REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-N-2009-000553

MOTIVO: CARENCIA O ABSTENCIÓN

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS MAXIMIANO ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 1.142.077

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado BORIS H. LOPEZ inscrito I.P.S.A bajo el N° 40.011

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN

I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de mayo de 2003 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte el presente Recurso por Carencia o Abstención, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, presentado por el ciudadano CARLOS MAXIMIANO ARIAS asistido por el abogado BORIS H. LÓPEZ Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.011 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se declaró competente y admitió el recurso, ordenando emplazar al Municipio Silva del Estado Falcón, en la persona del Síndico Procurador Municipal del municipio Silva del estado Falcón, asimismo se ordenó la publicación de cartel a que hace referencia el Artículo 12 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003 se recibió diligencia presentada por la parte recurrente donde solicitó al Tribunal su pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo y solicitó al Juez autorizar a la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón a los fines de que registrara e insertara documento original debidamente autenticado.

El tres (03) de septiembre de 2003, el cuidadano CARLOS MÁXIMIANO ARIAS asistido por el abogado BORIS LÓPEZ supra identificado consignaron ejemplar del diario “El Nacional” de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, donde constaba la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y autorizó a la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón el registro e inserción del documento original debidamente autenticado.

El cinco (05) de febrero de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte abrió lapso probatorio en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, vencido el lapso probatorio se fijó para el quinto (5°) día de despacho el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa en el presente juicio.

En fecha dos (02) de abril de 2004, se comenzó la primera etapa de la relación en la presente causa, se suspendió el acto y se ordenó fijar par el décimo quinto día de despacho para celebrar acto.

En fecha veinte (20) de abril de 2004 se dio por terminada la primera etapa de la relación de la presente causa y se fijó el primer día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

El veintidós (22) de abril de 2004, se inicio la segunda etapa de relación en el presente Juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho para continuarla, el treinta y uno (31) de mayo de 2004 se dio por terminada la segunda etapa de relación en el presente juicio

Mediante auto de cinco (05) de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede en valencia paralizo la presenten causa al estado que se encuentra y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha tres (03) de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presente recurso presentado por el cuidadano CARLOS MAXIMIANO ARIAS asistido por el abogado BORIS H. LÓPEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto en fecha veinte (20) de Mayo de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado cuidadano WILLIAMS CHACON.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha tres (03) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en este Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente recurso proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en valencia, no evidenciándose otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha tres (03) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en este Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente recurso, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el presente Recurso por Carencia o Abstención, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, presentado por el ciudadano CARLOS MAXIMIANO ARIAS asistido por el abogado BORIS H. LÓPEZ Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.011 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se levanta la Medida Cautelar Innominada acordada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/eh


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:20 p.m., bajo el Nº 148 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo