REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2016-000078
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES titular de la cédula de identidad Nº 19.449.623
APODERADO JUDICIAL: abogado ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.320
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA
I
ANTECEDENTES
En fecha de dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.623, asistida por el abogado ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.320, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, este Juzgado se declaró COMPETENTE y ADMITIÓ el presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, así mismo al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En esa misma oportunidad se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se ordenó suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de fecha nueve (09) de junio de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resolviera el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Tal y como lo señala el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa la parte recurrente promovió pruebas en dicha audiencia.
En fecha veinte (08) de marzo de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalizó el referido lapso el día trece (13) de marzo de 2017, la parte judicial recurrida promovió escrito de contestación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el abogado ALIRIO ODUBER GARVET, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES supra identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó que fuera desestimada dicha prueba documental consignada en tiempo no útil y precluídos los lapsos procesales.
En fecha dieciocho (18) de abril este Juzgado REVOCÓ, parcialmente el Acta levantada en fecha siete (07) de marzo de 2017, en relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, así como las demás actuaciones posteriores al mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y REPUSO la presente causa al estado de que las partes ejercieran el derecho a oponerse sobre las pruebas presentadas conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiséis (26) de abril el abogado LUIS GUILLERMO EGURROLA FERRER, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, consignó escrito mediante el cual se opuso a las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la parte accionante en fecha siete (07) de Marzo de 2017, y pidió que se declararan inadmisibles y en consecuencia desechadas por completo de este litigio.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el abogado JOSE JAVIER MARÍN GUTIÉREZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó informe, mediante el cual solicitó que se declare Con Lugar la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo de 2017 esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, la Ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, este Tribunal verificado el cumplimiento de las notificaciones libradas sobre el abocamiento, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, continuando la causa su curso normal en el lapso en el cual se encontraba.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la recurrente que el día once (11) de marzo de 2016, se inscribió, tal y como se evidencia de Planilla de Inscripción, para el Concurso de Credenciales y Oposición Número de expediente 643, en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, área académica tecnológica, en dicha planilla a su reverso se observó que le fue entregado un conjunto de normas de ingreso del personal académico de la UNEFM Programa especial de Pruebas Escritas y Orales, lugar, fecha y hora de la prueba escrita el veintiocho (28) de abril del 2016 y lugar, fecha, hora de la prueba oral el día veintinueve (29) de abril de 2016. Es importante resaltar que el concurso finalizó en todas sus etapas y se encontraba a la espera del veredicto el cual debió producirse en un lapso de treinta (30) días después de finalizado el mismo.
Que en la espera del veredicto del jurado sobre las resultas del concurso, le fue notificado en fecha doce (12) de julio de 2016, el acto administrativo que acordaba la nulidad del mismo, tal y como se evidencia de la notificación S/N; la decisión fue suscrita por el Rector y la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y en el mismo acuerdan declarar la nulidad del concurso de oposición 2015, reponerlo al estado de nueva presentación de las pruebas orales y escritas del área de conocimiento de estadísticas.
Que la decisión contenida en la Resolución CU.061.1836.2016, de fecha nueve (09) de junio de 2016, emanada del Consejo Universitario fue motivada en que se evidenció en la documentación consignada por el jurado evaluador para proveer dos (02) cargos en el área de conocimiento de matemática y para proveer un (01) cargo en el área de conocimiento de estadística y que el participante ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ REYES, estaba inscrito y admitido en el concurso de Matemática y que este presentó la prueba escrita en el concurso de ESTADISTICA, siendo que su planilla de inscripción está dentro del grupo de concursantes admitido del área de Matemáticas.
Alertó que la decisión contenida en la Resolución CU.061.1836.2016, de fecha nueve (09) de junio de 2016, notificada el día doce (12) de junio de 2016, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, suscrita por el Rector y por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, violentó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que en el presente caso, el ente que infringe la norma, anuló el proceso de Concurso de Credenciales y Oposición, fundamentando su decisión en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, según el cual la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Alegó, que de una simple lectura del acto administrativo, el mismo no adolece de ningún error, ni material o de cálculo, por lo que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho y que violentó su derecho a conocer el resultado del concurso, el cual se realizó dentro de los lapsos y parámetros pautados y sin ningún vicio que pudiera afectarlo eventualmente.
Testificó, que las vías de hecho cometida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, cuando ni siquiera se le indica, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, violentando de esta manera el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en una evidente violación al derecho de la defensa y el estado de derecho.
III
DE LOS INFORMES
A) Escrito de informes de la parte querellante
El abogado ALIRIO ODUBER GARVET, identificado en autos, estando en la oportunidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito contentivo de informe, en el cual destacó que la representación judicial de la UNEFM, consignó escrito contentivo de contestación, que a su decir es copia certificada del original, que respecto a esta documental, lamenta la falta de probidad de la representación judicial de la parte querellada, porque tratándose de una casa de estudios, cuyo norte es impartir conocimientos, valores éticos y morales, se permitan alterar la planilla de inscripción, violentando el principio de alterabilidad de la prueba, la referida planilla de inscripción concurso de oposición en el renglón 2 de la identificación del concurso de oposición se puede observar una tachadura sobre la palabra estadística, y solicitó que fuera desestimada dicha prueba documental, consignada en tiempo no útil y precluídos procesales.
B) Del Ministerio Público
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el abogado JOSE JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informes expresando lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir el correspondiente informe en los siguientes términos:
En primer término quien opina considera necesario realizar la reproducción parcial del acto administrativo objeto de impugnación, contentivo de la Resolución No. CU.061.1836 de fecha nueve (09) de junio del 2016, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, de cual se desprende lo siguiente:
Omisis…
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 8, numeral 17 del REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.393 de fecha 01-02-1994.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante Notificación Oficial No. CU.1813.12.2015.027 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), y mediante aviso de prensa publicado en el Diario Nuevo Día en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), para proveer un (01) cargo de profesor con sueldo equivalente a la categoría de Instructor a dedicación de tiempo completo, en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA y para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS, del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), EN Sesión 1820 Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), designó la Comisión Central de Evaluación de Credenciales para el CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, quedando conformada por los profesores Miguel Perozo (Coordinador), Luís Sánchez, Abrahán López, María Daal, Anabermar Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.463.509, 12.698.493, 7.491.220, 14.027.345 y 15.096.614, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.818 Extraordinario de fecha 01.07.1981, prevé. “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los Actos administrativos”;
CONSIDERANDO
Que el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, aprobadas mediante Resolución No. CU.002.1628.2012, de fecha 03-02-2012, dispone; “El veredicto del jurado es inapelable. No obstante, cualquiera de los concursantes y cualquiera de los miembros del jurado, de la Comisión Central de ingreso para los concursos de oposición, o del Consejo Universitario podrá solicitar la nulidad de lo actuado en el Concurso por violación de las normas establecidas en este capitulo en relación con la integración del jurado; el lapso para iniciar las pruebas; la modalidad y procedimientos de las mismas; el temario especial y la conformación de las calificaciones obtenidas por los concursantes …(Omisis)…Parágrafo Uno: Si se declarase con lugar la solicitud, el Consejo Universitario Ordenará, que se reponga al estado donde se comprobó la anomalía. En caso contrario, el veredicto quedara firme…(omisis)…”.
CONSIDERANDO
Que en fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Central de Evaluación de Credenciales para los concursos de Oposición 2015-2016, en ejercicio de la facultad conferida en el Artículo 84 de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasó a considerar el caso del CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016 para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS y para proveer un (01) cargo en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, respectivamente, evidenció en la documentación consignada por el jurado evaluador de ambos concursos que el participante ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ REYES, titular de la cedula No. V- 18.607.472, estaba inscrito y admitido en el concurso de Matemáticas (publicado en la cartelera del área de tecnología) presentó la prueba escrita en el Concurso de Estadística, siendo que su planilla de inscripción está dentro del grupo de concursantes admitidos del área de tecnología ) presentó la prueba escrita en el Concurso de Estadística, siendo que su planilla de inscripción esta dentro del grupo de concursantes admitidos del área de matemáticas, siendo ella informado a este órgano de decisión.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar la NULIDAD del CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS y para proveer un (01) cargo en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, en cuanto a la presentación de la prueba Oral y Escrita; de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Articulo 84 de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, por cuanto la Comisión Central de Evaluación de Credenciales para los Concursos de Oposición 2015-2016, evidenció que el participante ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ REYES, titular de la cedula de identidad No. 18.607.472, estaba inscrito y admitido en el concurso de Matemáticas (publicado en la cartelera del área de tecnología) presentó la prueba escrita en el Concurso de Estadística, siendo que su planilla de inscripción esta dentro del grupo de concursantes admitidos del área de Matemáticas.
SEGUNDO: Responder el CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS y para proveer un (01) cargo en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, al estado de presentación de la prueba Oral y Escrita; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
TERCERO: Designar al jurado evaluador del CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, al tenor de lo siguiente:
CUARTO: Efectuar las pruebas Orales y Escritas del Área de Conocimiento ESTADISTICA el día 19 de julio de 2016 a las 8: 00 a.m., en el Complejo Los Perozos, sede del Área de Tecnología. Y del Área de Matemáticas el día 22 de julio de 2016 a las 8:00 a.m. en el Complejo Académico Los Perozos sede del Área de Tecnología.
QUINTO: Notificar al Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), de la presente decisión; anexando copia del texto integro y de igual forma a los participantes del Área de Conocimiento Estadística.
En tal sentido, la representación Fiscal estimó oportuno realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la Autotutela Administrativa, siendo que éste fue el fundamento jurídico que utilizó el Consejo Universitario de la Universidad Francisco de Miranda para la emisión del acto administrativo objeto de impugnación.
Indicó entonces que de dicho acto se observa que el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, a pesar de haber fundamentado su disposición de Revocar el acto administrativo con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el Artículo 84 de las Normas de Ingreso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, no es menos cierto que no se desprende exposición o comprobación fácticas sobre las supuestas “irregularidades” o vicios que ha dicho acto pudiese contener, pues solo se desprende que el autor limitó a señalar.
Señaló igualmente que se desprende de las pruebas documentales consignadas por la representación de la parte recurrente, copias certificadas de expediente administrativo, donde se evidencia comunicación de fecha catorce (14) de julio de 2016, suscrita por el ciudadano ABRAHAN JIMENÉZ cedula de identidad No. V-18.607.472, consignada ante la Secretaria de la UNEFM, en la cual informó que el error suscitado con su prueba obedeció a una equivocación imputable a dicha dependencia (secretaria de la unefm) toda vez que el manifestó su preocupación en que la Planilla de Inscripción de fecha nueve (09) de marzo de 2016, en la que se evidencio la tachadura en la palabra matemática en el renglón referido al Área de Conocimiento del concurso en cuestión efectuada por la funcionaria receptora de la documentación, dejando a salvo que su preparación había sido para la presentación de la prueba de Estadística.
Que mediante comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-18.607.679, de fecha quince (15) de julio de 2016, y recibida en igual fecha por la Secretaria de la UNEFM, en la cual el referido ciudadano manifestó que el error en el que se incurrió obedeció a una falla en planilla de Inscripción del Concurso en cuestión cometido por la Universidad específicamente por la Oficina receptora de la documentación necesaria para aspirantes al concurso.
Que de igual forma, siendo que de las causales establecidas en el artículo 84 de normas de ingreso del personal académico de la universidad nacional experimental francisco de miranda, no se evidencia que exista relación entre el fundamento de hecho utilizado por la Administración al momento de emitir el acto administrativo hoy impugnado, ya que si se habían agotado las etapas establecidas en el reglamento que rige el concurso, vale decir, Presentación de Credenciales, Prueba Escrita, Prueba Oral, Publicación de Notas de Prueba Escrita, las cuales se ejecutaron en cumplimiento de los términos y lapsos establecidos, mal podría verse afectado el derecho de quienes cumplieron con dichos requisitos, por un error imputable a la Administración.
Finalmente manifestó que, con fundamento en lo antes expuesto indudablemente se habían creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, lo cual demandaba por parte de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el deber de salvaguardar los derechos Constitucionales de la recurrente de autos, quien si había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma que rige tal procedimiento para el ingreso como personal académico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, razón por la cual consideró esa representación Fiscal declarar PROCEDENTE la denuncia de sobre los derechos Constitucionales y solicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal así fuera apreciado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos, interpuesto por la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En primer término, debe quien juzga señalar lo expuesto por la representación del Ministerio Público, quien luego de un análisis realizado a las actas procesales, presentó escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, en el cual solicitó declarar PROCEDENTE la denuncia de violación a los derechos Constitucionales y solicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal fuera apreciado así, pues a su decir:
“(…) con fundamento en lo antes expuesto estima quien opina que indudablemente había creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, lo cual demandaba por parte de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el deber de salvaguardar los derechos Constitucionales de la recurrente de autos, quien si había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma que rige tal procedimiento para el ingreso como personal académico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, razón por la cual considera esta representación Fiscal declarar PROCEDENTE la denuncia de sobre los derechos Constitucionales y solicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal sea apreciado.. (…)
En este sentido, pasa entonces quien aquí suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto verifica que se desprende del escrito libelar que la parte actora manifestó que el acto administrativo por medio del cual el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA declaró la nulidad del Concurso de Oposición 2015- 2016 y declaró reponerlo al estado de presentación de Pruebas escritas y Pruebas Orales, además de designar nuevos jurado evaluador del concurso de credenciales y oposición, violentó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, que “(…) ya que como participante del concurso para optar un cargo en el área de conocimiento ESTADISTICA, en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (…) cumplí con todos los requisitos y tramites exigidos por las normas de ingreso del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda ”
Ante tal denuncia, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, el argumento expuesto por la parte recurrente, en el sentido de que en fecha doce (12) de julio de 2017, Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dictó el acto administrativo a través del cual indicó lo siguiente:
“Omisis…
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 8, numeral 17 del REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.393 de fecha 01-02-1994.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), mediante Notificación Oficial No. CU.1813.12.2015.027 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), y mediante aviso de prensa publicado en el Diario Nuevo Día en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), para proveer un (01) cargo de profesor con sueldo equivalente a la categoría de Instructor a dedicación de tiempo completo, en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA y para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS, del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), EN Sesión 1820 Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), designó la Comisión Central de Evaluación de Credenciales para el CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, quedando conformada por los profesores Miguel Perozo (Coordinador), Luís Sánchez, Abrahán López, María Daal, Anabermar Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.463.509, 12.698.493, 7.491.220, 14.027.345 y 15.096.614, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.818 Extraordinario de fecha 01.07.1981, prevé. “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los Actos administrativos”;
CONSIDERANDO
Que el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, aprobadas mediante Resolución No. CU.002.1628.2012, de fecha 03-02-2012, dispone; “El veredicto del jurado es inapelable. No obstante, cualquiera de los concursantes y cualquiera de los miembros del jurado, de la Comisión Central de ingreso para los concursos de oposición, o del Consejo Universitario podrá solicitar la nulidad de lo actuado en el Concurso por violación de las normas establecidas en este capitulo en relación con la integración del jurado; el lapso para iniciar las pruebas; la modalidad y procedimientos de las mismas; el temario especial y la conformación de las calificaciones obtenidas por los concursantes …(Omisis)…Parágrafo Uno: Si se declarase con lugar la solicitud, el Consejo Universitario Ordenará, que se reponga al estado donde se comprobó la anomalía. En caso contrario, el veredicto quedara firme…(omisis)…”.
CONSIDERANDO
Que en fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Central de Evaluación de Credenciales para los concursos de Oposición 2015-2016, en ejercicio de la facultad conferida en el Artículo 84 de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasó a considerar el caso del CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016 para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS y para proveer un (01) cargo en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, respectivamente, evidenció en la documentación consignada por el jurado evaluador de ambos concursos que el participante ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ REYES, titular de la cedula No. V- 18.607.472, estaba inscrito y admitido en el concurso de Matemáticas (publicado en la cartelera del área de tecnología) presentó la prueba escrita en el Concurso de Estadística, siendo que su planilla de inscripción está dentro del grupo de concursantes admitidos del área de tecnología ) presentó la prueba escrita en el Concurso de Estadística, siendo que su planilla de inscripción esta dentro del grupo de concursantes admitidos del área de matemáticas, siendo ella informado a este órgano de decisión.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar la NULIDAD del CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS y para proveer un (01) cargo en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, en cuanto a la presentación de la prueba Oral y Escrita; de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Articulo 84 de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, por cuanto la Comisión Central de Evaluación de Credenciales para los Concursos de Oposición 2015-2016, evidenció que el participante ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ REYES, titular de la cedula de identidad No. 18.607.472, estaba inscrito y admitido en el concurso de Matemáticas (publicado en la cartelera del área de tecnología) presentó la prueba escrita en el Concurso de Estadística, siendo que su planilla de inscripción esta dentro del grupo de concursantes admitidos del área de Matemáticas.
SEGUNDO: Responder el CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS y para proveer un (01) cargo en el Área de conocimiento de ESTADÍSTICA del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, al estado de presentación de la prueba Oral y Escrita; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
TERCERO: Designar al jurado evaluador del CONCURSO DE OPOSICIÓN 2015-2016, para proveer dos (02) cargos en el Área de Conocimiento MATEMATICAS del Departamento de FÍSICA Y MATEMATICA del Área de TECNOLOGIA, al tenor de lo siguiente:
CUARTO: Efectuar las pruebas Orales y Escritas del Área de Conocimiento ESTADISTICA el día 19 de julio de 2016 a las 8: 00 a.m., en el Complejo Los Perozos, sede del Área de Tecnología. Y del Área de Matemáticas el día 22 de julio de 2016 a las 8:00 a.m. en el Complejo Académico Los Perozos sede del Área de Tecnología.
QUINTO: Notificar al Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), de la presente decisión; anexando copia del texto integro y de igual forma a los participantes del Área de Conocimiento Estadística.”
Se puede extraer del acto administrativo anteriormente transcrito, que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), declaró resuelto de pleno derecho la nulidad del Concurso de Oposición 2015-2016 donde participó la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, concurso donde se habían cumplidos todas las etapas incluyendo la pruebas escrita y la prueba oral, y donde sólo se estaba a la espera del veredicto del jurado evaluador.
Siendo ello así, tal Concurso de Oposición 2015 – 2016, donde estaba inscrita la hoy recurrente, cumplió con todo lo estipulado en las NORMAS DE INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, anteriormente descrito, y por consiguiente creó derechos a favor de la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, por lo que este Juzgado estima oportuno realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la Autotutela Administrativa, siendo que éste fue el fundamento jurídico que utilizó el Consejo Universitario de la Universidad Francisco de Miranda, a pesar de haber fundamentado su disposición de revocar el Acto Administrativo con fundamento en lo establecido en el artículo 84 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el Artículo 84 de las Normas de Ingreso del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Como lo indicó el acto administrativo ut supra transcrito, la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Subrayado propio.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta, y es como surgen los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en lo antes expuesto estima quien suscribe que indudablemente se habían creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, lo cual demandaba por parte de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el deber de salvaguardar los derechos Constitucionales de la recurrente de autos, quien sí había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma que rige tal procedimiento para el ingreso como personal académico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, y no, anular el Concurso de Credenciales y Oposición prevalidos del Poder de Autotutela Administrativa, cuando es claro que no podrán ser revocados por tal potestad aquellas actuaciones que hayan creado derechos a favor del administrado, como el caso de autos. En todo caso, si la Universidad advirtió una irregularidad en la presentación de las pruebas del ciudadano ABRAHAN JIMENÉZ, debió anular SÓLO la prueba presentada por el referido ciudadano y no todo el Concurso, afectando de esa manera los derechos e intereses de un colectivo, máxime si el error era imputable al área de secretaría de la Universidad y no a los participantes del Concurso de Oposición y Credenciales; razón por la cual considera quien aquí suscribe, PROCEDENTE la denuncia realizada al efecto por la recurrente en lo atinente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Vista la anterior decisión, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios formulados. Así se decide.
En razón de lo anterior, se declara Primero: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por lo que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU.061.1836.2016, de fecha nueve (09) de junio de 2016, notificada el día doce (12) de junio de 2016, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, suscrita por el Rector y por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y Segundo: Se ORDENA a la referida Casa de Estudios Superiores, publique el veredicto del jurado evaluador, con las resultas del Concurso de Credenciales y Oposición del Área de Conocimiento de Estadísticas cuyas pruebas escrita y oral fueron realizadas en fechas veintiocho (28) de abril de 2016 y veintinueve (19) de abril de 2016, respectivamente. Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de julio de 2016. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, suscrito por la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES titular de la cédula de identidad N° 19.449.623 debidamente asistida por el abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.320 contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU.061.1836.2016, de fecha nueve (09) de junio de 2016, notificada el día doce (12) de junio de 2016, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, suscrita por el Rector y por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA a la referida Casa de Estudios Superiores, publicar el veredicto del jurado evaluador, con las resultas del Concurso de Credenciales y Oposición del Área de Conocimiento de Estadísticas cuyas pruebas escrita y oral fueron realizadas en fechas veintiocho (28) de abril de 2016 y veintinueve (19) de abril de 2016, respectivamente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha dieciocho (18) de julio de 2016
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA,
Abg. MELISSA CARDOZO
MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:10 p.m., bajo el Nº 143 del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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