REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2018-000020
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OTILIO JOSÉ ZARRAGA ACOSTA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.068.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62018.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano OTILIO JOSÉ ZARRAGA ACOSTA, asistido por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2018, ésta Instancia Judicial admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”. A tal efecto se libraron en la misma fecha los Oficios correspondientes conforme a lo ordenado.

Se recibió el seis (06) de agosto de 2018, Poder Apud Acta suscrito y presentado por el ciudadano OTILIO JOSÉ ZÁRRAGA ACOSTA, parte actora, el cual confirió al Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE.

El veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el ciudadano Alguacil de éste Juzgado Superior dejó constancia mediante auto respecto a la práctica de la citación del ciudadano Rector de la UNEFM, debidamente cumplida.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, recibió éste Tribunal Oficio Nro. 18-0361 de fecha trece (13) de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió resultas de citación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplida.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el veintidós (22) de abril de 2019, dejándose constancia en el acta correspondiente de la comparecencia de la parte querellante y de la No comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que visto que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, se pasaría a fijar la audiencia definitiva, siendo fijada la misma mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2019, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 107 ejusdem.

En fecha trece (13) de mayo de 2019, se celebró la audiencia definitiva fijada en la presente causa, dejándose constancia mediante Acta, de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien consignó en la misma oportunidad Antecedentes Administrativos relacionados con el ciudadano OTILIO JOSÉ ZÁRRAGA ACOSTA.

Éste órgano Jurisdiccional, una vez sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión emitida, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que se inició la apertura e instrucción de expediente disciplinario en su contra mediante auto de apertura de fecha 31/10/2017, por estar presuntamente incurso en la falta grave prevista en el articulo 70 literal “C”, entre otros, del reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a su decir, dejó de ejercer su funciones académicas sin motivo justificado.

Señaló que existen en la actas procesales sendos certificado de incapacidad temporal, siendo el primero un Certificado Ambulatorio de fecha 12 de mayo de 2017, emitido por el Dr. Raúl Sivada, en donde se indicó que ameritaba 48 horas de reposo; el cual fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el lapso comprendido desde 18/05/2017 al 07/06/2017, y desde el 09/06/2017 al 28/06/2017, según diagnóstico señalado en el referido certificado médico; y finalmente reposo expedido por la Dra. Flor Smith González, para el lapso comprendido desde el 30/06/2017 al 20/07/2017, de acuerdo diagnóstico indicado en Certificado Médico, y que según su empleador carece de validez este último por no estar convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Aseveró que su patrono procedió a destituirlo por no presentarse a ejercer su funciones académicas supuestamente sin motivo justificado, los días 30 de junio de 2017; así como los días 01, 07, 08 y 15 de julio de 2017, a pesar de tener conocimiento de sus problemas de salud, los cuales venían siendo certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en todo caso ante la falta de cumplimiento de formalidades exigidas por la Ley, lo hacían acreedor de una sanción menos gravosa en atención a la falta.

Que en fecha 31 de enero de 2018, se declaró sin lugar su recurso de Reconsideración en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, emanada por el despacho Rectoral en el expediente signado con la nomenclatura Nº DAJ-D-2017-10-00024, que le impuso sanción de destitución.

Manifestó que se evidenció que su empleador se equivocó al calificar la falta, que yerra al interpretar la norma y en consecuencia la sanción aplicada, así mismo que incurrió en el vicio de consentimiento con que debe formularse una declaración, por cuanto subsidiariamente con el recurso de apelación le comunicó a su empleador su voluntad de renunciar.

Que en fecha 08 de diciembre de 2017, fue notificado del acto administrativo, hoy recurrido, contra el cual ejerció Recurso de Reconsideración y posterior Recurso de Apelación.

Denunció vicio de falso supuesto por falta de aplicación de normas, contenido en el numeral 2 del artículo 72 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así como vicio de errónea interpretación de las normas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en su Artículo 70 literal C.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, se ordene su reincorporación con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir posterior a su destitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00018.2017 de fecha ocho (08) de diciembre de 2017, y notificado en fecha veintinueve (29) de mayo de 2018, según consta de notificación oficial que riela inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, dictado por el ciudadano RUBÉN ULISES PEROZO, en su condición de Rector Encargado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, mediante la cual se destituyó del cargo de Profesor Instructor a dedicación Tiempo Completo, en el área de conocimiento “Prácticas Profesionales” y “Didáctica Especial en Educación Física, Recreación y Entrenamiento Deportivo” del Programa de Educación Física, Recreación y Entrenamiento Deportivo, adscrito a la Coordinación de los Programas Municipalizados y de los Programas Nacionales de Formación de la UNEFM, al ciudadano OTILIO JOSÉ ZÁRRAGA ACOSTA.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ut supra mencionado, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto según alega, adolece del vicio de falso supuesto por falta de aplicación de norma y al respecto manifiesta que el mismo se encuentra “(…) contenido en el numeral 2 del artículo 72 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, específicamente el principio de proporcionalidad, que debe contener todo acto administrativo. Pues evidentemente el acto de destitución es desproporcionado y arbitrario en virtud de que la UNEFM, obvió mi hoja de vida como docente y la falta de inasistencia (sic) al trabajo conlleva a la aplicación de una sanción distinta a la impuesta (…)”

En virtud de lo anterior, conviene realizar consideraciones con respecto al principio de proporcionalidad a que hace mención el querellante. Al respecto es menester indicar que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debe garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, entre las cuales vale hacer énfasis al principio de proporcionalidad, aplicable al caso de autos, principio éste que fue expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:

“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Es el caso, sub examine que se observa que la administración encuadró la conducta desplegada por el ciudadano OTILIO JOSÉ ZÁRRAGA ACOSTA, dentro de una causal de destitución, entendida ésta, por excelencia, como la sanción disciplinaria más gravosa que se puede imponer a un funcionario, ya que se aprecia que el mismo no se presentó a cubrir su carga académica en las fechas 12 y 20 de mayo de 2017; 02, 09, 10, 16, 17, 23 y 30 de junio de 2017, y; 01, 07, 08 y 15 de julio de 2017, justificando tales inasistencias mediante la presentación de certificados de incapacidad temporal emitidos por el IVSS, sin embargo, tal justificación no fue presentada con ocasión a las ausencias durante el período del 30 de junio de 2017 al 15 de julio de 2017, sino que por el contrario presentó un reposo emitido por un servicio médico privado, y que no contaba con el aval del IVSS, como en el caso de los dos reposos anteriores a él, de lo cual se traducen elementos agravantes aplicables al caso, en virtud del principio de proporcionalidad, según el cual la administración se encuentra en la obligación de ponderar las medidas adoptadas por ésta con los supuestos de hecho que la ocasionan, de manera tal que con el debido uso de sus atribuciones y con el correspondiente ejercicio de su poder, debe asumir los hechos acaecidos, objetos de sanciones, dentro de los fines perseguidos por el legislador.

En razón de ello, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano OTILIO JOSÉ ZÁRRAGA ACOSTA, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 74 literal “a” y artículo 104 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, por cuanto el querellante de autos según lo expresa el acto administrativo recurrido, “(…) no justificó sus inasistencias al lugar de trabajo durante los días 12 de mayo, 30 de junio, 1 de julio, 7 de julio, 8 de julio y 15 de julio del año 2017, por lo que se puede apreciar la falta prevista en el artículo 70, literal “C” del Reglamento del Personal Académico, que señala ´Se consideran faltas graves… (omissis)… C) Dejar de ejercer sus funciones académicas sin motivo justificado´ (…)”.

Siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que, si bien el querellante de autos efectivamente consignó Certificados de Incapacidad Temporal Nros 1144417013858 y 1144417016209, de fechas veintitrés (23) de mayo de 2017 y catorce (14) de junio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se evidencian períodos de incapacidad temporal desde el dieciocho (18) de mayo al siete (07) de junio de 2017, y; del nueve (09) de junio al veintiocho (28) de junio de 2017, ambos debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no es menos cierto que el período comprendido entre el treinta (30) de junio de 2017 y el quince (15) de julio de 2017, cuenta únicamente con reposo médico emitido por la Dra. Flor Smith González, Médico Fisiatra, emitido en fecha treinta (30) de junio de 2017. Sin embargo, tal como se evidencia al folio treinta y seis (36) de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial, el mismo se configura como un reposo de un servicio médico privado y que no cuenta con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el artículo 60 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Así las cosas, tenemos que era deber del querellante haber presentado el reposo médico que justificara sus inasistencias, debidamente convalidado por el IVSS, tal como lo hizo con los certificados anteriormente señalados, no constando al expediente administrativo, alegato alguno por su parte, que permita a esta Juzgadora, conocer las razones por las cuales no convalidó el reposo ante el organismo correspondiente, lo que hace inferir a quien suscribe, que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 00018.2017 de fecha ocho (08) de diciembre de 2017, y notificado en fecha veintinueve (29) de mayo de 2018, según consta de notificación oficial que riela inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, dictado por el ciudadano RUBÉN ULISES PEROZO, en su condición de Rector Encargado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, mediante la cual se destituyó del cargo de Profesor Instructor a dedicación Tiempo Completo, en el área de conocimiento “Prácticas Profesionales” y “Didáctica Especial en Educación Física, Recreación y Entrenamiento Deportivo” del Programa de Educación Física, Recreación y Entrenamiento Deportivo, adscrito a la Coordinación de los Programas Municipalizados y de los Programas Nacionales de Formación de la UNEFM, al ciudadano OTILIO JOSÉ ZÁRRAGA ACOSTA, se ajustó a las pruebas que constan en las actas procesales.

Aunado a lo anterior conviene señalar que tal como quedó establecido supra, el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, contempla en su artículo 70 que se considera como una falta grave dejar de ejercer las funciones académicas sin motivo justificado, y que; la sanción aplicable a tal falta, de conformidad con el artículo 74 ejusdem es la destitución, razón por la cual considera esta sentenciadora que la sanción aplicada al querellante de autos fue proporcional a la falta cometida, por lo que debe desestimarse la denuncia efectuada en el escrito recursivo en relación al vicio de falso supuesto, por falta de aplicación de norma, por considerar que no se encontró ajustado al principio de proporcionalidad. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre la denuncia formulada por el querellante en relación al vicio de errónea interpretación de la norma. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en sentencia Nº 001 de fecha trece (13) de enero de 2017 lo siguiente:
“Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:

“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltados de la Sala).

De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.(…)”.

Así las cosas, tal y como se señaló con anterioridad, constan al expediente administrativo del querellante, fotostáticas de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se le indicaba reposo en casa por 21 días el primero y 20 días el segundo, dentro de los siguientes períodos: del dieciocho (18) de mayo al siete (07) de junio de 2017 y del nueve (09) al veintiocho (28) de junio de 2017. Sin embargo, tal como se expresó supra, el reposo emitido en fecha treinta (30) de junio de 2017, donde se le indicó reposo laboral por tres (03) semanas, no cuenta con el aval del Organismo Competente, esto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que se constituye en violación a lo dispuesto en el supra citado artículo 60 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así considera esta Juzgadora, que efectivamente, tal como fue apreciado por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00018.2017 de fecha ocho (08) de diciembre de 2017, el querellante de autos incurrió en una falta grave al haber incumplido con sus obligaciones académicas sin que mediara para tal fin un justificativo válido que respaldara sus inasistencias, pues, aun cuando él en su escrito de contestación, presentado durante la sustanciación del expediente administrativo, manifestó no haber convalidado el reposo emitido por la Dra. Flor Smith, por cuanto en sus palabras había concluido el semestre, considera esta Sentenciadora que no constituía este hecho razón suficiente que lo eximiera del cumplimiento de su obligación de conformar el reposo respectivo ante el Organismo competente.
Visto lo anterior, y por cuanto considera quien suscribe que efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, el querellante de autos incurrió en falta grave, la aplicación del artículo 74 ejusdem resultó correcta y ajustada ha derecho, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia de vicio por errónea interpretación de la norma. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, se declara firme el acto recurrido. Así se decide
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano OTILIO JOSÉ ZARRAGA ACOSTA, asistido por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
SEGUNDO: Con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


Abg. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Melissa Cardozo

MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:30 a.m., bajo el Nº 142 del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo