REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 13 de Agosto de 2.019
Años: 209º y 160º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2077
SOLICITANTE:
ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.109.963, Inpreabogado N° V-155.736 domiciliada en la Avenida Ali Primera frente a la Comandancia de la Policía; Escritorio Jurídico GARCIA & ASOCIADOS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.830.917, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado de Mérida.
Motivo RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se recibió de la distribución en fecha 12 de Agosto de 2.019 solicitud presentada por el abogado en ejercicio ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.109.963, Inpreabogado N° 155.736, domiciliada en la Avenida Ali Primera frente a la Comandancia de la Policía; Escritorio Jurídico GARCIA & ASOCIADOS, con el carácter de apoderado judicial según poder otorgado en fecha 22 de Julio de 2.019, por ante la Notaria Publica de Ejido. Estado Mérida, anotado bajo el numero 39, Tomo 25, Folios 12 hasta el 122, del ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.830.917, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado de Mérida. Désele entrada y anótese bajo el Nro.2077-2.019. en nomenclatura llevada por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan observa:
Alega el solicitante, ocurro a los fines de solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de mi mandante ORLANDO RAFAEL GARCIA ROMERO, por error involuntario en su redacción.
En fecha 16 de Febrero de 1.955, mandante fue presentado por su padre, ciudadano Erasmo Antonio García, cedula de identidad N° V- 703.705, ante el Prefecto del Municipio Santa Ana del Estado Falcón, según acta de nacimiento inserta bajo el N° 194, folio 194 del tomo duplicado de los libros de nacimiento del Registro civil del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda hoy Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón del año 1955; es el caso que al momento del secretario hacer la redacción en el libro de actas de nacimiento cometió error involuntario al escribir el nombre de su difunta madre y colocar POLITA como su primer nombre, en vez de HIPOLITA, como verdaderamente es decir, obvio colocar “HI” para asentar su nombre como HIPOLITA, tal como aparecen en su acta de matrimonio y su cedula de identidad.
Por su parte el solicitante de autos consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA ROMERO, por ante la notaria publica de Ejido del estado Mérida, en fecha 22 de Julio de 2.019, quedando anotado bajo el numero 39, Tomo 25, Folios 120 hasta 122, en el cual se lee… a los efectos de solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento de mi Señora Madre: HIPOLITA RAMONA ROMERO DE GARCIA,
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y el poder consignado por el solicitante éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar lo establecido en el artículo 150, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1687 Código Civil Artículo indican lo siguiente:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Código Civil Artículo 1687 El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 340: El libelo de la demanda debe expresar:
…Ordinal 8°. El Nombre y apellido del mandante y la consignación del poder
En este sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así mismo establece el mismo Código en su artículo el artículo 899:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables……”.
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
La solicitante de autos consigno la referida documentación en copias simples y consigno Poder Especial otorgado en fecha 22 de Julio de 2.019, por ante la Notaria Publica de Ejido. Estado Mérida, anotado bajo el numero 39, Tomo 25, Folios 12 hasta el 122, del ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA ROMERO, pero del la lectura del mismo se evidencia que no está facultado para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su poderdante identificado en autos ya que textualmente dice” a los efectos de solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento de mi Señora Madre”, es decir no tiene cualidad para solicitar dicha requisito esencial para tramitar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio, El Secretario Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Titular
Abg. Renny José Rincón
EXP. 2077
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