REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; trece (13) de AGOSTO de 2019
Años: 209º y 160º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1954
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.516.716, domiciliado la Urbanización Velitas II, AV. 03, Casa Nro. 61, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.007.699, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro. 155.772.-
PARTE:CO-MANDADO (A): JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.809.595 y V-12.183.387, domiciliado en la Urbanización La Velita II, Av 03, casa Nro. 61, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ ANTONIO ACOSTA, no constituyo apoderado judicial alguno, amén de haber estado asistido en el proceso por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, y la ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, constituyo como apoderados judiciales a los abogados EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro. 155.772, 101.864 y 101.837, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Por distribución de fecha 06/06/2017, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibió pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.516.716, domiciliado la Urbanización Velitas II, AV. 03, Casa Nro. 61, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; debidamente asistido por la Abogado ANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, Inpreabogado Nro. 178.899; contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 9.809.595 y V- 12.183.387, domiciliado en la Urbanización La Velita II, Av. 03, casa Nro. 61, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 08/06/2017; se le dio entrada quedando anotado bajo el Número: 1954, en nomenclatura llevada por este Juzgado y se admitió mediante el procedimiento ordinario en fecha 19/06/2019, la presente demanda ordenando librar boleta de citación a los demandados de autos.
En fecha 19/06/2017, la parte actora ciudadano: JOSÉ RAMÓN REYES, mediante diligencia otorgo poder a la abogada en ejercicio ANA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ, Inpreabogado Nro. 178.899, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha 11/07/2017, la parte demandada ciudadana: AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, mediante diligencia otorgo poder a los abogados EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha 01/08/2017, consta las resulta de la declaración del alguacil del Tribunal relacionada la citación de la ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO y del ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA.
En fecha 13/03/2018, consta auto del Tribunal mediante la cual quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa por haber sido designada como Juez temporal.
En fecha 22/03/2018, la representación de la parte demandada ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, mediante diligencia solicita el computo de los días de despacho desde el 01/08/2017 hasta el 22/03/2018, el Tribunal mediante auto ordeno proveer lo solicitado.
En fecha 13/08/2018, la parte demandante ciudadano: JOSÉ RAMÓN REYES, mediante diligencia otorgo poder a la abogada en ejercicio VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, Inpreabogado Nro. 231.811, y solicito revocar el poder que le fue otorgado a la abogada ANA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha 27/09/2018, la abogada en ejercicio VICMARI CAROLINA QUIVA SIVIRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES, solicito que se notifique por medio del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23/10/2018, mediante diligencia la ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, asistida por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, solicita la perención de la presente demanda.
En fecha 25/10/2018, consta declaración del Secretario del Tribunal mediante la cual informa que se traslado a practicar la notificación al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ACOSTA quien no le quiso firmar.
En fecha 17/12/2018, consta escrito de contestación presentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY.-
En fecha 31/01/2019, consta escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio OSWALDO MADRIZ en su carácter de autos, el cual fue agregado en esta misma fecha.
En fecha 06/02/2019, consta en autos del Tribunal mediante la cual el abogado HERMES PIRONA se avoca al conocimiento de la causa por haber sido designado como Juez temporal.
En fecha 13/02/2019, consta en autos del Tribunal mediante la cual se ordena admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte accionada en la presente causa.
En fecha 18/02/2019, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos (las) ciudadanos (as): ANGELA GUADALUPE MACHADO DE PEROZO, NOHICES FRANCISCO CHIRINOS MANZANAREZ y ANDY JOSE MADRIZ CHIRINOS, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto.
En fecha 15/03/2019, la representación judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en fecha 20/03/2019, el tribunal mediante auto procedió a fijarlos al sexto día a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana.
En fecha 08/04/2019, se dejo consta de la incomparecencia de los testigos (las) ciudadanos (as): ANGELA GUADALUPE MACHADO DE PEROZO, NOHICES FRANCISCO CHIRINOS MANZANAREZ y ANDY JOSE MADRIZ CHIRINOS, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto.
En fecha 08/04/2019, la representación judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, y en esa misma fecha el tribunal mediante auto procedió a fijarlos para el día viernes 12/04/2019 a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana.
En fecha 12/04/2019, se dejo consta de la incomparecencia de los testigos (las) ciudadanos (as): ANGELA GUADALUPE MACHADO DE PEROZO, NOHICES FRANCISCO CHIRINOS MANZANAREZ Y ANDY JOSE MADRIZ CHIRINOS, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto.
En fecha 22/04/2019, la representación judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, y en fecha 23/04/2019 el tribunal mediante auto procedió a fijarlos para el cuarto día de despacho a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana.
En fecha 30/04/2019, se dejo constancia de la asistencia de los testigos los (las) ciudadanos (as): ANGELA GUADALUPE MACHADO DE PEROZO, NOHICES FRANCISCO CHIRINOS MANZANAREZ Y ANDY JOSE MADRIZ CHIRINOS, el Tribunal procedió a juramentar y tomar la declaración.
En fecha 02/05/2019, el Tribunal mediante auto ordeno fijar el lapso de 15 días para la presentación de los informe y una vez prelucido dicho termino, comenzara a transcurrir el lapso de 8 días para la presentación de las observaciones, una vez finalizado dicho lapso pasara a sentencia.
En fecha 20/05/2019, corre inserto escrito contentivo a los informes presentado por la parte actora en la presente causa.
Siendo ahora la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del escrito de demanda, que la parte actora aduce lo siguiente: que tal y como consta de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ISAÍAS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 5.297.291, y su persona JOSÉ RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-9.516.716, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estadio Falcón, en fecha 23 de febrero del año 2007, bajo el Nro. 47, folio del 359 al 365, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, el cual anexo marcado con la letra “A”, “soy es absoluto y exclusivo propietario de un Inmueble conformado por una vivienda familiar estructurada de la siguiente manera, una (1) Sala comedor, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño. Casa que se encuentra construida sobre una parcela de terreno propio que mide CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (138,70 m2), ubicada en la Urbanización Velita II, Avenida Tres, Casa Nro. 61, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos Norte: Vivienda Nro. 59, en una extensión de Diecinueve Metros (19,00 Mts.); Sur: Vivienda Nro. 63, en una extensión de Diecinueve Metros (19,00 Mts.); Este: Que es su fondo, con Vivienda Nro. 3, de la vereda 22, en una extensión de Siete Metros con Treinta Centímetros (7,30 Mts.); y Oeste: Que es su frente, con Avenida tres, en una extensión de Siete Metros con Treinta Centímetros (7,30 Mts.). Que desde el mismo momento de comprar dicho inmueble y parcela de terreno al Señor. ISAÍAS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, antes identificado, quien a su vez siendo propietario venía ejerciendo una posesión continua, no interrumpida por quince (15) años aproximadamente, y que desde el año 2007, paso a sus manos en forma pacífica, publica y con la verdadera intención de tener la cosa como suya propia, ya que antes los ojos de colindante y terceros es el único y exclusivo propietario y que de manera pacífica ha ejercido actos de dominio y posesión sobre dicho inmueble y parcela de terreno; pero que es el caso, que en fecha octubre del año 2007, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, le solicitaron que les permitiera quedarse ocupando dicho inmueble que le pertenece mientras solucionaba su situación habitacional; que su persona accedió a dicha solicitud, permitiéndole que ocuparan que por unos meses la vivienda junto a su familia la cual estaba formada por cinco (5) personas un matrimonio y tres (3) hijos menores, accediendo a dicha solicitud ya que son parientes puesto que la ciudadana AURA VILLAVICENCIO, es sobrina de su esposa; y que desde ese momento todo fue tranquilo, pero que es el caso, que en febrero del año 2010, le solicitó a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, la desocupación de la vivienda porque necesitaba hacerle unas mejoras para habitarla porque su hija estaba en trámites de matrimonio y ocuparía dicha vivienda, pero esta situación de posesión pacifica se ha visto lesionada desde el momento de haberla adquirido, debido a que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, le solicitaron un tiempo para la desocupación de dicho inmueble y que hasta la fecha ha sido imposible la desocupación y la entrega del mismo diciéndole que a ellos solo lo sacarían muertos. Que en vista de la situación antes mencionada, se vio en la obligación de acudir a la “Vía Administrativa”, específicamente al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat (SUNAVI), la cual anexó en copia al presente libelo. Que en el presente caso demuestra la existencia de documentación de propiedad del inmueble y parcela de terreno en la cual además de ser el único y absoluto propietario de tal parcela esto le da derecho de actuar como vía legitima a través de la acción reivindicatoria y por estar dadas las condiciones de admisibilidad como tal debe ser declarado con lugar y así lo pide al tribunal que se pronuncie.- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.-
Por último aduce el actor que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico las cuales fueron infructuosas y que como quiera que los hechos antes expuestos, constituyen una desposesión a su derecho de propietario sobre el inmueble en referencia es por lo que, con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a su favor antes expuesto; viene a demandar como en efecto así lo hace, en su propio nombre y representación, en acción reivindicatoria a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a devolverle sin plazo alguno el inmueble descrito en la primera parte de este libelo de demanda civil y cumplido como están los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma así como también reconozca a ella sean condenados por este Tribunal, en que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad por haberlo comprado de buena fe con dinero de su propio peculio y que se le reivindique en tal derecho sobre el citado inmueble y parcela de terreno, solicitando la parte actora medida de secuestro.-
Ahora bien, por su parte los co-demandados ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar es de observar, que los co-demandados exponen que la parte actora fundamenta su acción en un contrato de compra de un inmueble que ellos vienen poseyendo desde hace más de treinta (30) años, y del cual se dan por enterado a causa de este proceso; que el mismo está viciado de nulidad absoluta por ser una venta simulada; y que conforme a criterio pacifico y reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala que el lapso para demandar la nulidad del documento por simulación se computa desde el momento en que la parte se da por enterada.-
Señalando además que el bien que se pretende por esta acción reivindicar, es un inmueble de interés social propiedad del Estado Venezolano; es decir del antiguo INAVI, hoy Ministerio de Vivienda y hábitat, por lo que, solicita en ese acto la citación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, como tercero al juicio, porque además la demanda va orientada a desocupar un inmueble destinado a Vivienda familiar.-
Que rechazan, niegan y contradicen la demanda de Acción Reivindicatoria de inmueble intentada en su contra; tanto de los hechos como de derecho. Asimismo rechazan, niegan y contradicen que el demandante JOSÉ RAMÓN REYES, sea el propietario del inmueble que ocupan desde hace más de treinta (30) años.
En este mismo sentido, rechazan, niegan y contradicen que en el mes de octubre de 2007, solicitaron al demandante que les permitiera vivir en la casa que venían ocupando mientras solucionaba su problema habitacional y de ser así, estarían en presencia de la existencia de un “comodato” lo que hace improcedente esta acción.
Igualmente rechazan, niegan y contradicen que en el mes de febrero de 2010, le hayan solicitado la desocupación de la vivienda.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que le hayan solicitado un tiempo al demandante para desocupar la vivienda.
Aducen los co-demandados que su intención es ser reconocida como únicos y exclusivos propietarios del inmueble ya identificado por haberlo adquirido por “Prescripción Adquisitiva”, usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, solicitando por ultimo los co-demandados que la acción sea declarada sin lugar en la definitiva.-
Trabada la litis en los términos antes expuestos este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
Primer Punto Previo:
Del alegato que el documento fundamental de la acción esta viciado de nulidad absoluta por ser una venta simulada; ya que ellos ocupan el referido inmueble desde hacía más de treinta (30) años; al respecto observa quien aquí decide, que no se desprende del mismo, que los co-demandados JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, hayan incoada Acción Reconvencional en contra de la parte actora, ni acción autónoma; por lo que, tal argumento debe ser desechado por esta sentenciadora. Y así se declara.-
Segundo Punto Previo: DE LA LLAMADA AL TERCERO O INTERVENCIÓN DEL TERCERO.-
Con relación a dicho argumento planteado por los co-demandados en el escrito de contestación de la demanda, estos solicitan la citación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, como tercero al juicio, en virtud del inmueble que se pretende reivindicar, es un inmueble de interés social propiedad del Estado Venezolano; es decir del antiguo INAVI, hoy Ministerio de Vivienda y hábitat, y que además la demanda va orientada a desocupar un inmueble destinado a Vivienda familiar.
Al respecto, es de observar que, la intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI, del Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más”.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …omissis… 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. …omissis…
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte.
Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:
1- La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; como en efecto en el presente caso, la parte demandada solicito ante este Tribunal el llamado a la causa del Ministerio de Vivienda y Hábitat, como tercero al juicio, en virtud del inmueble que se pretende reivindicar, es un inmueble de interés social propiedad del Estado Venezolano; es decir, del antiguo INAVI, hoy Ministerio de Vivienda y hábitat,….”
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa se cumple con el segundo supuesto establecido en la norma, se hace una revisión de la causa pretendida por el demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES, evidenciándose del libelo que interpuso demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, comprendida en el contrato de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano ISAÍAS ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS y su persona JOSÉ RAMÓN REYES, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estadio Falcón, en fecha 23 de Febrero del año 2007, bajo el Nro. 47, folio del 359 al 365, protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, el cual anexo marcado con la letra “A”; por lo que, la parte co-demandada y solicitante de la cita del tercero, no acompaño documentación alguna a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental como fundamento a la solicitud de intervención forzosa. Así se declara.-
De la revisión de los autos, se constata que al no presentar documentación alguna del cual se derive que el tercero forzado, llamado a la presente causa, esto es, el Ministerio de Vivienda y Hábitat, tenga un interés directo, personal, legítimo y que pudiera determinar que junto con cualquiera de las partes tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el titulo o por la causa (causa petendi), muy por el contrario, la representación judicial de la parte actora aporto junto con su escrito de demanda copia de la Resolución Ministerial, emanada Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial Falcón, de fecha 6 de agosto de 2013, de la lectura de dicho documento presentado se desprende que se habilita la “vía judicial”, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente a tal fin, no desprendiéndose de este documento o del algún otro que el inmueble objeto de la presente causa se acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Conforme la doctrina invocada y de la revisión de los autos que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de autos que la parte solicitante co-demandados JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, hayan cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.
Análisis probatorio:
Prueba de la parte actora: Solo serán analizadas las pruebas acompañadas al libelo de demanda ya que durante la fase de prueba no promovió ninguna.-
Se desprende de los autos que la parte actora acompaño marcado con la letra “A”, como prueba instrumental a su demanda y constante de nueve (9) folios útiles, y rielan al expediente del folio 3 al 11, ambos inclusive, copias certificadas del documento de compra venta el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estadio Falcón, en fecha 23 de febrero del año 2007, bajo el Nro. 47, folio del 359 al 365, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, demostrativa que acreditan la plena propiedad que tiene la parte actora JOSÉ RAMÓN REYES, sobre el inmueble y terreno, con el cual se demuestra que en efecto la actora tiene la propiedad del inmueble ubicado ubicada en la Urbanización Velita II, Avenida Tres, Casa Nro. 61, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y al no ser tachado de falso, ni desvirtuado durante el debate probatorio, se le otorga pleno valor de prueba, conforme a lo previsto en el artículo en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
Acompaño igualmente, copia certificada la cual cursa del folio 12 al 15 del presente expediente, copia de la Resolución Ministerial, emanada Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, de fecha 6 de Agosto de 2013, demostrativa del agotamiento del procedimiento previo a las acciones judiciales que se tramitan ante la Dirección Ministerial Falcón, tramitado por el hoy demandante JOSÉ RAMÓN REYES y los co-demandados JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, en el cual se autoriza o habilita al solicitante a la “vía judicial” para dirimir cualquier conflicto, se valoran las mismas por ser un documento público, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.-
Prueba de la parte Co-demandada:
Durante la fase probatoria sólo la parte demandada hizo uso de este Derecho de promover pruebas, siendo que promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELA GUADALUPE MACHADO DE PEROZO, NOHICES FRANCISCO CHIRINOS MANZANAREZ y ANDY JOSE MADRIZ CHIRINOS, cuyas testimoniales fueron evacuadas en fecha 30/04/2019, con excepción del último de los nombrados ANDY JOSE MADRIZ CHIRINOS, respecto del cual este Tribunal no tiene sobre el cual hacer algún pronunciamiento.-
Ahora bien, las testimoniales de la ciudadana ANGELA GUADALUPE MACHADO DE PEROZO y del ciudadano NOHICES FRANCISCO CHIRINOS MANZANAREZ, las cuales se valoran, cconsiderando esta Juzgadora, que los testigos en sus deposiciones han sido concordante entre sí, no incurriendo en contradicción entre ellos lo que es demostrativo de que ambos tienen conocimientos de los hechos sobre los cuales fueron interrogados y conoce a la partes, apreciándose en consecuencia sus dichos. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa de seguida esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia y a tal efecto observa:
Tratándose la presente acción de una reivindicación de un inmueble de su propiedad, según queda demostrado con los elementos aportados junto con el escrito libelar, y el cual se encuentra en posesión de los co-demandados JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, quienes alegaron estar en posesión del mismo por más de treinta (30) años, y siendo que de las testimoniales promovidas y evacuadas en su oportunidad, quedo plenamente demostrado que ocupan dicho inmueble por más de veinte (20) años, no obstante a ello, considera necesario esta Juzgadora hacer una breve síntesis de la acción reivindicatoria y sus supuestos de procedencia, y al respecto observa:
El artículo 548 del Código Civil, establece claramente lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
“Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Según P.B., la acción reivindicatoria, es: “(...) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión (...)” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor venezolano G.K., C. de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
3. La falta del derecho a poseer del demandado;
4. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que tal como se señaló en párrafos anteriores la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estadio Falcón, en fecha 23 de febrero del año 2007, bajo el Nro. 47, folio del 359 al 365, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela y una casa sobre ella construida destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización Velita II, Avenida Tres, Casa Nro. 61, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.- Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo acompañado el documento de propiedad del inmueble el accionante JOSÉ RAMÓN REYES, siendo que del mismo se desprende la titularidad, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y la determinación o identidad de la cosa (inmueble) a reivindicar, siendo que están satisfecho tres (3) de los cuatro (4) requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, y en este sentido cabe destacar, que en cuanto la falta del derecho a poseer del demandado; al respecto se observa:
Por cuanto, la parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente: “….pero que es el caso, que en fecha octubre del año 2007, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, le solicitaron que les permitiera quedarse ocupando dicho inmueble….”; y los codemandados por su parte expresan igualmente que, “…octubre de 2007, solicitaron al demandante que les permitiera vivir en la casa que venían ocupando mientras solucionaba su problema habitacional y de ser así, estarían en presencia de la existencia de un “comodato” lo que hace improcedente esta acción...”, resulta imperioso para esta Juzgadora ante tales argumentos por estar expresados el derecho de posesión en una de las figuras civiles como lo sería el comodato.-
Ahora bien, siendo el comodato o préstamo de uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil, incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse de la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es natural al contrato de comodato.
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que tanto lo expuesto por el actora y los co-demandados correspondería accionar el cumplimiento de contrato verbal de comodato por vencimiento de término, sin embargo, se constata que lo anterior corresponde a un contrasentido o despropósito, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbal o no escrito difícilmente podría establecerse su inicio o fin, siendo imposible su determinación temporal, menos cuando ambas partes no han admitido la existencia de un contrato como tal pero de hecho las condiciones existen, para su declaratoria; en todo caso, se presume la existencia de un contrato de comodato verbal respecto en el cual se busca el reintegro de la cosa dada, en préstamo de uso por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma. Así se establece.
Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, sin vencimiento de termino, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: M.F.A. de Pérez contra A.H., señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar de los codemandados el inmueble que ocupan, lo cual es un hecho admitido por las partes, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta los co-demandados, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación de comodato o préstamo de uso, la devolución del inmueble.-
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de comodato.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el comodatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
1. En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: “…El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3. La falta del derecho a poseer del demandado.
4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa de los co-demandados (por haberlo entregado en préstamo de uso), pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…..”
De lo anterior se puede colegir la improcedencia de la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos 2, 26, 49. 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 506 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES, asistido por la abogada en ejercicio ANA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACOSTA y AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, todos identificados.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de Costas Procesales, por haber resultado totalmente vencido.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS TRECE DIAS (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisorio, El Secretario Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Renny Jose Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Titular,
Abg. Renny Jose Rincón

EXP. 1954