses moratorios, se hace mención a que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, y verificado el tiempo transcurrido entre la fecha efectiva de la jubilación del ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE identificado con la cédula de identidad Nº V-3.952.926, y la fecha en que se realizó el movimiento bancario correspondiente a la cancelación de las referidas prestaciones sociales, resulta claro para quien aquí suscribe que existió una demora por demás exagerada en la cancelación de dicho concepto laboral, generando irremediablemente la consecuencia a que se ha hecho alusión en el criterio supra transcrito, esto es, el nacimiento del derecho a exigir el pago de los intereses de mora sobre la cancelación retardada de las prestaciones sociales, las cuales debieron ser canceladas la querellante de autos inmediatamente finalizada la relación laboral. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar PROCEDENTE la solicitud de pago de intereses de mora, por lo que se ordena a la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” el pago de los referido intereses desde la fecha nueve (09) de enero de 2012, oportunidad en la cual fue jubilado el querellante, hasta el quince (15) de agosto de 2017, fecha en la cual se realizó el depósito en el Banco de Venezuela, cuyo monto se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente trascrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, diecisiete (17) de noviembre de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2017, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, por concepto de indexación. Así se decide.

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.926, asistido por el abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

Segundo: PROCEDENTE la solicitud de pago de intereses de mora, realizada por el abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en representación del ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, supra identificado, en su escrito recursivo, por lo que se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el pago de los referido intereses desde la fecha nueve (09) de enero de 2012, oportunidad en la cual fue jubilado el querellante, hasta el quince (15) de agosto de 2017, fecha en la cual se realizó el depósito en el Banco de Venezuela, cuyo monto se determinará previa experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se declara PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, diecisiete (17) de noviembre de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2017, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano FIDEL ALEJANDRO PARIACOTE, por concepto de indexación.

Cuarto: Se NIEGA el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de agosto de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.


LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA

Abg. MELISSA CARDOZO
MO/Mc/mprl


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:00 p.m., bajo el Nº 152 del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo